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AP15198-2017(48440)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 48440 YAFFY NICOLÁS BAYETH RANGEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP15198- 2017 Radicación 48440 (Aprobado Acta No. 253) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del 23 de mayo del cursante año, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de YAFFY NICOLÁS BAYETH RANGEL.

HECHOS: En el proceso objeto de revisión se dio por demostrada la siguiente situación fáctica: YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL, gerente de la empresa “MOTORES DEL CARIBE Y COMPAÑÍA” con asiento en Valledupar, incumplió la obligación de pagar a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las sumas correspondientes al impuesto a las ventas (IVA) por los períodos uno a cinco de 2004.

Igual proceder observó frente al dinero que recaudó por retención en la fuente en los períodos uno a siete y nueve del mismo año. La deuda para ese entonces ascendía a un total de dieciocho millones ciento cincuenta y tres mil pesos ($18’153.000).

ANTECEDENTES RELEVANTES: Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, mediante sentencia del 11 de julio de 2012, absolvió a BAYEH RANGEL respecto del delito de omisión de agente retenedor o recaudador por el cual lo acusó la Fiscalía. En virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de la misma sede, el 22 de octubre siguiente, revocó el fallo para condenarlo a 36 meses de prisión y $37.050.000 de multa, a título de penas principales.

Interpuesto recurso extraordinario de casación por la defensa, la Sala inadmitió la respectiva demanda mediante auto del 22 de octubre de 2014. El ciudadano BAYEH RANGEL, a través de apoderado, presentó demanda de revisión. La Corte, en el auto materia del recurso de reposición, la inadmitió. RAZONES DEL RECURSO: Según el abogado, las pruebas aportadas y solicitadas con la demanda de revisión, entre las cuales se encuentra la sentencia del 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, junto con el fallo del 24 de octubre de 2016 proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso seguido contra Salvatore Mancuso Gómez, Leonardo Sánchez Barbosa y otros, demuestran plenamente la causal 3ª del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.

En particular, consideró que en las mencionadas decisiones, emitidas en el marco del proceso de Justicia y Paz, se tuvo por demostrado que BAYEH RANGEL “fue objeto de los hechos victimizantes de amenazas, exacciones arbitrarias (extorsiones), desplazamiento forzado, detrimento y pérdida de su patrimonio durante el período comprendido del mes de abril de 2002, al mes de noviembre de 2005”, es decir, dentro de los extremos temporales en que se sucedió el incumplimiento de las obligaciones tributarias denunciadas por la DIAN, acreditándose así la causal eximente de responsabilidad consistente en fuerza mayor.

Le solicitó a la Sala, por tanto, revocar la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de reposición tiene como fin obtener que el mismo funcionario o Corporación judicial que emitió una decisión examine nuevamente el asunto y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con sustento en el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o lo adicione.

En el presente caso, la demanda de revisión se sustentó en la causal 3ª, conforme a la cual esa acción procede cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. La Sala la inadmitió porque evidenció que el actor solamente aportó con la demanda un extracto de la versión libre rendida por Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, así como dos certificaciones, una expedida por el Fiscal 162 Seccional y la otra por la Directora de Registro y Gestión de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, medios probatorios –únicos que podían tenerse en cuenta para efectos de determinar si se admitía o no la demanda, conforme lo señaló la Corte en la decisión recurrida— que, contrario a lo aducido por la defensa, no revisten idoneidad para desvirtuar las conclusiones probatorias del Tribunal y demostrar, consecuentemente, la inocencia del sentenciado.

Al respecto encontró que, según el referido extracto, aun cuando varias empresas de la ciudad de Valledupar fueron objeto de extorsión para financiar las actividades de las autodefensas, al declarante no le consta que “los hermanos Ballen (sic) Rangel” hubiesen recibido amenazas con tal fin. En cuanto a las certificaciones, vislumbró que no hacen sino registrar lo que denunció en su momento BAYEH RANGEL, es decir, que fue objeto de amenazas y que ellas determinaron que en algún momento buscara refugio en Venezuela.

