CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45218 GLORIA PATRICIA RAMÍREZ BASTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP 1518-2015 Radicación N° 45218 (Aprobado Acta No. 110) Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil quince (2015).
VISTOS Acomete la Sala el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada GLORIA PATRICIA RAMÍREZ BASTO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 3 de septiembre de 2014, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo lugar el 3 de junio anterior, que condenó a la mencionada por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo; homicidio agravado en concurso homogéneo en grado de tentativa; utilización de medios y métodos de guerra ilícitos; actos de barbarie y hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros se compendiaron por el a quo, de la siguiente forma: Da cuenta la historia procesal que a eso de las 11 y 30 de la noche del 3 de julio de 2006, un número indeterminado de sujetos de la columna móvil “Gabriel Galvis” de las Farc incursionaron violentamente contra la Estación de policía del corregimiento “El Arenillo”, vereda “La Buitrera” de la comprensión territorial del municipio de Palmira, Valle del Cauca, dejando como resultado la muerte de seis agentes de la Policía Nacional que en vida respondieran al nombre de Jhon Elyder Candamil Sánchez, Franklin Tequia Merchán, Marco Antonio Salas Torres, Ayala Vidal Nilson Enrique, Yeison Díaz Casilimas e Iván Yesid Cardozo Cartagena, lesiones de consideración a Mario Alexander Peñaloza Wilchez, Milton Forero Mendoza y José Ricardo Ramírez Rodríguez, igualmente miembros de la Policía Nacional, y pérdida de considerable armamento, munición e implementos de campaña. El 23 de julio de 2012 se dispuso la realización de audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali en la cual se declaró contumaz a GLORIA PATRICIA RAMÍREZ BASTO, quien habría hecho parte del comando guerrillero que perpetró los hechos referidos.
En la misma diligencia, la Fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo (arts. 103 y 104-6,7 y 10 del C.P.); homicidio agravado en grado de tentativa ( ibídem, art. 27); utilización de medios y métodos de guerra ilícitos (art. 142 ibídem ); actos de barbarie (art. 145 ibídem ); hurto calificado agravado (arts. 239, 240-1 y 2 y 241-12 ibídem ) y rebelión (art. 467 ibídem ), por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 21 de agosto de 2012, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra de la mencionada como presunta coautora de las conductas imputadas, cargos que ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación celebrada el 19 de diciembre ulterior ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. El mismo despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, esta última durante la cual la implicada aceptó exclusivamente el cargo por rebelión, profirió sentencia de primer grado el 3 de junio de 2014, a través de la cual la condenó a las penas principales de cincuenta y dos (52) años de prisión y multa por valor de 580 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2006, así como a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doscientos cuarenta (240) meses y prohibición del ejercicio de porte y tenencia de armas por quince (15) años, tras encontrarla coautora penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo; homicidio agravado en grado de tentativa, también en concurso homogéneo; utilización de medios y métodos de guerra ilícitos; actos de barbarie y hurto calificado agravado.
En la misma decisión, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. La anterior sentencia fue impugnada por la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal Superior de la misma sede el 3 de septiembre postrero, impartiéndole confirmación. Inconforme con la determinación, la misma parte interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, ello mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Luego de señalar que en la sentencia impugnada se “afectaron los derechos o garantías fundamentales de la señora GLORIA PATRICIA RAMÍREZ BASTO” aduce que “ es dable la aplicación del artículo 181, en sus numerales 1 y 3 de la Ley 906 de 2004”. Lo anterior, al optarse por la figura de la coautoría, “la cual se está aplicando de manera indiscriminada, para todas las situaciones similares, desde luego, que ésta obedece a una política criminal asumida por el Estado e impulsada por los Estados Unidos de Norteamérica, a raíz de los atentados sufridos por parte del terrorismo internacional, por lo tanto, tiene un sentido político, que por demás, no sólo en muchas ocasiones vulnera los derechos fundamentales de las personas, sino que desconoce principios universales del derecho, como son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo suceden los hechos”.
A su defendida, estima más adelante, se la juzgó bajo esos parámetros “a pesar que su participación en ellos, puede haber sido a titulo (sic) de complicidad, por ello, no es un error afirmar que no sólo existió una falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, sino que también con ello, se conculcaron sus derechos constitucionales, entre otros el contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y los principios rectores del Código Adjetivo, como son los tipificados en el artículo 5, que habla de la imparcialidad por parte de los funcionarios encargados de impartir justicia, cuyo deber es establecer con objetividad la verdad y la justicia, de igual manera, los del artículo 6, que habla de la legalidad y del principio de la favorabilidad y el artículo 7, en donde está establecido el principio universal del in dubio pro reo, que no es otra cosa que la duda que se presenta a lo largo de un proceso y que debe resolverse a favor del procesado”.
