GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP1517-2024 Casación No. 56316 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por una de las víctimas, quien actúa a nombre propio en condición de abogada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de julio de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de febrero anterior, que condenó al acusado como autor de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; fraude procesal; estafa agravada y obtención de documento público falso.
CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 2 II. H E C H O S Con base en el escrito de acusación, los hechos fueron presentados en la sentencia impugnada de la siguiente manera: El primero de marzo de 2016 un grupo de personas ejecutó un conjunto de maniobras engañosas destinadas a defraudar el patrimonio económico de las víctimas, cometiendo para ello varios delitos.
Todo el asunto inició con la creación de un documento público falso, escritura número 1850 del 23 de marzo de 2007 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín, contentiva de un acto de venta de Marcelino Ospina Gómez en favor de WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS, sobre el inmueble ubicado en Envigado, barrio Las Margaritas, diagonal 33 No. 34 E sur 19, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-3280.
El documento es íntegramente falso y fue creado suplantando a Marcelino Ospina Gómez, en fecha diferente a la que se menciona en la escritura, pero probablemente cercana al primero de marzo de dos mil dieciséis (2016) cuando fue inscrita en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, donde fue presentada por el interesado en materializar la transacción civil con la inscripción en la matrícula inmobiliaria.
Agregó que Marcelino Ospina Gómez falleció el veinticinco (25) de octubre de 2012 y su identidad fue suplantada para la creación de la escritura número 1850 del 23 de marzo de 2007 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín, señalada como falsa como lo confirmó el estudio técnico practicado por el investigador forense; documento falso que fue insertado al protocolo de la Notaría mediante la sustracción, destrucción u ocultamiento de la verdadera escritura 1850 del 23 de marzo de 2007, que realmente se refiere a actos de hipoteca y poder otorgados por Rosa Lucía Jaramillo Berrío y Gladys del Carmen Osorio Marín, para ser sustituida por la falsa venta de un inmueble de Marcelino al acusado.
El primero de marzo de 2016 se radicó en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, la solicitud de anotación en la matrícula inmobiliaria No. 001-3280, el negocio jurídico contenido en la falsa escritura 1850 del 23 de marzo de 2007 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín, lo cual se logró mediante anotación No. 8, apareciendo desde esa fecha el inmueble a nombre de WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS.
CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 3 Adicionó el acusador que el inmueble fue trasladado por venta a Joaquín Emilio Gallo Giraldo, quien constituyó hipoteca a favor de Ángela Omilta Ruíz Molina y María Elena Molina Acosta, a quienes finalmente vendió el inmueble luego de pagar $225.000.000. Estos actos se lograron engañando a los notarios 2º y 3º del Círculo de Envigado que expidieron las escrituras ideológicamente falsas contentivas de actos jurídicos simulados por objeto ilícito, siendo estas las siguientes: Escritura 823 del 18 de marzo de 2016 de la Notaría 2ª de Envigado, por la cual se constituyó hipoteca de Joaquín Emilio Gallo Giraldo a favor de Ángela Omilta Ruíz Molina.
Escritura 0487 del 8 de abril de 2016 de la Notaría 3ª de Envigado en la que se canceló la hipoteca y posterior compraventa de inmueble de Joaquín Emilio Gallo Giraldo a favor de Ángela Omilta Ruíz Molina y Jhon Jairo Guarín Salazar. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 2 de octubre de 2017, ante el Juzgado 44º Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se realizaron audiencias preliminares de formulación de imputación en contra de WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS y suspensión del poder dispositivo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-3280.
La fiscalía atribuyó al procesado los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con falsedad en documento público agravada, supresión o destrucción de documento público, estafa y obtención de documento público falso, en calidad de coautor. No se formuló imputación contra algún otro copartícipe dentro de este radicado. El imputado no se allanó a los cargos.
CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 4 3.2. El 16 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 26º Penal del Circuito de Medellín, se realizó la audiencia de acusación sin variación de la calificación jurídica atribuida en la audiencia de imputación. El 3 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, se decretaron pruebas para la fiscalía, la defensa y la representación de víctimas, incluyendo algunas solicitadas por la recurrente. 3.3.
La audiencia de juicio oral se realizó los días 25 de abril, 8 de mayo, 19 de junio, 20 de junio, 17 de julio, 18 de julio, 10 de agosto, 3 de octubre, 8 de octubre y 16 de noviembre de 2018. En esta última fecha se anunció el sentido del fallo condenatorio y se agotó lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906. La fiscalía solicitó la cancelación de los registros y escrituras obtenidas fraudulentamente.
