Micelio
AP1520-2018(52186)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

52186 Orlando Villa Zapata LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1520-2018 Radicación n° 52186 Acta 121 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Orlando Villa Zapata, contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual el postulado fue excluido del proceso de Justicia y Paz.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Dentro del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, adelantado por el Gobierno Nacional, por Resolución nº 337 del 14 de diciembre de 2005, se reconoció a Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, alias “Pablo Arauca”, representante de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Vencedores de Arauca, quien a su vez, tuvo como uno de sus miembros a Orlando Villa Zapata, alias “Rubén” o “La Mona”, quien junto con otros 548 integrantes del mencionado Bloque se desmovilizó el 23 de diciembre de 2005.

El Gobierno Nacional postuló a Villa Zapata al proceso de la Ley 975 de 2005, quien ratificó su voluntad de someterse a la misma el 15 de enero de 2008. El 19 de marzo de 2008, el trámite fue asignado a la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz y una vez adelantada la fase jurisdiccional por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ésta dictó en contra del postulado dos sentencias parciales, a saber: la primera el 16 de abril de 2012[footnoteRef:1], que fue confirmada en punto a la declaratoria de responsabilidad[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 16 de marzo de 2014[footnoteRef:3], y la segunda, el 24 de febrero de 2015[footnoteRef:4], confirmada el 29 de julio de 2016[footnoteRef:5]. [1: Radicado 110016000253200883280] [2: Es de advertir que en dicha decisión, además de la referida se adoptaron otras decisiones. ] [3: Radicado 39045] [4: Radicado 110016000253200883612-00] [5: CSJ SP8854-2016, Rad. 46181] 2.

La Fiscalía 22 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, en escrito radicado el 10 de agosto de 2017, solicitó audiencia para trámite de exclusión del postulado Orlando Villa Zapata, por el incumplimiento de los compromisos de que trata la Ley de Justicia y Paz, trámite que se llevó a cabo durante los días 6, 19 y 26 de septiembre de 2017, ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO Al amparo de la causal primera del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, la Fiscalía solicitó la exclusión del postulado por infringir “ el compromiso de verdad y lealtad por suministrar información falaz, pretendiendo manipular a su favor con el fin de conseguir acumulación de penas y la consecuente libertad a prueba, cercenando por tanto el conocimiento de las víctimas a la verdad y la construcción real de la memoria colectiva ”[footnoteRef:6], al intentar vincular la masacre cometida en la hacienda el Nilo, municipio de Caloto (Cauca), el 16 de diciembre de 1991, con el actuar de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC. [6: Audiencia del 6 de septiembre de 2017, minuto 08:30] Luego de explicar el representante del ente investigador que en contra del postulado se han dictado dos sentencias al interior del proceso de justicia transicional, destacó de la primera que Villa Zapata fue condenado como coautor propio del delito de concierto para delinquir, por el período comprendido entre 1999 a 2005, en razón de que “ se vinculó a las llamadas ‘Autodefensas Unidas de Colombia’ a finales de 1999, desarrollando actividades como escolta de Vicente Castaño en el Departamento de Córdoba’” y luego “por recomendación de Vicente Castaño, en representación de los ‘Mellizos’ hizo presencia en el departamento de Arauca el señor ORLANDO VILLA ZAPATA, alias ‘RUBÉN’, quien estuvo encargado desde marzo de 2001 de: (i)organizar la parte logística del Bloque, (ii) facilitar y ordenar la instrucción de los hombres, (iii) reclutar y ordenar el reclutamiento de nuevos miembros para que hicieran parte de la estructura del Bloque;

(iv) recibir dinero, material de intendencia y armamento de parte de Miguel Ángel Mejía Múnera, alias ‘Pablo Arauca’, y entregarlo a Jesús Emiro Pereiro Rivera, alias ‘Alfonso’, y a Darío Antonio Úsuga David, alias ‘Mauricio’; miembros del Bloque Centauros encargados de acompañar a VILLA ZAPATA en la organización del Bloque Vencedores de Arauca.

( ) En el año 2002, el Bloque Vencedores quedó bajo el mando de ORLANDO VILLA ZAPATA, quien desde ese momento se desempeñó como segundo comandante, situación que se prolongó hasta el momento de desmovilización del Bloque en diciembre de 2005 ”. A partir de esta sentencia se tuvo por demostrado que el postulado se vinculó a las autodefensas desde enero de 1999 a diciembre de 2005 y no previamente según lo indicó en las entrevistas entregadas en el año 2008, tampoco que la denominada masacre de Nilo o Caloto, ejecutada el 16 de diciembre de 1991, fue perpetrada por órdenes de Fidel Castaño o por una fracción del grupo paramilitar que éste lideraba.

Lo anterior porque documentado dicho exterminio, se verificó que: (i) la fecha de su ocurrencia no se comprende dentro del período de permanencia del postulado en las Autodefensas, menos durante su incursión en el Bloque Arauca (agosto de 2001 hasta su desmovilización), y (ii) conforme con las labores de policía judicial Villa Zapata sí cometió tal crimen pero por intereses personales, en particular, el desalojo de miembros de la comunidad indígena asentada en la hacienda el Nilo.

Afirmación que concluyó de la información recopilada, así: 1. Si bien en la versión libre entregada por Villa Zapata el 6 de noviembre de 2015, refirió varios aspectos, entre ellos que: (i) su iniciación en los grupos de autodefensas fue en el año 1991 en la Finca la Loma, cuando conoce a un grupo llamado “Alto” que operaba en esa región bajo la comandancia de Plutarco (quien manejaba las finanzas) y Caracas (encargado de la parte militar), enviados de la Casa Castaño y delegados de Fidel Castaño para esa zona, (ii) que un día (después de septiembre de 1991) los acompañó a hablar con Fidel Castaño en una finca cerca de Cereté para explicar los problemas de la zona, donde le comunicó la presencia del Quintín Lame -cuerpo que estaba apoyando a una parte de la comunidad para la invasión de tierras-, (iii) lugar donde conoció a alias Móvil 5, quien le indicó que conocía a los dos comandantes cuando Fidel los envió al departamento del Cauca, y (iv) que éste sabía que la masacre fue ordenada por Fidel Castaño; tales manifestaciones no resultan coherentes con los demás elementos recaudados. 2.

En ese sentido, a pesar de que se cuenta con la declaración de Jorge Humberto Victoria, alias don Raúl, del 18 de enero de 2016, allegada al despacho de la Fiscalía 13 de la Unidad de Justicia Transicional, en la cual manifestó que para el año 1990 y 1991, siendo parte de la Casa Castaño, supo de la existencia de un grupo de autodefensas denominado “Alto”, bajo el mando de los comandantes Héctor Caracas y Plutarco Ramírez, quienes dependían de Fidel Castaño, verificado su contenido en entrevista del 6 de mayo de 2016 a Victoria se logró establecer que dicha información la conoció de oídas, por parte de Jhon Henao, pues no le constaba nada de ello y que además suscribió el mencionado documento para aclarar lo que le había preguntado Orlando Villa Zapata.

Sumado a ello, informó que la creación de nuevas estructuras de la Casa Castaño fue a partir de 1997, en el departamento del Meta. 3. De similar manera, ante el recibo de un escrito del 18 de enero de 2016 de Manuel Salvador Ospina, alias Móvil 5 o Juancho, en el cual hace referencia a que en el año 1990 conoció a los comandantes Plutarco Ramírez y Héctor Caracas, enviados de Fidel Castaño al departamento del Cauca, principalmente al municipio de Caloto, y que estuvo presente como seguridad en una reunión que se realizó en una finca cerca de Cereté de aquéllos con Fidel, igualmente se le recibió entrevista el 5 de mayo de 2016 en la cual explicó que: (i) integró el grupo comandado por Fidel Castaño desde 1987, (ii) para 1990 era el comandante militar de la organización, razón por la cual todos los grupos debían reportarle información, (iii) la estructura militar de Castaño hizo presencia en otros departamentos sólo hasta la muerte de Fidel, ocurrida en 1994, (iv) Respecto de Plutarco Ramírez y Héctor Caracas los conoció en una reunión en una finca cerca de Cereté y que con seguridad eran de un grupo similar al de ellos, pero no integraron la estructura al mando de Fidel Castaño, además no supo jamás una estructura denominada “Alto”. 4.