Acto seguido, señala que si bien resulta reprochable la forma como se cometieron los hechos por los que se procede, según lo informaron los uniformados que sobrevivieron al ataque y las fotografías tomadas al lugar, no se puede caer en la simple vindicta, por lo cual “me atrevo a afirmar que en las decisiones judiciales tomadas en contra de GLORIA PATRICIA RAMÍREZ BASTO, no se siguieron o no se tomaron en cuenta las reglas de producción y apreciación de las pruebas”.
De esa forma recalca, en el acápite de “fundamentos de hecho y de derecho”, que aun cuando “parezca un tanto contradictorio o a destiempo, es importante señalar que el cambio de criterio jurídico por parte de la defensa, tiene como objetivo principal, reparar en algo el daño o perjuicio causado a una ciudadana, con una condena excesiva, que indiscutiblemente no corresponde a la conducta asumida por parte de ella en el día de los hechos, ya que se le acuso (sic) en el grado de una coautoría impropia, no obstante que las pruebas y la evidencia física, nos estaban demostrando, la posibilidad de una complicidad, que conllevaría indiscutiblemente a una pena menor”.
Advierte enseguida que esta solicitud “de variar la acusación efectuada por parte de la Fiscalía 55 Especializada, por medio de la cual se condeno (sic) a GLORIA PATRICIA RAMÍREZ BASTO, como coautora de los hechos punibles indicados, tiene como fundamento principal buscar una favorabilidad para ella. Ya que como quedo (sic) demostrado en el curso del proceso, su participación en los hechos, se puede calificar en el grado de complicidad, figura jurídica que esta (sic) consagrado (sic) en el art. 30 de la Ley 599 de 2000, en su inciso 2”.
A su juicio, tal planteamiento “no está en contravía con los argumentos o alegatos presentados por mí en el juicio oral, y en el recurso de apelación, presentado y sustentado ante el Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, los cuales se dirigieron a una absolución de todos los cargos imputados, con excepción al del delito de rebelión, puesto que la acusada acepto tal cargo”.
Lo expuesto, dice, si se tiene en cuenta que “muchos testigos” aseveraron que la intervención de su prohijada se limitó a servir en el anillo de seguridad personal del señor Leonel Páez, quien comandó la toma guerrillera, comportamiento que no colma los requisitos de la coautoría sino los de la complicidad; por lo tanto, “no es un exabrupto jurídico decir que a GLORIA PATRICIA se le debió condenar bajo el criterio jurídico del art. 30 de la Ley 599 de 2000, o sea por una complicidad y no por una coautoría impropia, que trata el artículo 29, de la norma antes citada”.
En ese orden, manifiesta “poner a disposición” de esta Sala la tesis de la complicidad, para lo cual encuentra necesario evocar lo expuesto por algunos tratadistas nacionales en relación con la procedencia de dicha figura; luego de lo cual refiere a espacio a “la complicidad en el concierto para delinquir”, cuyos presupuestos también estudia, coligiendo que “para analizar la posibilidad de la complicidad en este tipo penal, debe tenerse en cuenta que el concierto para delinquir se consuma, con la simple concertación, sin necesidad de que se hayan llevado a cabo los delitos que fueron motivo del pacto criminal, toda vez que el verbo rector de la conducta que describe el artículo 340 del Código Penal es ‘concertar’, mientras que la expresión ‘con el fin de cometer delitos’ constituye apenas el elemento subjetivo del tipo penal”.
Desde esa perspectiva, prosigue, “no se puede llamar cómplice a la persona que, siendo miembro de la organización criminal, sea la encargada de asesorarla en cuanto a nuevas personas que puedan ingresar, ni tampoco podemos llamar cómplice a quien, estando dentro de la organización criminal, realice funciones de poca importancia, o de variada naturaleza, o sea el mensajero de los miembros directivos, casos en los cuales se trataría de un autor de concierto para delinquir, que cumple con una función asignada, de acuerdo con una división y estratificación de funciones internas dentro de dicha organización criminal, donde obviamente no todas las funciones son de dirección y organización”.
Con fundamento en lo expuesto, depreca casar la sentencia y, en su lugar, dictar “la que debe reemplazarla”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación, pues, a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos” sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, pero ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos de orden argumentativo.
En efecto, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación con el fin de satisfacer alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Sobre el primer aspecto que se impone revisar para admitir el libelo, esto es, si al recurrente le asiste interés para plantear el tema ventilado en sede extraordinaria, sabido es que erige presupuesto del derecho a impugnar la legitimación jurídica del sujeto procesal, en tanto persiga, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un perjuicio causado con una decisión judicial a fin de que se remueva, mejore o atempere la situación en ella declarada.