La sentencia de primera instancia se profirió el 6 de febrero de 2019. El juzgador condenó a WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS a una pena principal de 117 meses de prisión y multa acompañante de 1050 s.m.l.m.v. para el año 2016, e inhabilitación de funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor de los delitos objeto de acusación. Entre otras decisiones, dejó sin efectos jurídicos las escrituras públicas y las anotaciones realizadas en el CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 5 certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 001- 3280, relacionadas en los hechos relevantes de la acusación, reestableciendo el derecho a los herederos de Marceliano Ospina Gómez y dejando incólumes las pretéritas anotaciones números 4 y 5 de la misma matrícula.
Además, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a Joaquín Emilio Gallo Giraldo y a los funcionarios que laboraban en la Notaría 12 de Medellín. La defensa y dos representantes de víctimas interpusieron y sustentaron el recurso ordinario de apelación. 3.4. El 12 de julio de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia impugnada.
Contra el fallo de segunda instancia, la víctima Ángela Omilta Ruiz Molina, quien actúa como abogada en causa propia, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA Contiene dos cargos que se formulan de la siguiente manera: CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 6 4.1.
Cargo primero: Al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906, demanda la nulidad de toda la actuación procesal por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de las garantías debidas a cualquiera de las partes, en particular, de los terceros adquirentes de buena fe. Fundamenta la censura en que no se vinculó al proceso a un tercero adquirente de buena fe que se encontraba relacionado en la cadena de tradición del inmueble, vulnerando así su derecho a la defensa y el debido proceso.
Se refiere a Joaquín Emilio Gallo Giraldo, inscrito como propietario del bien inmueble en la anotación número 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 001-3280. Se trata de la persona que adquirió el inmueble mediante compra que realizó al condenado WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS, formalizada con escritura pública 962 del 25 de febrero de 2016 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín. Es también la persona que hipotecó y posteriormente vendió el inmueble en cuestión a la recurrente Ángela Omilta Ruiz Molina.
Por lo anterior, considera que Joaquín Emilio Gallo Giraldo también es un tercero adquirente de buena fe que no fue vinculado oportunamente al proceso penal. Cuestiona que los juzgadores hayan concluido que adquirió el inmueble de manera ilegal sin haberlo escuchado dentro de la causa penal. CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 7 Como preceptos conculcados señala los artículos 101 de la Ley 906; 84, 127, 170, 321 del Código General del Proceso; 13, 29 de la Constitución Política; y la sentencia SU-036 de 2018 de la Corte Constitucional.
Luego de reiterar que a Gallo Giraldo se le vulneró el debido proceso al no ser convocado para tener la oportunidad de defender sus derechos y ejercer la contradicción, agrega que sin que se haya desvirtuado su buena fe lo afectaron las resultas del proceso. Alegando el desconocimiento de los mismos preceptos normativos, la recurrente afirma que se le vulneraron sus garantías fundamentales al ser vinculada al proceso como víctima y no como tercero adquirente de buena fe, condición que a la postre fue reconocida en la sentencia. Finalmente, citando la sentencia SU-036 de 2018, asegura que se vulneró su derecho de defensa porque no se le permitió el planteamiento de una estrategia consistente y sólida durante el proceso.
Respecto de la cobertura de la invalidación que demanda, indica que debe abarcar toda la actuación procesal hasta las audiencias preliminares inclusive, para que, de un lado, se vincule como tercero adquirente de buena fe a Joaquín Emilio Gallo Giraldo, y del otro, se le vincule en condición de tercero incidental y no como víctima. CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 8 En punto de la trascendencia de la censura, señala que se ordenó la cancelación de un título de propiedad afectando el patrimonio económico de los terceros adquirentes de buena fe.
Añade que no tuvo oportunidad de reclamar frente a la persona que les vendió el inmueble porque no fue convocado al proceso. Solicita que se case la sentencia impugnada, se invalide lo actuado y se retrotraiga el trámite hasta la etapa pre procesal. 4.2. Cargo segundo (subsidiario). Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906, acusa la sentencia por error de hecho derivado de falso raciocinio en la valoración de la prueba, concretamente la que sirvió para inferir la configuración del fraude procesal.
La recurrente comienza por reseñar el contenido de la escritura pública 1850 del 23 de marzo de 2007 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín; la declaración de Jorge Iván Carvajal Sepúlveda, ex notario 12 de Medellín; la declaración de Nubia Alicia Vélez Bedoya, registradora de instrumentos públicos de la zona sur; y la declaración de Francisco Julián Giraldo Posada, notario 12 de Medellín para la fecha de ocurrencia de los hechos.