De igual modo, dentro del proceso penal que se adelantó por los hechos de Caloto (contra personas diferentes al postulado), se cuenta con el testimonio de Villa Zapata del 6 de febrero de 1996, en donde con relación a dicha masacre, reseñó que conocía a la persona que lo convidó ese día: Jorge Valencia, y que estuvo acompañado por Leonardo Peñafiel, Esneider Marín y otras personas llevadas por Jorge Valencia, quien dirigió la operación. Asimismo que el hecho ocurrió porque aparentemente los indígenas tenían una reunión y Jorge Valencia pretendía desalojarlos de la finca, pero al llegar a ésta, estaban armados y se respondió a su accionar con disparos.

Explicó que la intención de Valencia no era matar sino desalojar. De lo anterior se evidencia que el desmovilizado nunca refirió la orden de Fidel Castaño, ni que las AUC hicieran parte de tal actuación contrario a lo versionado el 6 de noviembre de 2015, cuando vincula a Jorge Valencia como conocido de alías Plutarco y Caracas. 5. En la sentencia del 27 febrero de 1996 del Juzgado Regional, a través de la cual se condenó a Luis Alberto Bernal Seijas, Carlos Arturo Vahos Mejía, Neimber Zuluaga y Carlos Alberto Flórez Alarcón, por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y daño en bien ajeno, por los hechos de Caloto, y las indagatorias de aquéllos, no aparece mención alguna a las Autodefensas Unidas de Colombia, sino se establece que la razón de las ejecuciones era despojar de la tierra a los indígenas por parte del presunto propietario Luis Alberto Bernal Seijas, ayudado por Orlando Villa Zapata y por autoridades policiales de Caloto.

Sin que aseveración adicional se haya hecho en Justicia y Paz, pues ninguna de esas personas se postularon al proceso especial por pertenecer a dicha organización. Tampoco lo hicieron las víctimas o testigos bajo reserva de identidad, en tanto sólo algunas hicieron referencia al grupo Quintín Lame, conformado por los indígenas (situación que no pudo ser confirmado).

De allí que nadie, salvo el postulado, anunció el grupo “Alto”. 6. De acuerdo con el informe 11005 del 26 de abril de 2016, que corresponde al dossier y conformación de la casa castaño entre 1989 y 1991, se tiene que en primer lugar, tal organización hizo presencia en el Departamento de Córdoba y algunas veredas del municipio de San Pedro de Urabá- Antioquia, y en segundo lugar, que los sujetos referidos como Plutarco Ramírez y Héctor Caracas no pertenecían a dicha organización. 7.

En certificación de la Fiscalía Séptima, asignada para documentar el caso de Orlando Villa Zapata en lo relativo a la petición de acumulación jurídica de penas y libertad a prueba que presentó el postulado, de fecha 14 de julio de 2017, se determinó que los hechos que pretende acumular, es decir, la masacre de Caloto, no fueron perpetrados por una estructura paramilitar bajo la subordinación de Fidel Castaño, toda vez que en el departamento del Cauca para esta fecha no había expandido su accionar criminal y dentro de los integrantes de la estructura conocida como los Tangueros no se había identificado participación de Plutarco Ramírez y Héctor Caracas, y por eso mismo que los delitos cometidos por Villa Zapata no fueron ejecutados durante y con ocasión de su pertenencia a las AUC. 8.

En el informe de Policía Judicial del 21 de agosto de 2017, mediante el cual se recopiló información de las víctimas y escuchó en entrevista a su representante, Diana Socorro Perafán Hurtado, desestimó la presencia de las autodefensas en la zona y determinó que los grupos armados que ejercían control eran el Quintín Lame y las Farc. En tal sentido anexó sendos escritos de otras víctimas en los cuales aseguran que los responsables de la masacre fueron uniformados de la Policía y el mayordomo de la finca, Orlando Villa Zapata, lo cual se compadece con las entrevistas obtenidas de otros afectados referidos en el mismo informe. 9.

En la sentencia emitida contra Villa Zapata, en la justicia permanente, por el homicidio de 20 indígenas y otros delitos, denominada la Masacre de Caloto, del 19 de junio de 2005, se estableció que el motivo era desalojar un grupo de indígenas de la etnia Páez que ocupaban la hacienda el Nilo para dar un escarmiento, conclusión que se allegó producto del material probatorio.

En ese orden de ideas, considera acreditada la causal alegada, porque Orlando Villa Zapata mintió al indicar que los hechos acaecidos en el mes de diciembre de 1991, fueron ejecutados durante su pertenencia a las autodefensas, bajo el mando de alias Plutarco y Caracas, comandantes del grupo “Alto” a órdenes de Fidel Castaño, para obtener indebidamente beneficios de la justicia transicional.

En consecuencia, solicitó su exclusión y terminación del proceso en esta jurisdicción especial. INTERVENCIONES 1. El Representante del Ministerio Público acompañó la petición, al considerar que de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía se evidencian serias contradicciones en las versiones que de los hechos entregó el postulado con relación a la masacre de Caloto, y con las aseveraciones de los miembros de las autodefensas, que desvirtúan el vínculo que se pretende atribuir de los hechos criminales con el conflicto armado, y en particular, con el accionar del grupo paramilitar liderado por Fidel Castaño, de lo cual se deduce la causal de exclusión pretendida. 2.

La representante de las víctimas se opuso a la solicitud tras estimar que la exclusión de un postulado afecta los derechos de sus representadas y en ese sentido acotó que del material probatorio entregado no se pudo identificar de forma certera las verdaderas circunstancias en que se cometió la masacre del Nilo y por lo mismo, la mendacidad del dicho del postulado, requisito indispensable para acceder a la pretensión incoada.

No acompañó la determinación del período de militancia de Orlando Villa Zapata en el grupo, pues desde la primera versión que entregó -21 de abril de 2008-, éste indicó que se incorporó al grupo al margen de la ley desde 1991, siendo tardío incluso, que habiéndose dictado en su contra dos sentencias, se reste credibilidad a tal indicación. Es más por este motivo aduce la caducidad de la solicitud por no presentarse antes de emitirse dichas providencias judiciales (tesis que apoyó en el radicado 45455 de la Corte Suprema de Justicia).

De igual forma, llamó la atención acerca de: (i) el contexto que debe tenerse en cuenta sobre la creación de las Autodefensas, y no limitarse al proceso de expansión de las AUC en múltiples regiones, (ii) las declaraciones de Humberto Victoria Oliveros y Manuel Salvador Ospina, quienes inicialmente reconocieron a Héctor Caracas y Plutarco Ramírez como parte de una estructura armada en el departamento del Cauca que recibía órdenes de Fidel Castaño, y (iii) la necesidad de acopiar otros elementos de prueba, tales como la certificación expedida por el Consejo Regional Indígena de Popayán de diciembre 18 de 1991 referida por la Fiscalía (según la cual esa comunidad reconocía la existencia del grupo paramilitar “Alto” al mando de los comandantes Plutarco y Caracas) y reportes periodísticos de la época.

Por otra parte, no avala el informe de policía judicial del 11 de mayo de 2016, pues a pesar de que se niega la existencia de grupos paramilitares, las víctimas refirieron la presencia de grupos al margen de la ley como el Quintín Lame y las Farc- ep, y le resulta cuestionable la certificación expedida por la Fiscalía 7 de Justicia Transicional al no ser ésta la encargada de documentar la estructura criminal conocida como Casa Castaño, caso que no ha sido priorizado ni documentado en su totalidad, y por lo mismo no se puede tener concluida o determinante; además los posibles vínculos de este con el narcotráfico, inclusive, con quien se dice, era el propietario de la Finca, las referencias a miembros de la Policía Nacional, o la existencia de los mencionados Héctor Caracas o Plutarco Ramírez, o cualquiera otro de los involucrados en los hechos del mes de diciembre de 1991.

