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AP152-2016(47293)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia QUEJA No. 47293 JHON JAIRO FUENTES HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP152-2016 Radicación n° 47293 (Aprobado Acta No. 10) Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el « recurso de queja » instaurado por JHON JAIRO FUENTES HERNÁNDEZ, respecto de un oficio fechado el 25 de noviembre de 2015, emanado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo contenido se reseñará a continuación.

ANTECEDENTES Según se desprende del memorial inicial y sus anexos, JHON JAIRO FUENTES HERNÁNDEZ fue condenado como responsable de varios delitos sexuales cometidos sobre menor de catorce años (se desconoce el número de víctimas). En firme la sentencia y una vez surtido el trámite correspondiente, el 3 de septiembre de 2015 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento emitió la decisión que puso término al incidente de reparación integral, la cual fue integralmente confirmada por la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, el 8 de octubre siguiente.

El censor asegura que el 19 de octubre del mismo año, dentro del término legal, interpuso el recurso de casación, pero el memorial respectivo le fue devuelto sin explicación alguna, por lo que remitió otro el 3 de noviembre posterior, mediante el cual deprecó se tramitara aquella impugnación. En oficio fechado el 25 de noviembre último, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le informó que « su petición no puede ser atendida favorablemente », dado que el plenario « fue devuelto el pasado 28 de octubre de 2015 al Centro de Servicios del Sistema Acusatorio de esta ciudad », tras lo cual explicó: … [P] asado [sic] cinco días después de la notificación personal, hecha a usted, dentro del complejo penitenciario y carcelario de esta ciudad, venció en silencio el término para recurrir en casación, quedando la sentencia de fecha 08 de octubre de 2015 proferida por esta corporación, en firme el pasado 26 de octubre de 2015, en razón a que no llegó a esta secretaría, ningún escrito en el cual se hiciera uso del recurso extraordinario de casación, solo [sic] su petición la cual se recibió el 04 de noviembre del año en curso.

El procesado interpuso directamente ante la Sala de Casación Penal el « recurso de queja » contra el referido acto de comunicación, indicando que la impugnación extraordinaria fue oportuna, en sustento de lo cual allegó copia del acta de notificación personal de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015, de los referidos escritos que radicó el 19 de octubre y 3 de noviembre del mismo año, y del mencionado oficio fechado el 25 de noviembre siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con las disposiciones de la Ley 906 de 2004 y las adiciones efectuadas con la Ley 1395 de 2010, el recurso de queja procede contra la decisión mediante la cual el a quo niega la apelación interpuesta contra sus decisiones (Art. 179 B). Una vez denegada la alzada, « el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior » (Art. 179 C).

Tras la recepción de aquellas copias en el despacho de segunda instancia, el opugnador cuenta con tres días para sustentar el recurso, so pena de rechazo (Art. 179 D). En el presente asunto, tal como se indicó en el acápite anterior, el recurso se instauró directamente ante la Corte, es decir, no se respetó el trámite previsto en la ley, lo cual conlleva la incompetencia de la Corporación para resolver de fondo (Cfr. CSJ AP, 11 Abr 2007, Rad. 27070 y CSJ AP, 30 Nov 2010, Rad. 35348).

Aun si se soslayara lo anterior, lo reprochado no es un auto o sentencia de primera instancia, como exige el Código de Procedimiento Penal, sino un oficio expedido por la Secretaría del Tribunal de segundo grado. Por tanto, es claro que se incumple otro de los requisitos para la procedencia del recurso de queja, pues el referido es un acto de comunicación, no una providencia; y en consecuencia, no es susceptible de apelación, por lo cual ésta nunca se interpuso (ni siquiera podía serlo) y mucho menos fue negada.

Ante tal panorama, la Colegiatura no tiene otra alternativa que rechazar el recurso sometido a su conocimiento. El diligenciamiento será remitido al Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta, para que se incorpore al expediente respectivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. RECHAZAR el recurso de queja promovido por JHON JAIRO FUENTES HERNÁNDEZ, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el presente diligenciamiento al Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta, para que sea incorporado al expediente respectivo. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 4