Luego transcribe algunas normas relacionadas con la actividad de registro de instrumentos públicos, como la Ley 1579 de 2015, el Decreto Ley 960 de 1970, las Resoluciones 9146-2012 y 11978-2012 de la Superintendencia de CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 9 Notariado y Registro, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Resolución 3046 del 2 de abril de 2013 de la S.N.R., la Circular 08 del 14 de enero de 1025 de la S.N.R., entre otras.
Después transcribe las consideraciones que hicieron los juzgadores de instancia sobre la configuración del delito de fraude procesal, para aseverar que las pruebas debieron analizarse a la luz de la sana crítica, con el fin de determinar si el documento que se le presentó a la oficina de registro e instrumentos públicos como escritura era idóneo para inducir en error a la registradora.
Explica que las escrituras se presentan a la oficina de registro para que se realice su inscripción, pero que antes debe verificarse que cumplan con los requisitos de legalidad, entre ellos que se encuentre expedida en papel de seguridad, conforme a la Ley 1579 de 2012. Entonces cuestiona a la registradora por declarar que las escrituras se presumen originales, resaltando que los notarios que comparecieron a juicio declararon que el papel en el que fue extendida la escritura pública 1850 de 2007 no correspondía al utilizado por la notaría, ni las fechas se ajustan a aquella en la que se supone se elaboró dicha escritura, que son precisamente los detalles que sirvieron para desvirtuar que la escritura pública tuviera origen en el año 2007.
CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 10 Considera que debió analizarse la obligación que tenía el registrador de verificar que el instrumento público fuera expedido en el papel notarial pertinente, sugiriendo que podría haberse evitado el engaño. En la misma línea, critica que la registradora haya declarado que utilizaba un sistema en el que el funcionario calificador no tenía acceso al documento físico, con lo que se imposibilitaba el cumplimiento de la verificación de los requisitos formales, siendo una obligación su constatación según la Ley 1759 de 2012.
También cuestiona que al funcionario de registro que calificó la escritura pública 1850 de 2007, no le haya parecido extraño que se estaba registrando cerca de diez años después de su expedición. Indica que la firma del notario estaba avalada por una huella, lo que no es usual, pues según el Decreto 960 de 1970 los notarios autorizan el instrumento una vez cumplidos los requisitos formales, suscribiendo con su firma autógrafa en último lugar, lo que también pasó desapercibido en la oficina de registro.
La recurrente estima que si los falladores hubieran analizado correctamente la prueba no se habría configurado el tipo penal de fraude procesal, y en su lugar, se habría descubierto que no existía idoneidad para engañar al funcionario calificador de la oficina de registro, pues la escritura fue extendida en papel notarial del 2008 y la copia registrada no cumple con las especificaciones del papel notarial.
CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 11 En su criterio, los juzgadores debieron concluir que la registradora no cumplió con un deber legal que le imponía el cargo y que quebrantó el debido proceso registral, lo que derivó en el registro de la escritura pública con la consecuente anotación en el certificado de tradición y libertad del inmueble, que a la postre sirvió para dar seguridad a los terceros adquirentes de buena fe.
De esta manera concluye que si la oficina de registro no fue engañada, entonces tampoco puede hablarse de fraude procesal. Asegura que la condena por este delito liberó de responsabilidad a la oficina de registro e instrumentos públicos, cuando debería responder por sus omisiones y resarcir los perjuicios causados a los terceros de buena fe exenta de culpa.
Acompaña la demanda con un documento denominado análisis lógico del raciocinio del Tribunal Superior de Medellín, suscrito por el ingeniero de sistemas Camilo Ernesto Restrepo Ramírez, que se refiere a la misma problemática propuesta en el cargo sobre el delito de fraude procesal. Solicita que se case el fallo impugnado y que se absuelva al acusado por el delito de fraude procesal.
Y, en consecuencia, que se ordene la cancelación de las medidas cautelares dispuestas sobre el inmueble, así como todo lo atinente a la cancelación de los títulos y las anotaciones realizadas en la matrícula inmobiliaria 001-3280. CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 12 V. CONSIDERACIONES 5.1. Juicio de admisibilidad Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional. Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan.
Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los propone con observancia de las exigencias de fundamentación que demanda la estructura de la censura propuesta, lo cual contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar propuestas sin el rigor argumentativo que exige la casación. CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 13 En el presente caso la recurrente omitió sujetarse a esas premisas conceptuales.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir las exigencias de orden formal, ni satisfacer los presupuestos básicos de índole sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio de los cargos formulados 5.2.1. Cargo primero Al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906, se demanda la nulidad de toda la actuación procesal por desconocimiento del debido proceso y la afectación sustancial de las garantías debidas a un tercero adquirente de buena fe.