En tal sentido, considera que la Fiscalía no acreditó la causal alegada ya que, en su sentir, surgen serias dudas que deben ser consideradas a favor del postulado, mientras se realiza un proceso de investigación que las disipe en su totalidad. 3. Orlando Villa Zapata se opuso al pedimento, y precisó que: (i) conoció a los hermanos Castaño Gil antes del año 1998, cuando se fugó del establecimiento penitenciario Villahermosa de Cali, al punto que fue con apoyo de éstos que planeó y ejecutó tal evasión y fue llevado de forma directa hasta la sede del grupo armado al margen de la ley para integrar el esquema de seguridad del comandante Vicente Castaño, y (iii) era conocido, entre otros, por alias Móvil 5, en atención a que trabajó con Fidel Castaño. Anotó que conforme con lo anterior, era una persona de confianza y cercana a la casa Castaño, por eso fue enviado en calidad de segundo comandante en la implementación del Bloque Vencedores de Arauca, bajo el mando de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, según se ha reconocido en el proceso de justicia transicional.

Agregó que la versión por los hechos de Caloto tuvo origen en la intención de la Fiscalía de documentarlo para imputarlo por verdad, información que fue complementando en las versiones posteriores, con lo cual ha cumplido su deber de revelar la verdad de conformidad con los compromisos de la Ley 975 de 2005. 4. El defensor rechazó la petición de exclusión pues considera que se fundamentó en la certificación que la Fiscalía 7 de la Unidad de Justicia y Paz expidió sin competencia y por la cual, revocó la dictada por la Fiscalía 13 de Justicia y Paz de Montería que reconocía que la masacre del Nilo pertenecía a la jurisdicción de justicia transicional.

Señaló que de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía la versión inicial de su defendido no se contradijo, por el contrario se corrobora y complementa, incluso con las declaraciones de Manuel Salvador Ospina Cifuentes, alias Móvil 5, y Jorge Humberto Victoria Oliveros, alias Capitán Victoria, así: (i) la amistad entre Fidel Castaño y máximos responsables de cárteles de la droga en el Valle del Cauca, y entre el primero y Plutarco Ramírez y Héctor Caracas, (ii) la conformación de un grupo de autodefensas para combatir a guerrilleros en el departamento del Cauca, y (iii) la reunión celebrada cerca del municipio de Cereté. Razón por la cual indica que la Fiscalía hizo una lectura parcializada de las declaraciones entregadas, máxime cuando se justificó la existencia del grupo armado “Alto” en la necesidad de ejercer funciones de seguridad en el departamento del Cauca, conforme con lo acordado con Fidel Castaño y jefes de los cárteles de la droga, y mantener su poder y libre de guerrilla.

Aportó además declaraciones del 10 de octubre de 2016 rendidas por Ramiro Vanoy Murillo, alias Cuco Vanoy, y Diego Fernando Murillo Bejarano, alias Don Berna o Adolfo Paz. En la primera Vanoy Murillo indicó que por una conversación con Óscar Patiño, supo de la conformación de un grupo en el Cauca al cual perteneció Villa Zapata; y en la segunda, hace referencia a una conversación a inicios de 1991, entre Fidel Castaño y Fernando Galeano que narra la conformación bajo su mando de un grupo en el departamento del Cauca, en los municipios de Caloto, Corinto y Toribío; y que incluso en una reunión percibió que Castaño fue enterado por radio teléfono de la masacre en Caloto; testificaciones a las cuales debe concederse mayor peso suasorio a que los miembros subordinados.

Asimismo entregó una serie de reportajes noticiosos que dan cuenta para el momento de los hechos de la incursión en la región de un grupo paramilitar el cual tuvo relación con la masacre enunciada; al igual, que se tiene copia de un documento del Consejo Regional Indígena del Cauca, obtenido del Consejo de Estado, en que se denuncia la presencia del grupo paramilitar al mando de Plutarco Ramírez y Héctor Caracas.

Por otra parte advirtió que no era exigible en las sentencias condenatorias en Justicia y Paz, el reconocimiento de Villa Zapata como miembro del grupo paramilitar previo al tiempo allí referido, pues se trata de fallos parciales en los cuales se atribuían hechos relacionados con el Bloque Vencedores de Arauca, situación que se dio con posterioridad a la masacre, y que no mereció en su momento objeción alguna por la defensa dada la posibilidad de que luego se ampliaran los hechos no imputados y legalizados.

Y descartó el raciocinio elaborado con fundamento en la sentencia proferida en la justicia Regional, porque según se anunció en providencia del 24 de mayo de 2017, radicado 48539, su prohijado no estaba en la obligación de auto incriminarse ni de decir la verdad sobre lo sucedido, ya que se limitó a aceptar el cargo referido; sin que a él le sea endosable los efectos respecto de otras personas que no decidieron acogerse al proceso de justicia transicional, dada la unilateralidad que implica dicha determinación. Finalmente acotó que nada diferente a que desde el año 1991 conocía Fidel Castaño, explica que una vez se presentó su fuga, fuera inmediatamente reincorporado en las filas paramilitares y se le confiara la misión de colaborar con la creación y puesta en marcha del Bloque Vencedores de Arauca, tal y como se reconoce en el proveído del 30 de agosto de 2017, radicado 39345, donde se resolvió excluir a Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera.

LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decidió excluir al postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, con los siguientes argumentos: 1. De acuerdo con la Ley 975 de 2005, la figura de exclusión se da en dos supuestos: (i) por renuncia del postulado y (ii) cuando éste no cumple los requisitos de elegibilidad en curso del proceso o durante la ejecución de la pena alternativa, como lo desarrolla la Ley 1592 de 2012, artículo 1, que adicionó el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, al ampliar el concepto y definir los eventos en que se hace procedente la medida. 2.

Conforme con la sentencia C-454 de 2006 de la Corte Constitucional, el derecho a la verdad de las víctimas de conductas punibles es una garantía definida desde los más altos estándares nacionales e internacionales, que se encuentra implementado al interior de la normatividad que regula la justicia transicional, Ley 975 de 2005, en sus artículos 6 y 7. 3.

De acuerdo con los elementos de convicción aportados a la actuación, está demostrada la tesis de la Fiscalía relativa a que Orlando Villa Zapata incumplió los deberes propios de la ley de justicia y paz, básicamente porque mintió al momento de rendir versión libre respecto de la participación y existencia de un grupo armado al margen de la ley de tipo paramilitar, al mando de Fidel Castaño, el cual cometió múltiples homicidios en un predio rural de la población de Caloto, Cauca, identificado con hacienda Nilo, el 16 de diciembre de 1991, conocidos como la masacre de Caloto o de Nilo.

Lo anterior, toda vez que: 3.1. En las versiones de Orlando Villa Zapata al interior de la Ley 975 de 2005 del 21 de abril de 2008, 11 de febrero de 2009 y 6 de noviembre de 2015, se evidencian serias inconsistencias que dan cuenta de la tergiversación de los hechos denominados masacre de Caloto o Nilo, en tanto en ese ejercicio de escalonamiento de narración de los hechos, se observa la acomodación del relato con un objetivo concreto, esto es, el de obtener un beneficio ilegítimo.

Así, en la primera de ellas, el postulado de manera lacónica indicó la condena impuesta por su participación en la masacre de Caloto, no brindó detalle alguno sobre tal hecho y simplemente refirió que luego de su fuga se dirigió al departamento de Córdoba, mientras que en la segunda, sí refirió prolijamente la planeación de la masacre, su ejecución y los hechos posteriores, a Jorge Valencia, Plutarco y Caracas, la consecución de las armas y los vehículos, pero pretermitió cualquier mención a la estructura del grupo encargado de efectuar los homicidios, que se tratara de un grupo paramilitar, su permanencia y si respondía a un mando superior.