En esa dirección, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en precisar que la no interposición o sustentación adecuada del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado evidencia conformidad con tal providencia, motivo por el cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien haya omitido este paso para reclamar a última hora un agravio y así pretender legitimarse en sede de casación. Dicho de otro modo: si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo o adecuadamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación. La anterior regla general, como también lo ha reiterado la Sala, se excepciona cuando (i) aparece demostrado que arbitrariamente se impidió el ejercicio del recurso de instancia, (ii) el fallo de segundo grado modifica la situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa (iii) se trata de fallos consultables que causan perjuicio al impugnante, para los eventos en que aún resulta procedente y (iv) el sujeto procesal propone nulidad por la vía extraordinaria.
A partir del anterior marco conceptual, precisa la Sala que en este caso la defensa no cumplió con la carga de interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en relación con el tema específico que ahora cuestiona y, por lo mismo, el Tribunal tampoco podía pronunciarse en virtud de la competencia restringida que le asistía, pues aun cuando la Sala ha señalado que no existe norma específica referente a la competencia del superior para resolver el recurso de apelación en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría con la Ley 600 de 2000 (artículo 204), se entiende que la ostenta exclusivamente para pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el apelante e igual respecto de aquellos puntos inescindiblemente vinculados a éstos.
Sobre el particular, en CSJ, SP, abr. 11 de 2007, rad. 26128, se dijo: Frente a este último punto, recuérdese que si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos, en virtud de lo consagrado por el artículo 31 de la Constitución Política, que consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló. Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria.
Dentro del tal premisa, se impone entonces colegir que e l sentenciador de segundo grado, frente a la inconformidad del impugnante, debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales.
(subraya fuera de texto). Ahora, y en segundo lugar, refulge diáfano que las temáticas abordadas al sustentar la apelación (probatoriamente no está acreditada la participación como coautora o autora de su defendida en la toma guerrillera; tampoco que tuviera mando sobre el grupo; así mismo, los testimonios de los ex subversivos en su contra solo tuvieron por objeto acceder a beneficios y por ello está menguada su credibilidad, ante lo cual se debe absolver en aplicación del postulado in dubio pro reo ) ninguna relación guardan con el tema que en este momento plantea en sede de casación (probatoriamente están demostrados los presupuestos legales de la complicidad), peor aún cuando buena parte de su fundamentación para que se aplique la forma atenuada está enlazada a una conducta punible (concierto para delinquir) que no ha sido atribuida dentro de esta actuación a la acusada GLORIA PATRICIA RAMÍREZ BASTO.
Es decir que, sobre el tema específico ahora planteado en sede extraordinaria, el defensor, en esa oportunidad, no se ocupó y, por lo mismo, el Tribunal tampoco pudo pronunciarse en virtud de la competencia restringida que le asiste según lo expuesto, como así lo precisó esa corporación al inicio del acápite considerativo del fallo impugnado: “La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GLORIA PATRICIA RAMÍREZ BASTO, contra la sentencia No. 058 del 03 de junio de 2014, proferida por la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, de conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, cometido que se asume dentro de los estrictos límites trazados por el recurrente de conformidad con lo Artículos 31 superior y 20 del Código de Procedimiento Penal”.
Es más, el demandante es consciente de la introducción de la nueva temática en esta sede como consecuencia de lo que llama “cambio de criterio jurídico por parte de la defensa” que implica, también lo dice, una “variación de la acusación”, y en especial con lo “presentado y sustentado ante el Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, los cuales (sic) se dirigieron a una absolución de todos los cargos imputados, con excepción al del delito de rebelión, puesto que la acusada acepto (sic) tal cargo, siendo condenada por ello..”.
Si ello es así, evidente resulta que no se agotó la instancia en relación con el argumento ahora propuesto, pues, se reitera, la inconformidad del impugnante en casación gira en torno de un aspecto no comprendido en el recurso de apelación instaurado por la misma parte contra la sentencia de primer grado. Esta conclusión encuentra mayor soporte si en cuenta se tiene que en este caso no concurre ninguna de las cuatro hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primera instancia sobre el mismo tópico que sustenta el recurso extraordinario de casación, amén de que la de segundo nivel confirmó, en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.
En suma, es evidente la falta de interés jurídico para acudir en casación respecto de ese específico punto postulado en el único cargo formulado en la demanda objeto de análisis, motivo por el cual deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los aludidos artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. Por otra parte, advierte la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de emitir fallo de fondo con el fin de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem que haga imprescindible activar el instituto de la casación oficiosa.
Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la misma codificación adjetiva, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP 25 jun. 2014, rad. 42597).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA PATRICIA RAMÍREZ BASTO, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A partir del fol. 226 del c. No. 2. � Pág. 11 del fallo de segundo grado. 1 PAGE 16