La censura se fundamenta en que no se vinculó al proceso a Joaquín Emilio Gallo Giraldo, inscrito como propietario del bien inmueble en la anotación número 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 001-3280. Es la persona que le compró el inmueble en cuestión al acusado y que, posteriormente, se lo hipotecó y vendió a la recurrente Ángela Omilta Ruiz Molina.
La recurrente considera que Gallo Giraldo también es un tercero adquirente de buena fe que debió vincularse oportunamente al proceso penal. Por ello cuestiona que los CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 14 juzgadores hayan concluido que adquirió el inmueble de manera ilegal, sin haberlo escuchado dentro de la causa penal.
Es imprescindible recordar que la flexibilización de los requerimientos de tipo formal y sustancial frente a la causal de nulidad en sede de casación, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo las exigencias de fundamentación mínima referidas al motivo de nulidad invocado y el desarrollo del cargo, necesarios para la consistencia y suficiencia del reparo (CSJ AP1602-2021).
De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad1, acreditación2, convalidación3, protección4, instrumentalidad de las formas5, trascendencia6 y residualidad7, pues, si se advierte que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo confutado, no hay lugar a la admisión de la censura. 1 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 2 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 3 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 4 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 5 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.
Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 6 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 7 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.
CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 15 Por esto no es posible invocar a manera de razón invalidante todo aquello que no se hizo o que no se obtuvo en las instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial no fue del agrado de la parte afectada. Para que sea viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo que el recurrente identifique el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar la cobertura de la anulación y, lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, es decir, por qué tiene la capacidad de afectar la validez del fallo cuestionado.
Lo propuesto en la demanda no satisface todos estos requisitos mínimos de debida sustentación, específicamente por la intrascendencia de la supuesta omisión frente a lo resuelto por las instancias. Se advierte, además, que se está insistiendo en una solicitud de nulidad por falta de vinculación de un tercero cuyos intereses jurídicos ni siquiera representa la recurrente.
Para contextualizar, es necesario precisar que en la sentencia impugnada los juzgadores restablecieron el derecho a los herederos de Marceliano Ospina Gómez, dejando sin efectos un total de seis (6) escrituras públicas y cinco (5) anotaciones realizadas en el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 001-3280, por tener todas como CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 16 fuente principal la falsedad material de la escritura pública 1850 del 23 de marzo de 2007.
Como Joaquín Emilio Gallo Giraldo aparece en la cadena de escrituras y anotaciones canceladas como vendedor del inmueble en cuestión a John Jairo Guarín Salazar y a la recurrente Ángela Omilta Ruiz Molina, y como no fue posible su comparecencia al proceso, ni siquiera como testigo, la censura pretende que se invalide toda la actuación para que se vincule a Gallo Giraldo en condición de tercero adquirente de buena fe, lo que resulta intrascendente en el caso concreto, veamos: Los juzgadores declararon probado que la escritura pública de compraventa 1850 es íntegramente espuria.
Las firmas del notario Jorge Iván Carvajal Sepúlveda y el vendedor Marceliano Ospina Gómez (fallecido en el año 2012), fueron falsificadas, por lo que nunca intervinieron en la elaboración de ese documento. Por el papel utilizado para su extensión, entre otros factores, también se declaró probado que la escritura 1850 no se elaboró en el año 2007 sino varios años después. Y, que para lograr con éxito la protocolización del documento falso en la notaría se destruyó o desapareció la original escritura pública 1850 del 23 de marzo de 2007, que daba cuenta de un negocio jurídico completamente diferente.
Se estableció entonces que, mediante la comisión de varias conductas punibles como la falsedad material en documento público, la destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y el fraude procesal, CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 17 entre otras, el acusado logró defraudar los intereses patrimoniales de los herederos de Marceliano Ospina Gómez y de los posibles compradores del inmueble ilícitamente apropiado.
Con base en lo previsto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, en la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por el Tribunal, se adoptó como medida de restablecimiento del derecho el regresar las cosas a su estado anterior para hacer cesar los efectos de las conductas punibles, iniciando, como legalmente corresponde, con la escritura pública falsificada que desencadenó las demás negociaciones, así discurrió: Como de este documento espurio se generaron otras negociaciones, todas encaminadas a defraudar a las víctimas, hemos de aplicar aquel apotegma que dice “que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, no quedando otro remedio de cara a volver las cosas a su estado anterior, que declarar ineficaces esos actos negociales y por ende, dejarlos sin efectos a saber: - Escritura Pública 1850 de la Notaría 12 del círculo de Medellín de fecha 23 de marzo de 2007, celebrado entre Marceliano Ospina Gómez y Wilton de Jesús Arias Rivas, en la que se protocolizó la venta de un lote de terreno, con todas sus mejoras y anexidades, con edificación en él construida, consistente en casa de habitación de un piso y plancha levantada en material (…).