Y sólo fue en la última versión, en la cual advirtió que su militancia empezó en 1991, la forma de su colaboración con el grupo de Plutarco y Caracas, y el episodio de violencia sufrido como trabajador de la finca la Loma que lo impulsó a integrarse a la organización paramilitar que denomino “Alto”, a la cual adjudicó la responsabilidad de la matanza, en particular a sus comandantes Plutarco y Caracas, delegados por Fidel Castaño. De igual manera, aparecen inconsistencias insalvables respecto de la reunión a la cual asistieron en Cereté, pues de acuerdo con ella, fue allí donde se creó el grupo por decisión de Fidel Castaño y se procedió a la masacre, con autorización de él, al punto que ordenó la ejecución de dos de los indígenas que fueron retenidos en el asalto, luego de recibir el informe sobre los demás miembros del resguardo.

A lo anterior se suman lagunas, inconsistencias y contradicciones, toda vez que los detalles previos, concomitantes y posteriores entregados en ellos no son uniformes. En ese sentido destacó que se recrearon particularidades que inicialmente no fueron entregadas, pero que dejan expuestas objeciones acerca de: (i) las personas que acompañaron la ejecución del hecho criminal, (ii) a órdenes de quien se efectuó, (iii) si el grupo “Alto” se creó antes o con ocasión de la reunión sostenida con Fidel cerca al municipio de Cereté, (iv) los motivos por los cuales acudió a ella, (v) si mantuvo comunicación el día de los hechos con Fidel Castaño, de quien en la última versión, mencionó le ordenó el homicidio de dos indígenas –vía beeper-, cuando en la anterior indicó que fue por indicación de Plutarco, y (vi) el camino que emprendió luego del fatal suceso y quien lo acogió. Asimismo la referencia del vínculo que algún momento se ventiló entre Jorge Valencia con Fidel Castaño por su dedicación al narcotráfico no la estableció, ni siquiera la existencia del primero, pues en la sentencia emitida por la entonces Justicia regional, quedó probado que el comprador de la hacienda el Nilo era Luis Alberto Bernal Seijas. 3.2.

De las declaraciones entregadas en la jurisdicción permanente, en particular, la de fecha 6 de febrero de 1996 de Villa Zapata, encontró que dio a conocer algunos de los partícipes de la masacre sin reportar a los supuestos comandantes del grupo criminal, Plutarco o Caracas, la existencia del grupo y menos la determinación o mando de Fidel Castaño o la Casa Castaño, testificación que contrario a lo afirmado por la defensa no estaba cobijada por el principio de no autoincriminación, al haberse extendido en un proceso gestionado contra otras personas, ya que él fue sentenciado por vía anticipada al aceptar cargos, y de la cual no se probó su obtención por medios ilícitos. 3.3.

De igual forma, acorde con las declaraciones acopiadas dentro del proceso que culminó con la sentencia condenatoria en la justicia ordinaria contra Luis Bernal Seijas y otros, del 27 de febrero de 1996, y de la misma decisión, se descarta no sólo la existencia del grupo “Alto” al mando de Plutarco y Caracas, sino su participación en la masacre, pues la única referencia que de este se hizo fue porque estaba vinculado a las F.A.R.C., y surge con mayor precisión que la acción delictiva fue cometida por un grupo de hombres pertenecientes a la vigilancia privada del predio recientemente adquirido por Luis Alberto Bernal Seijas, al parecer, en compañía de miembros de la Policía Nacional. 3.4.

Asimismo, las entrevistas recogidas en las labores de investigación que adelantó la Fiscalía, en particular, las de Jorge Humberto Victoria Oliveros y Manuel Salvado Ospina Cifuentes, lejos de ratificar la versión que destaca la defensa, la desestiman. En cuanto al primero porque si bien de manera preliminar y escrita -14 de enero de 2016- indicó conocer la existencia del grupo “Alto”, sus comandantes y que el exterminio se cometió por mandato de Fidel Castaño, aparece que el 6 de mayo siguiente, en su condición de integrante del grupo de Tangueros, explicó que ese conocimiento venía de un tercero, alias John Henao, y que Plutarco y Caracas no pertenecían a los Tangueros, además no resultaba admisible que los hubieran enviado al Cauca por cuanto su injerencia militar de Fidel Castaño se limitó al Departamento de Córdoba donde se encontraban sus predios, lo cual da cuenta de la mendacidad del primer escrito en punto a la referencia de que Plutarco y Caracas pertenecían a un grupo conformado por Fidel Castaño. De similar manera, frente al segundo, de quien también se allegó un escrito que fue sometido a corroboración, se observa que de la reseña entregada en calidad de comandante militar de los Tangueros -año 1989 a 1997- descartó un conocimiento previo de Plutarco, Caracas y Villa a la reunión en la Finca de Cereté a la cual acudió como escolta de Fidel Castaño, que estos pertenecieran a la organización de Fidel, aunque indicó que hacían lo mismo que ellos en contra de la guerrilla, sin que le constara que su jefe había impartido órdenes o comprometido con ellos en algún asunto.

De igual forma descartó su conocimiento del grupo “Alto”, o la ejecución de la masacre de Caloto, y que si bien el documento aportado en enero tiene su firma, no recuerda su suscripción. Además narró que una vez Orlando Villa se fugó, lo buscó y habló con él y por eso lo puso en la seguridad de Vicente Castaño, quien después lo envió para Arauca con el grupo que estaban conformado los mellizos.

Adicionalmente desdice el conocimiento previo de Vicente Castaño hacía aquél y una colaboración en la planeación y desarrollo de su fuga, según lo asevera el postulado. En ese orden de ideas advirtió el Tribunal acerca de este último evento, la fuga, que no se compadece con la presunta relación que se dice había entre Castaño y Villa, ya que si el primero mantenía vínculos con los narcotraficantes del Valle del Cauca recluidos en prisión, no es razonable que hostigaran a Villa Zapata sino que le brindaran protección, lo cual desestima el motivo indicado para la evasión. Conforme con lo anterior, a pesar de que no descartó la existencia de la organización “Alto”, incluso que fuera conformada por Plutarco y Caracas, el análisis efectuado sí desvirtúa su intervención en el aniquilamiento del mes de diciembre de 1991.

Incluso, si se considera que la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional fue condenada por el Consejo de Estado por la participación de policiales, a pesar de que en contra de éstos no se dictó sentencia en la justicia penal ordinaria. 3.5. De otra parte, los reportes noticiosos y de televisión, no confirman la tesis del desmovilizado, pues la información que allí se consigna es genérica frente a la presencia de grupos paramilitares y sólo en una de las escritas -que no ofrece datos de identificación- se menciona al grupo “Alto”, pero sin documentar la masacre como de su autoría, y las televisivas fueron el producto de la decisión adoptada en sede de ejecución de penas, y en ellas es la periodista quien atribuye el hecho a fracciones paramilitares, lo cual no soporta en el reporte. 3.6.

Las declaraciones de Diego Fernando Murillo Bejarano y Ramiro Vanoy, no resultan relevantes para develar el asunto, en virtud de que ninguno de ellos logró identificar la existencia de la organización “Alto” y menos su participación en la masacre. En tal sentido, del extracto que presentó la defensa de las respuestas entregadas a un investigador privado por Murillo Bejarano se observa que sus referencias provienen de un tercero identificado llamado Fernando Galeano, amigo de Fidel Castaño, quien le habría contado la creación de un grupo en el Cauca para atacar a la guerrilla, en los municipios de Toribío, Corinto y Caloto, y quien se dice fue testigo de una llamada que le hicieron a Castaño reportando lo sucedido en Caloto, que uno de los partícipes fue Orlando Villa Zapata, quien se fugó de la cárcel; afirmaciones que no alcanzan a controvertir la exposición efectuada por la Fiscalía, ya que no tienen el margen de corroboración, dada la forma en la cual se obtuvo tal conocimiento y la carencia de detalles.

Por su parte, la de Vanoy no resiste un análisis dignó de apreciación, pues fue aportada de forma incompleta por la defensa. 3.7. En lo que concierte a las certificaciones expedidas por la Fiscalía, con independencia de la discusión que se propuso sobre la competencia que tenía una u otra de las autoridades involucradas, y las irregularidades que se pudieron presentar en la expedición de cada una, observó el Tribunal que ninguna ostenta la aptitud legal probatoria para ser tenidas en cuenta, ya que en ellas se plasman simples ideas sobre el objeto de la discusión. 3.8.