Atendiendo que el Tribunal no negó la existencia de las intimidaciones, sólo que estimó que no tenían la capacidad para demostrar que “hayan sido la causa de la liquidación de la empresa representada por el procesado Bayeh Rangel y principalmente que con los activos no se hubiera podido cancelar la obligación en el trámite liquidatorio de la misma”, era apenas natural que la Corte concluyera, como lo hizo en la providencia recurrida, que el actor se limitó a revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal al insistir en que estuvo en imposibilidad de cumplir con el deber de consignar las sumas recaudadas por concepto de IVA y retención en la fuente por las exigencias que le hizo la organización paramilitar, exculpación que el ad quem desechó a partir del mérito que le asignó a la prueba que la defensa allegó en su momento con esa finalidad.

No obstante, observa la Sala que con el memorial sustentatorio de la impugnación el demandante aportó en un CD copia de la sentencia CSJ SP15267, 24 oct. 2016, rad. 46075, en la cual se resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido por una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en contra de Salvatore Mancuso Gómez, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa y otros.

En dicho pronunciamiento la Corte encontró demostrado que el gerente de la firma MOTORES DEL CARIBE Y COMPAÑÌA LIMITADA, bajo amenazas se vio obligado a pagar “vacunas”, “cuotas”, “contribuciones arbitrarias” (esto es, extorsiones) a las AUC (Bloque Norte), para que lo dejaran cumplir sus actividades comerciales y que esa actividad delictiva produjo la quiebra de la mencionada empresa.

Textualmente señaló la Sala en esa decisión: “Documentalmente se demostró que el 27 de noviembre de 2004 se firmó acta de liquidación de la sociedad MOTORES DEL CARIBE COMPAÑÍA LIMITADA, empresa constituida con un capital social de 97 millones de pesos y que esa liquidación obedeció, precisamente, a falta de liquidez y pérdida de su capital, lo que unido al restante material probatorio ya señalado permite inferir, de manera fundada, que la causa de esa quiebra estuvo dada en los actos delictivos que la sentencia reconoce existieron y condena por ellos, además de que el cierre de la empresa sucedió precisamente en la época de la comisión de las conductas delictivas reconocidas y confesadas por los postulados”.

Si se tiene en cuenta que, de acuerdo con las conclusiones del citado fallo, la liquidación de la mencionada firma ocurrió a finales del año de 2004 y que las obligaciones tributarias por las cuales se condenó a YAFFY NICOLÁS BAYETH RANGEL surgieron en el curso de esa anualidad, previo a la quiebra, no surge la menor duda que esa prueba (el pronunciamiento judicial de la Corte) reviste la virtualidad de cambiar el criterio que llevó a inadmitir la demanda de revisión, pues de ella se desprende que posiblemente el sentenciado sí actuó al amparo de la causal eximente de responsabilidad que predica su defensor, esto es, fuerza mayor.

No escapa a la Sala que, de acuerdo con su pacífica jurisprudencia, en el trámite del recurso de reposición no es factible allegar pruebas (CSJ AP1080, 22 feb. 2017, rad. 42469). Sin embargo, se hará la excepción en este caso a fin de hacer efectivo el derecho sustancial sobre el meramente formal y porque la sentencia del 24 de octubre se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda de revisión y se trata de un documento de fácil consulta en los propios registros informáticos de la Corte.

Por lo anterior, se repondrá el auto del 23 de mayo del presente año y, en su lugar, se admitirá la referida demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. REPONER la providencia del 23 de mayo de la anualidad en curso. 2. ADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el ciudadano YAFFY NICOLÁS BAYETH RANGEL. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se dispone allegar a esta actuación el proceso que se siguió en contra de BAYETH RANGEL en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, requiriendo a la autoridad que lo tenga en su poder para que lo remita a la Corte.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Esto ocurrió el 8 de julio de 2016. 1 PAGE 2