Con matrícula inmobiliaria 001-3280. - Escritura Pública 962 de la Notaría 16 del círculo de Medellín, de fecha 25 de febrero de 2016, en el que Wilton de Jesús Arias transfiere a Joaquín Emilio Gallo el inmueble descrito en el párrafo anterior. - Escritura Pública 0823 de la Notaría 2ª de Envigado, de fecha 18 de marzo de 2016 en la que Joaquín Emilio Gallo se constituye como deudor de Ángela Omilta Ruiz Molina y/o María Elena Molina Acosta en la suma de $100.000.000, constituyendo hipoteca de primer grado sobre el inmueble descrito y referenciado. - Escritura Pública 1596 de la Notaría 16 del círculo de Medellín, de fecha 22 de marzo de 2016, en el que Joaquín Emilio Gallo le otorga poder especial a Wilton de Jesús Arias para que éste en representación del primero administre, transfiera a cualquier CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 18 título, entre otros, todo con relación a los derechos que tiene y ejerce sobre el mismo y único bien descrito varias veces en párrafos anteriores. - Escritura Pública 487 de la Notaría 3ª del círculo de Envigado, de fecha 8 de abril de 2016, en el que Ángela Omilta Ruiz Molina y/o María Elena Molina Acosta, declaran cancelada la hipoteca de primer grado constante en la escritura pública 823 del 18 de marzo de 2016., otorgada en la Notaría 2ª de Envigado. - También se invalida la venta hecha por Wilton de Jesús Arias Rivas, apoderado especial de Joaquín Emilio Gallo Giraldo según poder obrante en la escritura 1596 de la Notaría 16 de Medellín, en favor de Ángela Omilta Ruiz Molina y John Jairo Guarín Salazar del pluricitado inmueble.
A su turno y como derivación de lo anterior, se dejará sin efectos las siguientes anotaciones que se realizaron en el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 001-3280 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Medellín zona sur. - Anotación No. 8 fecha 01-03-2016. Radicación 2016-15393 - Anotación No. 9 fecha 11-03-2016.
Radicación 2016-18614 - Anotación No. 10 fecha 29-03-2016. Radicación 2016-21840 - Anotación No. 11 fecha 12-04-2016. Radicación 2016-26039 - Anotación No. 12 fecha 12-04-2016. Radicación 2016-26039 Como consecuencia de lo antedicho, se restablece el derecho a los herederos del señor Marceliano Ospina Gómez, quedando incólume las anotaciones 4 y 5 de la prenombrada matrícula inmobiliaria 001-3280.
Lo resuelto por las instancias se aviene a la jurisprudencia de esta Sala en la materia. Con el fin de asegurar el restablecimiento del derecho en cualquier momento de la actuación procesal, con independencia de los resultados de las acciones penal y civil, en múltiples asuntos se ordenó la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, por tratarse de una garantía en favor de la víctima, de «orden intemporal» (Corte Constitucional CC C–060–2008), que «dimana directamente de la Constitución CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 19 Política y de la cual no puede sustraerse el juez» (Cfr. CSJ SP, 31 jul. 2009, rad. 30983;
STP 31 may. 2012, rad. 59485; SP, 21 nov. 2012, rad. 39858; AP, 28 nov. 2012, rad. 40246; AP, 11 dic. 2013, rad. 42737; AP5402–2014, 10 sep. 2014, rad. 43716; CSJ SP, 3 jun. 2020, rad. 54131; CSJ AP 2332, 9 jun. 2021, rad. 55598). Y como el delito no puede ser fuente válida de derechos, con esta postura la Corte ha privilegiado el derecho de la víctima del injusto a que las autoridades adopten las medidas eficaces y apropiadas para el restablecimiento de su derecho y la reparación al interior del proceso penal, tendientes a hacer cesar los efectos producidos por la conducta punible y a que las cosas retornen al estado original en que se encontraban antes de su ejecución, con el fin de desvirtuar los derechos que se arrogaron de manera contraria al ordenamiento jurídico (CSJ AP2332, 9 jun. 2021, rad. 55598).
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que la conducta delictiva puede afectar directa o indirectamente a terceros (que también son víctimas como ocurre en el caso concreto), quienes, para demandar la reparación de sus perjuicios, pueden acudir al eventual incidente de reparación integral que se promueva en contra del declarado penalmente responsable, o escoger la vía civil para los mismos efectos en contra del procesado o terceros.