Acerca de las sentencias del 16 de abril de 2012 y 19 de abril de 2014, proferidas por la Jurisdicción de Justicia y Paz, y los argumentos presentados respecto de la condena emitida en contra de Orlando Villa Zapata por un tiempo determinado, precisó que la referencia que se hizo del postulado en la primera de ellas y la comisión de la masacre, no fue probada en esa actuación, y si bien, las decisiones judiciales son parciales, ello no eximía al implicado de cumplir con la obligación de mencionar, con detalle, la totalidad de hechos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado dentro de las diligencias de versión libre con independencia del despacho que estuviera documentando un determinado bloque o fracción. 3.9 Así las cosas, encontró probado que Orlando Villa Zapata, pretendió defraudar la jurisdicción mediante el aporte de datos falsos para obtener un provecho ilegítimo, como quiera que sobrepasando en exceso, el criterio de duda razonable, quedó claro que las afirmaciones realizadas para vincular el hecho criminal con el actuar de las autodefensas, en particular el grupo “Alto”, y con Plutarco Ramírez y Héctor Caracas, quedaron sin soporte, contrario a la tesis de la Fiscalía respecto de la mendacidad de aquéllas.

LA IMPUGNACIÓN La defensa[footnoteRef:7], inicialmente, al amparo del artículo 457 de la Ley 906 de 2004 peticionó la nulidad de la actuación desde el traslado de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, por violación de los derechos al debido proceso y defensa, con ocasión de la negativa del a quo a concederle un término prudencial -30 días- para obtener elementos que debatieran sus argumentos. [7: Si bien durante el traslado a las partes, Orlando Villa Zapata, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada, en memorial radicado el 19 de diciembre de 2017, desistió de él, postulación que fue aceptada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz en auto del 18 de enero del año en curso. ] En este sentido cuestionó la celeridad que se le impartió al trámite en detrimento de sus derechos constitucionales, toda vez que fue sorprendido con los elementos materiales aportados por la Fiscalía y no se le concedió la oportunidad de recaudar elementos de convicción necesarios para desvirtuar los entregados y que no se obtuvieron en el término de preparación de la audiencia pese a ser solicitados a las autoridades pertinentes.

Anotó, que al debatirse la exclusión de su defendido, era necesario recurrir a las normas que regulan el sistema adversarial, pues en el caso concreto se contraponen las hipótesis de dos partes. 2. Enseguida, recurrió la determinación adoptada por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, y criticó los argumentos plasmados en la providencia para dar asidero a la pretensión de la Fiscalía. Cuestionó la labor de la judicatura por el exceso de minucia en la auscultación de las versiones libres del postulado y superar las presuntas falencias que en las mismas advirtió el ente investigador al darles el alcance de contradictorias, cuando dadas las características de aquéllas, son escalonadas y progresivas y por lo mismo ajenas a un propósito ilegítimo de obtener beneficios, por el contrario están dirigidas a develar la verdad de lo acontecido.

En esa línea expresó que en las primeras versiones por regla general no se narra de manera pormenorizada lo acontecido, sino que ello va dándose de acuerdo con la dinámica que propone el investigador a cargo del caso que se documente, razón por la cual fue en la última donde de modo detallado se explicó la relación de la masacre de Caloto con acciones paramilitares, en particular, al mando de Fidel Castaño; verdad que refulge entre las que en otros espacios fueron declaradas (justicia permanente, regional o contenciosa administrativa u organismos internacionales) dada la naturaleza del proceso de justicia transicional y su fin reconstructivo de la verdad histórica.

Destacó que no le resulta lógico que luego de trascurridos más de 27 años desde el aniquilamiento, ahora de manera incidental se establezca lo realmente ocurrido, y se empleen piezas procesales acopiadas en otras actuaciones judiciales, en las cuales, a diferencia de la actual, no se exigía del procesado la revelación de la verdad, por tal razón se opone a que se consideren las declaraciones que entregó su defendido en el proceso de la justicia regional por estar viciadas de ilicitud al ser producto de acciones de tortura o, no acompasarse con el derecho de no autoincriminación; tampoco que después de que se ha constatado que Orlando Villa Zapata ha colaborado con el esclarecimiento de más de 1200 hechos, incluso antes de conocer el desarrollo normativo que se le daría a la jurisdicción de justicia transicional, se exprese el interés de que sea excluido de ésta; por consiguiente considera increíble que luego de haberse reconocido su compromiso con la verdad con los hechos declarados, ahora se califique de mendaz.

Sobre las pruebas que aportó, considera que no se les dio el alcance demostrativo que tenían, pues los informes periodísticos de forma contundente ratificaban la existencia de conflicto en la zona de Caloto y la presencia paramilitar, de igual forma lo hacían las declaraciones de Diego Fernando Murillo Bejarano, alias Don Berna, y Ramiro Vanoy Murillo, alias Cuco Vanoy – que fueron aportadas conforme con el principio de libertad probatoria-, y de las cuales optó el a quo por restarles credibilidad al no considerarlas con igual rasero que el detentado al instante de revisar las de la Fiscalía. De igual manera señaló que el Tribunal seleccionó sólo los apartes de las declaraciones entregadas por Jorge Humberto Victoria Oliveros, alias Don Fernando o Don Raúl, y Manuel Salvador Ospina Cifuentes, alias Móvil 5, que resultaban convenientes para soportar la pretensión de la Fiscalía y de manera contraria descartó aquellas en las cuales sí se acreditaban la existencia del grupo “Alto”, y de sus comandantes Plutarco y Caracas, de quienes, no se dijo pertenecieran al grupo de los Tangueros.

Por eso reclama una valoración integral en tanto de forma consistente y coherente se acompasan con lo indicado por su representado. Con referencia a las certificaciones de la Fiscalía, atacó la competencia de la 7 de la Unidad de Justicia Transicional para no sólo revocar la ya emitida por su homóloga 13 -la cual originó la confianza para elevar las peticiones ante el Juzgado de Ejecución de la sentencia- sino para documentar la relación de la matanza con el accionar de la casa Castaño en la cual se inscribiría, de modo que no sólo descalifica el proceder de la Fiscalía 7 sino peticiona que a su certificación no se le conceda mérito suasorio alguno. Por otro lado, destacó que en la primera sentencia emitida en Justicia y Paz se reconoció el acercamiento del postulado con Plutarco y la casa Castaño (Numeral 27), y que el móvil del exterminio corresponde con el objeto general de las autodefensas, esto es, el ataque a la guerrilla por el apoyo que brindó al acto de invasión, y que en todo caso, en gracia a discusión, de admitirse que Villa Zapata no tenía relación con la Casa Castaño, no desdice la incursión de un grupo paramilitar para la ejecución de los hechos.

Finalmente, insistió en la importancia de la participación de Villa Zapata en el proceso transicional y su compromiso con la verdad. NO RECURRENTES 1. La Delegada de la Fiscalía solicitó se rechace la petición de nulidad por indebida fundamentación, ya que el defensor no demostró alguna de las causales taxativas descritas en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y menos su trascendencia. Además refutó su reproche en punto a la necesidad de revelación previa del material probatorio que respalde su petición al ser propio de la audiencia que se convocó y dentro de la cual, incluso, se concedió un tiempo prudencial para su oposición que no podía extenderse para conceder espacios procesales inexistentes en contravía del principio de celeridad.

Por otro lado, con relación a las críticas que expuso frente al proceso de valoración probatoria, respaldó las consideraciones de la judicatura y reprobó los argumentos del apelante, pues de forma alguna el a quo suplió el rol del ente investigador, y sólo cumplió con la obligación de evaluar de forma integral cada uno de los medios de prueba aportados al amparo de las reglas de contradicción y los principios probatorios.

