SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 CASACIÓN 45407 UQT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP1519-2015 Radicación 45407 (Aprobado Acta No. 110). Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Corte a examinar el cumplimiento de las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la demanda casacional presentada por el defensor del procesado UQT, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué el 14 de noviembre de 2014, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 28 de octubre de 2014, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS El 27 de noviembre de 2008 la señora NBB instauró querella ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual, actuando en representación de sus dos hijas menores de edad, relato que UQT, padre de las niñas, no cumplía con sus obligaciones alimentarias para con éstas desde el mes de enero de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 18 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, la Fiscalía imputó a QT la comisión del delito de inasistencia alimentaria, sin que se allanara.
Presentado el escrito de acusación, con posterioridad la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue resuelta desfavorablemente el 12 de junio de 2012, proveído contra el cual la misma entidad interpuso recurso de reposición, sin éxito, y subsidiario de apelación, que fue declarado desierto por no ser sustentado. Una vez realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué dictó fallo el 28 de octubre de 2014, mediante el cual condenó a UQT a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del punible objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada la condena de ejecución condicional, pero se le concedió la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante fallo del 14 de noviembre de 2014, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveído. EL LIBELO Con fundamento en la causal primera de casación reglada en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente denuncia la violación directa de la ley, pues considera que cuando se dictó el fallo de segunda instancia la acción penal del delito de inasistencia alimentaria estaba prescrita, de manera que se dejaron de aplicar los artículos 83 de la Ley 599 de 2000, y 9º, 10, 18, 77, 80 y 292 de la Ley 906 de 2004.
En la acreditación del reparo indica que a su asistido “ se le formuló imputación el 18 de noviembre de 2014 (sic), lo que jurídicamente permite establecer que el término para la prescripción de la acción penal con respecto al delito de insistencia alimentaria se reduce a la mitad, lo que analizado el tipo penal consagrado en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 establece una pena que oscila entre 3 y 6 años de prisión, lo que origina que el término prescriptivo de la acción penal acontece a partir del día 18 de noviembre de 2014 ”.
Agrega: “ Si tenemos en cuenta que la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia se realizó el día 24 de noviembre de 2014, tal y como consta en el acta de audiencia, la decisión fue proferida siete (07) días después de haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción. Luego, a pesar que la decisión fue aprobada mediante acta No. 661 del 14 de noviembre de 2014, la no instalación de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia por parte de la Sala, lleva forzosamente a concluir que la decisión a emitir el 24 de noviembre de la misma anualidad debía variarse de la confirmación de la sentencia recurrida a la de reconocer la prescripción de la acción penal ”.
Advera: “ Se debe entender como proferimiento de la sentencia, bajo los parámetros propios de un sistema de carácter penal acusatorio, regido por el principio de publicidad y oralidad, el momento en que la decisión se hace pública y es conocida por las partes procesales ”. Con base en lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar el fallo de segundo grado, por encontrarse prescrita la acción penal para cuando fue dictado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dilucidado la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
No sobra advertir que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y puntualizadas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a procurar demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Adicional a lo anterior, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. En el caso de la especie encuentra la Colegiatura bastante confuso e impreciso el escrito, pues contrario a la actuación procesal, el defensor aduce que a UQ “ se le formuló imputación el 18 de noviembre de 2014 ”, cuando en verdad dicha audiencia tuvo lugar el 18 de noviembre de 2011.
Además, pese a transcribir algunas normas penales procesales y sustanciales, no atina a señalar en concreto cuál es el término prescriptivo de la acción penal del delito de insistencia alimentaria luego de ser interrumpido con la formulación de imputación, falencia que deja sin acreditar el planteamiento en el cual cifra su aspiración casacional.
Tampoco el defensor procede a explicar de qué manera se produjo el quebranto de los preceptos que simple y llanamente relaciona en su libelo. El recurrente no ofrece los argumentos con base en los cuales concluye que el término prescriptivo de la acción penal del delito por el que se procede se cumplió el 18 de noviembre de 2014. Ahora, como en su criterio el demandante considera que la fecha de la lectura del fallo es la que determina la data del proferimiento de la sentencia de segundo grado, baste señalar que tal tema ya ha sido resuelto por la Corporación (Sentencia del 14 de agosto de 2014.
Rad. 38467. Reiterada en AP4953, 27 oct. 2014. Rad. 40868) en los siguientes términos: “ Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. “ Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma.
La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. “ Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
“ Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública ” (subrayas fuera de texto). Si según el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, el comportamiento de inasistencia alimentaria establecido en el inciso segundo tiene una pena máxima de cuatro (4) años de prisión, el cual debe ser incrementado en la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el lapso de prescripción de la acción será de seis (6) años, que comienza a contarse desde el día de los hechos.
Ahora, como de acuerdo al artículo 292 de la ley 906 de 2004, que gobierna este diligenciamiento, “ la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación ”, caso en el cual “ comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal ” sin que pueda “ ser inferior a tres (3) años ”, es claro que si la audiencia de imputación acaeció el 18 de noviembre de 2011, allí se interrumpió el término de prescripción y a partir de tal data comienza a contabilizarse por la mitad, es decir, por tres (3) años, lapso que se cumplió el 18 de noviembre de 2014, cuatro (4) días antes del proferimiento del fallo del Tribunal el 14 de noviembre de 2014, de manera que no operó el referido fenómeno extintivo de la acción penal.
Los mencionados equívocos y omisiones en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en datos imprecisos y sin atenerse a la jurisprudencia de esta Colegiatura, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. Cuestión final Como se observa que, tal como lo refiere el Tribunal en el fallo de segundo grado, el proceso permaneció en las dependencias del Centro de Servicios por más de diecisiete (17) meses (Cfr. Pg 10 ss de la sentencia), amén de que el curso del diligenciamiento en el despacho de conocimiento tuvo lapsos de total inactividad, se dispone compulsar copias ante las autoridades disciplinarias correspondientes, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de UQT, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes. 2. COMPULSAR, a través de la Secretaría de la Sala, las copias dispuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.