Adicionalmente, en CSJ AP771, 23 feb. 2022, rad. 58513, se reiteró que el criterio de esta Corporación es que CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 20 cuando se presentan confrontaciones entre los derechos de las víctimas y los derechos de los terceros de buena fe (también afectados por el delito), prevalecen los de los primeros, por cuanto el delito no puede ser una fuente generadora de derechos.
Así, en CSJ SP4367-2020, rad. 54480, se expuso: “En efecto dado el papel de las víctimas en el proceso penal, a partir de las previsiones legales y consideraciones de la Corte Constitucional en juicios de constitucionalidad de normas procesales penales, la Sala reconoce la prevalencia de sus derechos sobre los de los terceros de buena fe” En esa misma dirección se ha afirmado que de ocurrir la cancelación de registros a favor de la víctima: “…las partes pueden ofrecer pruebas e impera el principio de contradicción, de modo que si a pesar de ellas, la víctima tiene mejor derecho, será el tercero incidental o de buena fe quien deba asumir las nuevas cargas, esto es, acudir a la jurisdicción civil para que le sean indemnizados los perjuicios derivados de la cancelación del registro del bien o título que poseía y de su entrega al propietario¸ solo así la medida resulta eficaz y apropiada a ese fin”.
Pues bien, en este caso, confrontada la actuación, se encuentra que la recurrente fue reconocida como víctima de una defraudación patrimonial desde el inicio del proceso, fue convocada a todas las audiencias, solicitó pruebas para demostrar su condición de tercero de buena fe, presentó alegatos, recursos y ejerció su derecho a la contradicción, por lo que la Sala no advierte ninguna vulneración del debido proceso o de sus garantías procesales.
CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 21 Lo anterior demuestra que la recurrente también desconoce el principio de corrección material, cuando afirma que se le vulneró su derecho de defensa porque no pudo plantear una estrategia consistente y sólida durante el proceso, puesto que, incluso, desde la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestó lo siguiente: En nuestro caso, si bien fuimos reconocidos y tratados como víctimas dentro del proceso y tuvimos la oportunidad de demostrar nuestra buena fe exenta de culpa y creadora de derechos, también es cierto que quien nos vendió, el señor Joaquín Emilio Gallo Giraldo no fue vinculado al proceso, sino citado como testigo, y que posteriormente la prueba fue desistida por la Fiscalía8.
Como la recurrente sí intervino durante toda la actuación procesal, desde el recurso de apelación ha planteado que se declare la nulidad de todo lo actuado porque Joaquín Emilio Gallo Giraldo solo fue convocado al proceso como testigo, sin que fuera posible obtener su comparecencia. Pretensión improcedente y carente de trascendencia de cara a lo resuelto por las instancias.
Es cierto que de conformidad con los parámetros teóricos expuestos la recurrente resultó afectada con la cancelación de las escrituras y registros para hacer cesar los efectos de la conducta punible inicial con la que despojaron a los herederos de Marceliano Ospina del único bien que tenía la masa sucesoral, pero, también lo es, que los perjuicios ocasionados podrán reclamarse en el incidente de reparación integral que se promueva en contra del 8 Cfr. Folio 265 del cuaderno principal 1.
CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 22 condenado, o por la vía civil en contra del mismo o del vendedor Joaquín Emilio Gallo Giraldo. La hipotética invalidación de todo lo actuado para vincular al vendedor Joaquín Emilio Gallo Giraldo en condición de tercero adquirente de buena fe, de ninguna manera tendría incidencia en lo resuelto en la sentencia impugnada, menos aún en la decisión de dejar sin efectos las referidas escrituras y anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, puesto que ello deriva de una precedente falsedad material en documento público, que también implicó la destrucción o supresión del documento público original protocolizado en la notaría. Pero, aparte de la incapacidad para modificar el curso de la actuación o lo resuelto en la sentencia, de conformidad con los hechos declarados probados, los juzgadores consideraron que Joaquín Emilio Gallo Giraldo podría ser un coautor o partícipe de algunas de las conductas punibles investigadas, motivo por el cual se ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación. Es que no se puede soslayar que el acusado a los pocos días de registrar la escritura pública 1850, supuestamente elaborada con una década de antelación, transfirió el bien mediante compraventa a Joaquín Emilio Gallo Giraldo, quien luego de hipotecarlo por una deuda a favor de la recurrente, le otorgó un poder especial al mismo acusado para que en su nombre y representación se lo vendiera a la misma recurrente Ángela Omilta Ruiz Molina y John Jairo Guarín Salazar.
CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 23 Al respecto, la Sala comparte las consideraciones que hizo el Tribunal para negar la misma solicitud de nulidad que se propone en el cargo estudiado: Sobre este específico aspecto hemos de afirmar, inicialmente, que sin lugar a dudas JOAQUÍN EMILIO GALLO GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía 8.342.255, es la persona que en la escritura pública número 962, del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, de la Notaría 16 del círculo de Medellín, figura como comprador del inmueble número 34 E sur – 19 de la diagonal 33 de Envigado, matrícula inmobiliaria 0010003280 Zona Sur, en la cual se identifica como vendedor al ciudadano WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS, con cédula de ciudadanía número 71.793.357.
Es JOAQUÍN EMILIO GALLO GIRALDO quien mediante escritura 1596 del veintidós de marzo de dos mil dieciséis, extendida en la misma Notaría, otorgó poder especial, amplio y suficiente al aquí procesado para llevar a cabo la venta del referido inmueble como a la postre sucedió y es este mismo ciudadano quien escasos días antes (dieciocho de marzo de dos mil dieciséis) había celebrado un contrato de mutuo por valor de cien millones de pesos, con intereses corrientes del dos por ciento mensual, garantizados con hipoteca sobre dicho inmueble para lo cual se otorgó en la Notaría Segunda de Envigado, la escritura pública número 0823 de esta fecha.
La hipoteca fue posteriormente cancelada mediante escritura pública 486 del ocho de abril de dos mil dieciséis, esta vez extendida ante el Notario Tercero del Círculo de Envigado. Prevalido del poder otorgado por JOAQUÍN EMILIO GALLO GIRALDO, WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS, en el último de los instrumentos referidos, transfirió a título de venta la propiedad del inmueble a ÁNGELA OMILTA RUÍZ MOLINA con C.C. 42.890.845 y JOHN JAIRO GUARÍN SALAZAR con C.C. 70.123.817.
Huelga decir que en el folio de matrícula inmobiliaria 001-3280 tales negocios jurídicos fueron inscritos mediante las anotaciones 8, 9, 10, 11 y 12. No es necesaria gran agudeza mental para colegir que JOAQUÍN EMILIO GALLO GIRALDO, persona que aparece justamente en la mitad de los negocios jurídicos que permitieron el traslado de la propiedad del inmueble de la sucesión de MARCELIANO OSPINA a quienes ahora se reputan víctimas, cuando menos pudo haber sido escuchado en el proceso o, como creemos que acertadamente lo hizo el A quo, haber sido investigado también habida cuenta de su, por lo menos, sospechosa actuación en el asunto.
Si se considera, en gracia de discusión, que su actuación fue honesta y despojada de cualquier intención delictiva, no había razón para que fuera llamado al proceso en calidad de presunta CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 24 víctima; si adquirió el bien, prevalido de su buena fe y pagó el precio acordado, no es menos cierto que conforme a la escritura pública 486 del ocho de abril de dos mil dieciséis, extendida ante el Notario Tercero del Círculo de Envigado, recibió la suma de ciento setenta y cuatro millones de pesos de parte de los ahora apelantes.
Dicho de otra forma, el hecho de que no haya sido vinculado a la investigación como presunto coautor de las conductas por las cuales fue condenado en primera instancia WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS o cuando menos haya sido llamado a declarar (si se consideraba por la Fiscalía que es tercero de buena fe), en nada afecta la validez de lo actuado y, si eventualmente es vinculado a otro proceso por estos sucesos, también allí podrán intervenir quienes aquí se reputan víctimas e hicieron uso de la impugnación. (…) Repárese en que el argumento central de la sentencia de primera instancia para ordenar la cancelación de los instrumentos y su registro en la oficina pública no fue otro diferente a que demostrado lo espurio del primero los actos restantes y documentos que los contienen debían seguir su suerte.
Entonces, no es cierto que a JOAQUÍN EMILIO GALLO GIRALDO se le negó la condición de tercero adquirente de buena fe sin estar vinculado al proceso, como lo afirma la recurrente; lo que verdaderamente ocurrió es que, de conformidad con los hechos probados, en la sentencia el juzgador cumplió con su deber de compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue la posible participación de otras personas en las conductas punibles objeto de acusación. Finalmente, ninguna irregularidad o desconocimiento de garantías constituye que la recurrente haya sido reconocida desde el inicio de la actuación como víctima, en lugar de hacerse como tercero adquirente de buena fe, toda vez que, según la acusación de la Fiscalía, Ángela Omilta Ruiz Molina y John Jairo Guarín Salazar fueron víctimas de CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 25 una defraudación patrimonial típica de estafa.