Sin que aparezca procedente, según lo reclama el recurrente, conferir credibilidad a las versiones libres del postulado sin evaluación alguna, ya que la construcción de la verdad en términos de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-370-2006, se realiza también a través de actos de investigación que le corresponden a la Fiscalía efectuar.

Es por lo anterior, que en el ejercicio de corroboración de lo afirmado se ejecutaron los actos de investigación expuestos en audiencia, cuyos resultados permitieron constatar la ideación falaz que ahora se reprocha. Acerca de este último aspecto, recordó que el problema jurídico traído a la diligencia no era establecer si Villa Zapata cometió y es responsable de las conductas punibles ejecutadas, o si en Caloto hubo o no conflicto armado, sino determinar si tales hechos los cometió como integrante de las autodefensas campesinas de Córdoba, cuya respuesta es negativa, de acuerdo con las pruebas acopiadas.

Además, de forma general censuró los planteamientos de la defensa, los cuales calificó de ser afirmaciones sin fundamento al carecer de cualquier elemento que las respalde; en especial, de aquella insinuación irrespetuosa e irresponsable, de la presencia de intereses ocultos para silenciar al postulado en la jurisdicción transicional. 2.

La representante judicial de las víctimas, reprochó la investigación tardía sobre la veracidad de las afirmaciones de Villa Zapata, porque tras haber indicado la comisión de la masacre desde el año 2008, sólo 9 años después la Fiscalía se ocupa de ello; incluso, sin que en su criterio haya logrado revelar la realidad de lo acontecido, pues advierte de las pruebas aportadas serias dudas al respecto, según lo expresó en su inicial intervención. En tal sentido indicó que hubiese sido importante el acopio de material probatorio adicional que permitiese estimar en debida manera las declaraciones aportadas, así, la individualización y testificación de aquellos terceros, de quienes algunos declarantes manifestaron saber la existencia del grupo “Alto” y de sus comandantes, faltó además contextualizar el accionar del grupo paramilitar para darse cuenta que incluso antes del proyecto de expansión de éste, en diferentes regiones hacían presencia grupos que ya operaban, diferentes a la Casa Castaño. Respecto de si se cometieron irregularidades en el trámite o en la competencia de la Fiscalía para expedir las certificaciones entregadas, no podía estimarse una certera y otra falaz, sino emprenderse labores de verificación frente a ambas.

De otro lado, indicó que una decisión de exclusión, afecta los derechos de las víctimas, máxime en un caso como el presente, donde no existe otro responsable de los hechos cometidos en el Bloque Vencedores de Arauca que se haya sometido a justicia y paz, pues si bien Yair Eduardo Ruíz, era integrante de esa fracción, su periodo de militancia es mucho menor y no cobija las conductas aceptadas por Villa Zapata.

Entonces, considera que al no haberse probado, sin duda alguna que el postulado mintió no se debe proceder a su exclusión, sino a una indagación más exhaustiva que permita el convencimiento necesario para adoptar la decisión, la cual compartirá de superarse cualquier motivo de dubitación. 3. El Representante del Ministerio Público, por su parte, luego de destacar la naturaleza compositiva del proceso de justicia y paz y no adversarial, y la necesidad de que el postulado de manera acumulativa satisfaga los requisitos de elegibilidad, peticionó se mantenga la determinación recurrida.

Dentro de esa perspectiva resaltó el compromiso intemporal del desmovilizado con la verdad, el cual desde el momento en que se acoge al proceso se mantiene hasta la fase de ejecución de la sentencia, y que es deber de la Fiscalía corroborar en todo momento. De allí que aunque reproche la manera tardía en que procedió a realizar la verificación de sus afirmaciones, nada impedía que a ello se procediera y resultado de ello si se demostraba su mendacidad, peticionara la exclusión del postulado del proceso de justicia transicional.

Respecto de los argumentos de la defensa, descartó su trascendencia, ya que además de no ajustarse su pretensión de nulidad a los parámetros que regulan el instituto, los presentados en contra de la motivación del proveído no refutan de manera eficiente sus considerandos dado el análisis juicioso y acertado que realizó el Tribunal, el cual comparte en tanto se destaca la forma como de manera integral se analizaron las probanzas, sin un ánimo particular o parcializado, para concluirse que el desmovilizado a través de sus versiones intentó acomodar los hechos para verse beneficiado.

Sin que la discusión se resuma a la validez de una u otra certificación de la Fiscalía, pues lo de menos es su forma, cuando lo acreditado refulge del contenido de las pruebas aportadas, esto es que la masacre de Nilo o Caloto nada tuvo que ver con el accionar de un grupo paramilitar, sino que obedeció a motivos particulares tendientes al desalojo de integrantes de una comunidad indígena.

En ese orden de ideas, consideró que la defensa no probó alguna de sus aseveraciones, pues los elementos que introdujo no tienen valor demostrativo y dejó de lado el objeto a demostrar en su tesis, cuál era la relación del holocausto de Caloto con la casa Castaño de acuerdo con lo indicado por su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3, artículo 32, de la Ley 906 de 2004.

Además, no existe impedimento alguno para decidir el recurso, pues no obstante el planteamiento del recurrente no se observa la configuración de alguno de los supuestos enunciados en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 que impongan la nulidad de la actuación, ya que no se cercenó el debido proceso y cohibió el derecho de defensa por parte de la judicatura en primera instancia; por el contrario se verifica que dentro de las oportunidades procesales se permitió no sólo la intervención del apoderado sino el aporte de material probatorio de acuerdo con su tesis defensiva, habiéndose concedido tiempo prudente para analizar los elementos de convicción que soportaban la petición de la Fiscalía así como para la entrega de los propios; sin que se refiriera uno de tal importancia o trascendencia para resolver el caso, que obligara la suspensión de la actuación por tiempo superior. 2.

Ahora, en el examen de fondo, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012 que introduce el artículo 11A a la Ley 975 de 2005, hay lugar a la exclusión de la lista de postulados al proceso de Justicia y Paz: «1. Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley» Lo anterior, bajo el entendido que el desmovilizado debe cumplir con las obligaciones contenidas en la ley y en la sentencia, relacionadas con la satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas y al cumplimiento de las garantías de no repetición, para hacerse acreedor al beneficio de la pena alternativa, es decir, le compete satisfacer las obligaciones contenidas en la ley e impuestas en la sentencia y por ello, de llegar a comprobarse el incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad, necesariamente ha de concluirse que el desmovilizado no es apto para trasegar el camino de la transición y de la alternatividad, motivo por el cual procede su expulsión. Ahora, en cuanto se refiere concretamente a la exclusión por el incumplimiento de la obligación legal de la contribución al esclarecimiento de la verdad y construcción de la memoria histórica –motivo por el cual el ente investigador invocó la terminación del proceso de Villa Zapata -, necesariamente ha de recordarse que el éxito del proceso de reconciliación se encuentra estrechamente ligado a la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley.

En tales condiciones, ninguna incertidumbre surge en torno a que la satisfacción de la verdad impone el relato amplio, completo y veraz de las circunstancias de tiempo, modo, cantidad, cualidad, relación y lugar en que el desmovilizado haya participado en las conductas delictivas con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización. De igual manera, le corresponde ofrecer la información que tenga para lograr el hallazgo de personas desaparecidas o secuestradas; así como aceptar: los cargos que se le formulen con ocasión de lo confesado y de lo investigado por la Fiscalía, la responsabilidad por hechos incluidos en las investigaciones anteriores a la desmovilización y participar activamente en la reconstrucción de la memoria histórica de lo acontecido con su accionar armado.

Es por ello que la versión libre es el acto procesal llamado a delinear los delitos propios del accionar armado, es decir, donde se vislumbra la imputación que será objeto de aceptación y fundamento de la sentencia, pues es allí que corresponde al desmovilizado dar a conocer toda la verdad de las conductas ejecutadas con ocasión de su vinculación al grupo armado ilegal, así como de aquellas respecto de las cuales tuvo conocimiento, según se desprende del contenido del artículo 20 del Decreto 3011 de 2013, de acuerdo con el cual debe manifestar: “… las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en que hayan participado con ocasión de su pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley.

