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AP152-2023(61337)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220068502 Número Interno 61337 Extradición Olmes Durán Ibarguen HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP152-2023 Radicación No. 61337 (Aprobado Acta No. 010) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria del defensor de Olmes Durán Ibarguen, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 1º de abril de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0142 del 1º de febrero de 2022, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Olmes Durán Ibarguen, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y armas de fuego. 2.

Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 1º de febrero de 2022, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 3 de febrero siguiente, por funcionarios de la Policía Nacional. 3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0386 del 28 de marzo de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. 4.

Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. 5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.

Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 6 de mayo de 2022 se reconoció personería al apoderado designado por el requerido y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. En escrito recibido el 17 de junio de 2022 el delegado del Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición. 8.

Por su parte, el 3 de junio anterior, el antiguo defensor del requerido entregó un confuso memorial en el que solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: 8.1. Que se oficie a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que alleguen las resoluciones expedidas en virtud del requerimiento de las autoridades norteamericanas para acceder a las direcciones electrónicas mencionados en el indictment.

También solicitó que se requiera a la Fiscalía para que allegue la resolución de asignación de la solicitud de asistencia judicial a un Fiscal Delegado y las actas de las audiencias preliminares que se hayan adelantado ante los jueces de control de garantías para tal fin. 8.2. Que se oficie al Despacho del Fiscal General de la Nación para que expida constancia sobre la manera en que se realizó la compra controlada que es mencionada en el indictment.

También, pidió que se le solicite a esa oficina que expida copia de la solicitud de asistencia judicial internacional, de la respectiva autorización del Director Seccional o Especializado de la Fiscalía General de la Nación, la Resolución de asignación interna y las órdenes de investigación impartidas. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado, tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004.

En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el extranjero;

(ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración de la plena de la identidad del solicitado, (iv) el cumplimiento del principio de doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vi) el cumplimiento del principio del non bis in ídem y (vii) el cumplimiento de la garantía de no extradición de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.

Sobre el decreto probatorio 2.1. Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de Olmes Durán Ibarguen. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:1] tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar que no haya afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una causal impeditiva de la extradición. [1: CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374;

CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. ] Ello, en cumplimiento de lo establecido en artículo 29[footnoteRef:2] de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “ a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra consagrada en diversos Tratados Internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral 4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [2: Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto).] Por consiguiente, se decretará de oficio un medio de prueba consistente en solicitarle a la Fiscalía General de la Nación que informe si sobre el reclamado Olmes Durán Ibarguen, identificado con la cédula de ciudadanía 16.491.193 ha sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2.

Del mismo modo, y con idéntico propósito, de oficio se solicitará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que indiquen si en contra de Olmes Durán Ibarguen, identificado como viene de indicarse, existen órdenes de captura vigentes, diferentes a aquella que fue proferida en el marco de este trámite de extradición. 2.3.

En cuanto a la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa, se negará su decreto pues todas resultan ser impertinentes de cara a los estrictos elementos que debe revisar a la Corte a la hora de dictar su concepto. Al respecto, vale decir que, como viene de verse, los conceptos de extradición que profiere esta Corporación, cuando la petición la realiza el Gobierno de los Estados Unidos, se circunscriben a verificar: (i) la fecha y el lugar de ocurrencia de los hechos;

(ii) el cumplimiento del principio del non bis in idem; (iii) el respeto por la garantía de no extradición dispuesta en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017; (iv) la validez formal de la documentación presentada; (v) la plena identidad del requerido; (vi) el cumplimiento del principio de doble incriminación y (vii) la equivalencia material de la providencia extranjera con respecto a la figura de la Resolución de Acusación que prevé el ordenamiento jurídico nacional.

En vista de que las peticiones probatorias del apoderado de Olmes Durán Ibarguen se circunscriben a dilucidar aspectos de naturaleza estrictamente procesal relacionadas con los trámites del recaudo de evidencias, que es un tema ajeno a los que son objeto de revisión por parte de esta Corporación a la hora de emitir un concepto de extradición; es claro que ninguno de ellos es pertinente de cara a los precisos elementos que debe verificar la Corte y que acaban de ser reseñados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ORDENAR, de oficio, la práctica de las pruebas referidas en los numerales 2.1. y 2.2. del acápite del decreto probatorio. 2. NEGAR la práctica de todas las pruebas solicitadas por la defensa, por ser impertinentes de cara a los elementos que debe estudiar la Corte en su concepto de extradición. Contra la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 12