En la misma diligencia indicarán la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a la reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o de otro integrante del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron. Así mismo, los postulados deberán relatar, entre otras, la información relacionada con la conformación del grupo, su modus operandi, los planes y políticas de victimización y la estructura de mando del grupo…” La consecución de la verdad, entonces, se constituye en el presupuesto necesario para la justicia y la reparación, ya que para garantizar la no repetición de tales atrocidades, resulta trascendental conocer las distintas circunstancias relacionadas con su perpetración, y por lo mismo, la versión libre debe ser completa y veraz, es decir, corresponde al desmovilizado relatar todo lo acaecido durante su accionar armado, tal como lo expresó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 975 de 2005, en los siguientes términos: “…En efecto, según las disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de la mayor gravedad.

En este sentido no sobra enfatizar que frente al tipo de delitos a que se refiere la ley demandada, sólo la identificación completa de la cadena de delitos cometidos por cada uno de estos grupos armados específicos permite conocer la real dimensión de lo sucedido, identificar a las víctimas, repararlas, y adoptar medidas serias y sostenibles de no repetición …” [footnoteRef:8] [8: CC C-370 de 2006.] Aspecto sobre el cual, la Sala sostuvo en auto AP8127-2017: “Desde la misma reglamentación de la aptitud para ingresar al proceso transicional, es claro que la contribución del candidato con el propósito de esclarecimiento de la verdad es condición esencial para postularse.

Así se desprende del art. 11 de la Ley 975 de 2005, conforme con el cual los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios pertinentes, siempre y cuando reúnan, entre otros, el requisito de entregar información o colaborar con el desmantelamiento del grupo al que pertenecían.

Y ese suministro de información, por supuesto, debe ser veraz, en la medida en que no de otra forma podría aportar la participación del desmovilizado a la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas ni a la reconstrucción de la memoria colectiva, en tanto componentes trascendentales para el logro de la reconciliación nacional. Sin la veracidad de esa información, mal podría cumplirse con el mandato de esclarecimiento de lo sucedido, previsto en el art. 15 inc. 1º de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:9], según el cual los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos organizados al margen de la ley y se puedan develar los contextos, las causas y los motivos del mismo.

Máxime que, como agrega el inc. 3º de dicha norma, la información que surja de los procesos de justicia y paz deberá ser tenida en cuenta en las investigaciones que busquen esclarecer las redes de apoyo y financiación de los grupos armados organizados al margen de la ley. [9: Modificado por el art. 10º de la Ley 1592 de 2012.] ( ) Ahora, si quien pretende recibir los beneficios propios de la ley de justicia y paz atenta contra el deber de esclarecimiento de la verdad, decae inobjetablemente un fundamento esencial para el otorgamiento de los mismos y se activan los procedimientos conducentes a la expulsión del postulado del proceso transicional.

De acuerdo con el art. 11 A num. 1º de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:10], los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en dicha ley serán excluidos de la lista de postulados, cuando incumplan los compromisos propios del proceso de justicia y paz.” [10: Incorporado mediante el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012. ] 3.

En esta oportunidad la primera instancia decidió excluir al postulado Orlando Villa Zapata del trámite a que se contrae la Ley 975 de 2005 por el incumplimiento de la obligación legal relacionada con la contribución al esclarecimiento de la verdad y la construcción de la memoria histórica, al encontrar que de manera falaz pretendió vincular los hechos cometidos el 16 de diciembre de 1991, en la hacienda el Nilo, ubicada en el corregimiento El Palo, municipio de Caloto- Cauca, en la cual fallecieron 20 indígenas, conocidos como la masacre de Nilo o Caloto, al accionar del grupo armado al margen de la ley de las Autodefensas Unidas de Colombia, tesis que no comparte la defensa –recurrente- y la apoderada judicial de las víctimas – no recurrente-. 4.

De acuerdo con las piezas incorporadas al trámite y los argumentos planteados por los intervinientes, si bien es cierto que en razón de las dos sentencias condenatorias emitidas en contra de Villa Zapata, en la jurisdicción especial de Justicia y Paz nada impide analizar la propuesta de la Fiscalía, toda vez que la Sala reconoció en precedente judicial que se evocó en audiencia que: “ la solicitud de exclusión procede a instancias de la Fiscalía (ver auto 23 de julio de 2014 radicación 43005), y en cualquier etapa del proceso, incluyendo aquella de ejecución de la sentencia, lo cual es apenas consecuente con la imposición de la sanción alternativa y con la naturaleza del proceso transicional, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Sala y por la Corte Constitucional[footnoteRef:11].

Así pues, no le asiste razón a los sujetos procesales que reclaman la declaratoria de extemporaneidad de la solicitud de exclusión y su rechazo de plano. [11: Ver C-752 de 2013: 6.21. La decisión de exclusión del proceso de justicia y paz, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad, puede tener lugar en cualquier momento de la actuación, esto es, tanto en el curso del proceso (investigación y juzgamiento) como en la etapa de ejecución de la sentencia, una vez se ponga en evidencia la situación de incumplimiento (Ley 975, art. 11A).

Como se mencionó, tal decisión le corresponde adoptarla a la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento de los Tribunales Superiores, lo cual se explica en el hecho de que dicha determinación privaría al postulado de gozar del derecho a la pena alterativa, esto es, de ser parte de los beneficios de la Ley 975 de 2005. ] 4.- No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que aunque la solicitud de exclusión procede en cualquier momento procesal, ello está supeditado al surgimiento de la causal que justifique la procedencia de la misma.

De esta manera, la Fiscalía debe estar atenta a efecto de que una vez surja la causal, se realice la solicitud de exclusión, si cuenta con la prueba suficiente de la ocurrencia del hecho que da lugar a la expulsión. (CSJ AP2578-2015, Rad. 45455) De modo que la solicitud de exclusión puede presentarse en cualquier momento de la actuación, una vez se advierta la constatación de una de las causales que habilitan tal proceder, salvo que -como ocurrió en el caso dentro del cual se profirió la citada decisión- el requisito de elegibilidad ya hubiese sido objeto de valoración por la autoridad competente, que no es el evento que ahora ocupa la atención de la Corporación, por cuanto en las decisiones emitidas en contra de Orlando Villa Zapata, al interior de justicia y paz, se verifica que en ninguna de ellas fue objeto de sanción la masacre de Caloto, hecho por el cual se predica la distorsión de la realidad, a pesar de que se hizo mención a esta en la proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del 16 de abril de 2012, como uno de los hechos trascendentes: Fecha Situación fáctica Agosto de 1991 Acercamiento con Plutarco Ramírez y Héctor caracas miembros de las Autodefensas de Fidel Castaño, en Caloto (Cauca).

Diciembre de 1991 Participación en los hechos conocidos como la Masacre de Caloto o Masacre de la haciendo El Nilo, por los cuales fue condenado a 25 años de prisión. En este fallo sólo se sancionó la conducta por concierto para delinquir agravado, consecuencia del ingreso, militancia y desempeño del postulado en las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente al Bloque Vencedores de Arauca, desde enero de 1999 a diciembre de 2005.

Y de manera clara, en el acápite de “identidad del postulado” donde se refirió la Masacre de Caloto como parte del trasegar delictivo de Villa, en nota de pie de página número 4 se aclaró: “ El señor Villa Zapata fue condenado a 30 años de prisión por un Juez regional de Cali, posteriormente el Tribunal Nacional de Cali disminuye la pena a 25 años de prisión. Estos hechos no se consideran como cometidos con ocasión o durante la pertenencia del señor Villa Zapata a las Autodefensa Unidas de Colombia y específicamente al Bloque Vencedores de Arauca, pues la Fiscalía no encontró como probada la militancia del señor Villa Zapata a este grupo criminal para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de observación; por tanto, no se tuvieron en cuenta por parte de la Fiscalía 22 de Justicia y Paz a la hora de acumular procesos en las presentes diligencias.” Luego surge evidente que frente a los hechos del mes de diciembre de 1991 aducidos por el desmovilizado, relativos a lo sucedido en Caloto, la jurisdicción de justicia transicional no ha emitido concepto alguno de fondo que suponga un análisis sobre la satisfacción de requisitos de elegibilidad, y en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad, caso en el cual la Judicatura no estaría habilitada para evaluarlos nuevamente.

Además, no pasa desapercibido que a pesar de que para la fecha de la emisión de las sentencias de Justicia y Paz, el postulado ya había referido la masacre dentro de su historia criminal, no lo es menos que sólo hasta el momento en que procuró la acumulación jurídica de penas y libertad ante un juez de ejecución de sentencias fue que se exteriorizó de forma latente su intención de vincular ese hecho con las autodefensas unidas de Colombia con el propósito de obtener los beneficios que ello representaría, lo cual activó controles al interior de la jurisdicción, en particular, de la Fiscalía General de la Nación, para evitar cualquier incumplimiento a los compromisos que acarrea la Ley 975 de 2005, que de forma inmediata procedió a constatar la veracidad de las sindicaciones efectuadas por el peticionario. 5.

No obstante lo mencionado, en el presente caso, las circunstancias que alega el ente instructor para consolidar la causal de terminación del proceso, no tienen la capacidad para acreditarla, ya que el ejercicio argumentativo que expresa para denotar la presunta falsedad de las afirmaciones del postulado compete al trámite que se adelanta en sede de ejecución de la sentencia. En ese sentido se tiene que a Orlando Villa Zapata, con ocasión de las dos sentencias emitidas en justicia y paz se le concedió la pena alternativa de 8 años, y que según se informó en el diligenciamiento, aquél pretendió acceder al beneficio de la libertad a prueba para lo cual no sólo adujo el cumplimiento de las condiciones impuestas en las decisiones judiciales, sino la acumulación de la pena fijada en su contra por la justicia regional por la masacre de Caloto, pretensión a la cual, la autoridad competente no accedió al no verificar el vínculo del hecho con el actuar de las AUC, como lo sostuvo.

De modo que la consecuencia por la referida situación de cara a la obtención de beneficios en la jurisdicción de justicia y paz se presentó dentro del trámite adelantado por el Juez de Ejecución de la Sentencia, del cual se sabe, se peticionó la libertad a prueba y la acumulación jurídica de la pena impuesta por la masacre ocurrida en la Hacienda El Nilo y que fue negada, encontrándose en curso el recurso de apelación al cual debe atenerse el postulado. 5.1.

Así, porque con independencia de que la matanza ocurrida en el año 1991 hubiese sido ejecutada acorde con lo versionado por el postulado en el año 2015, este hecho no tiene relevancia para la justicia transicional en tanto está cobijado por una sentencia ejecutoriada, prevalida de la doble presunción de acierto y legalidad, que descarta su relación con el grupo armado al margen de la ley; de manera que no sería posible atribuirlo en una nueva actuación en contra del desmovilizado, salvo por verdad, o removidos tales efectos en atención a una acción de revisión, en caso tal que la Fiscalía tenga un interés real de hacerlo por configurar los presupuestos para ello, situación que se descarta como lo revela la misma solicitud de exclusión. En este aspecto, recuérdese que la Sala, incluso frente a sentencias ejecutoriadas dictadas por hechos que sí guardan relación con el conflicto armado, ha indicado la improcedencia de su imputación en el proceso de justicia y paz en atención al principio de cosa juzgada: Frente a los acontecimientos que fueron condenados por la justicia ordinaria, cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo ilegal, es pertinente recordar que si las sentencias han quedado ejecutoriadas[footnoteRef:12] están prevalidas del principio de cosa juzgada, garantía fundamental integrante del debido proceso que también se predica del trámite transicional, por lo tanto, los acontecimientos que generaron esas condenas, no deben ser imputados nuevamente, tal como se desprende de la lectura del inciso tercero del artículo 29 Superior, que establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. [12: Si hubiere eventos en que el postulado hubiere sido condenado, pero la sentencia no esté en firme, ese proceso debió suspenderse como lo dispone el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, por lo tanto, los hechos del proceso ordinario si deberían haberse imputado en Justicia y Paz, pues claramente la decisión no está amparada por el principio de cosa juzgada. ] En relación con la cosa juzgada, dijo la Corte Constitucional (CC C-774/2001): «La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.» Así pues, siguiendo las pautas normativas generales, una sentencia abrigada por la cosa juzgada sólo puede ser removida mediante la acción de revisión[footnoteRef:13], siempre y cuando se dé una de las causales previstas para su procedencia. En ese orden, no es admisible que se realice una nueva imputación, así sea únicamente en aras de lograr la verdad, pues, de hacerse así, se vulnera la garantía en mención. (CSJ AP 2605-2017) [13: Canon 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, también aplicable al trámite transicional por mandato del artículo 62 del catálogo 975 de 2005. ] Entonces, en gracia a discusión, el hecho sólo sería imputable una vez prospere la acción de revisión que demuestre una verdad diferente a la declarada judicialmente, o por el componente de la verdad, en caso que el investigador advirtiera satisfechos los presupuestos para ello, que no lo es, porque como lo refirió el peticionario, no hay elemento alguno que documente su relación con el grupo liderado por Fidel Castaño o la Casa Castaño, en donde se circunscribió aquél de acuerdo con la Resolución 0224 del 29 de julio de 2015, por medio de la cual se delegó a la Fiscalía 13 Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Montería “para que reciba versión libre, documente, investigue y adelante todo el proceso de que trata la Ley 975 de 2005 para el postulado ORLANDO VILLLA ZAPATA, respecto de los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a la ‘Estructura Casa Castaño-ACCU’”[footnoteRef:14] esto bajo entendido que el postulado “tiene varios hechos delictivos por confesar cometidos con ocasión y ocurrido en Caloto Cauca ”[footnoteRef:15] [14: Folio 3 carpeta defensa] [15: Ibídem ] Además se descarta del hecho mismo de la radicación de la petición de exclusión y la no verificación de lo narrado por Orlando Villa Zapata desde sus primeras versiones libres –año 2008 y 2009- en donde hizo alusión a la matanza de Caloto y exteriorizó si interés en vincularla con acciones paramilitares (aunque no con la estructura de Casa Castaño), de forma tal que la Fiscalía tuvo al alcance información para iniciar las labores de pesquisa acerca de ellos, cosa que no acaeció. Luego, si en el presente evento, dicha acción criminal no va ingresar al proceso de justicia transicional al no ser un delito cometido por un integrante de un grupo armado al margen de la ley que se hubiese desmovilizado, no puede predicarse que la falsedad de lo narrado frente a éste conlleve necesariamente la exclusión del postulado, como quiera que su compromiso con la verdad en delatar los hechos que sí tienen la capacidad de ingresar al proceso transicional no se vio comprometida, al punto que ello ha sido verificado en dos sentencias ejecutoriadas en justicia y paz.

En consecuencia, se aparta la Sala del planteamiento explicado por el a quo, no por su fundamentación pues corresponde a un juicioso análisis de los elementos de prueba aportados acorde con las funciones jurisdiccionales, sino por su intranscendencia dentro del proceso de justicia transicional ya que la falsedad o veracidad de lo versionado por Villa Zapata sólo respecto de la masacre aludida, no aparece relevante jurídicamente en la actuación gestionada bajo la Ley 975 de 2005.

Entonces, la documentación de la Fiscalía, se efectuó sobre un hecho que no sería objeto de análisis en la justicia especial, como quiera que no tenía vocación de ser imputado en el ámbito de su competencia, se reitera, ante la existencia de sentencia ejecutoriada, que se traduce en la intangibilidad de cosa juzgada sólo revocable por vía de revisión[footnoteRef:16]. [16: CSJ AP, 7 Nov. 2012, Rad. 39665] 6.

En tal virtud, la Sala, por los motivos expuestos, revocará la decisión adoptada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la decisión de primera instancia mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decidió excluir al postulado Orlando Villa Zapata. SEGUNDO.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 49