Pero, además, en gracia de discusión, porque los terceros de buena fe también son víctimas mediatas de la conducta punible. En CSJ AP 5291, 11 nov. 2022, rad. 59156, la Sala explicó que: (i) “Víctima”, en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es todo aquel —persona natural o jurídica— que, individual o colectivamente, ha sufrido un daño —no necesariamente patrimonial— real, concreto y especifico a consecuencia de la conducta delictiva9;
(ii) categoría o estatus amplio dentro del cual están comprendidos, la víctima directa —sujeto pasivo del delito— y los perjudicados con el injusto —entre otros, los sucesores de la víctima directa y los terceros de buena fe—10; (iii) de suerte que, frente a quienes obran al abrigo de esa condición, ningún reparo puede hacerse al derecho que les asiste de intervenir en todas las fases de la actuación penal, incluida la posibilidad de estar presentes en el desarrollo de la práctica de las pruebas, facultades que derivan de tener legitimación, tanto en el proceso, por su reconocimiento como interviniente o parte, como en la causa, debido al interés jurídico que les asista para atacar decisiones, si con estas se les irroga algún perjuicio11.
Ante la carencia de fundamentación formal y sustancial suficiente, se impone la inadmisión del cargo estudiado. 9 CSJ AP 6 Jul. 2011, Rad. N° 36513. 10 CSJ SP 28 Oct. 2009, Rad. N° 32452; AP 6 Jul. 2011, Rad. N° 36513; SP 29 Sep. 2011, rad. 34317; AP547-2021, 24 Feb, Rad. 56147; STP2634-2022, 01 Feb, Rad. 121573; CC. C-228 de 2002; C-516 de 2007 y C-651 de 2011. 11 CSJ AP 10 Ago. 2006, Rad.
N° 22289; AP 1 Nov. 2007, Rad. 26077; AP 6 Mar. 2008, Rad. N° 26703 y 28788; AP 11 Nov. 2009, Rad. N° 32564; AP 9 Dic. 2010, Rad. N° 34782; AP3666-2018, Ago. 29, Rad. N° 52997; AP4005-2021, Sep. 8, Rad. N° 56951; AP2432-2022, Jun 8, Rad. 60346, y SP2850-2022, Jul. 27, Rad. N° 55393. CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 26 5.2.2.
Cargo segundo (subsidiario) Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la sentencia por error de hecho derivado de falso raciocinio en la valoración de la prueba, concretamente la que sirvió para inferir la configuración del fraude procesal. La teoría que propone la recurrente consiste en que la escritura pública 1850, a la luz del Decreto 960 de 1970 y la Ley 1579 de 2012, no era idónea para inducir en error a los servidores públicos, por lo tanto, la conducta del acusado no sería típica de fraude procesal y se le debe absolver por ese delito.
En su criterio, si se absuelve al acusado por el punible de fraude procesal, se deben revocar también las medidas de restablecimiento del derecho dispuestas sobre el inmueble, como la cancelación de títulos y las anotaciones en el registro inmobiliario. Lo primero que se debe señalar, es que la recurrente no impugnó la sentencia condenatoria de primera instancia para solicitar la absolución del procesado por ninguna de las conductas punibles por las que fue condenado, por lo que puede concluirse que estuvo conforme con el sentido de la decisión. Es claro, entonces, que la recurrente carece de interés jurídico para impugnar la condena del procesado CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 27 por el punible de fraude procesal, puesto que el reproche que ahora propone no fue objeto del recurso ordinario de apelación. La falta de legitimación para intentar la absolución del procesado sería razón suficiente para inadmitir la censura, pero, adicionalmente, la Sala encuentra que los cuestionamientos que contiene sobre la tipicidad del fraude procesal y la valoración probatoria de los juzgadores se enmarcan dentro de un alegato de crítica libre, donde no se acredita el yerro demandado.
El error de hecho por falso raciocinio que se demanda, se presenta en la fase de determinación del valor suasorio de la prueba o en la construcción de inferencias lógicas, y ocurre cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica: máximas de la experiencia, principios de la lógica o las leyes de la ciencia. Para la correcta postulación de este tipo de error, la jurisprudencia tiene establecido que al demandante le corresponde la carga de señalar el medio de conocimiento o la inferencia sobre la cual recae el yerro, indicar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador, al igual que las que debió aplicar, exponiendo la trascendencia del error en la decisión censurada para demostrar que de no haberse presentado, el fallo habría sido sustancialmente distinto.
CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 28 El cargo en estudio no se ajusta a las exigencias de sustentación y acreditación de ese tipo de yerro sustancial; la recurrente cumple con señalar los medios de prueba que estima valorados en contravía de la sana crítica, pero en ningún momento explica los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia supuestamente desconocidas por los falladores, ni indica cuáles debieron ser aplicadas para modificar el sentido de la sentencia impugnada.
La recurrente afirma que, a la luz de la sana crítica, los juzgadores debieron concluir que la escritura pública 1850 no era idónea para inducir en error a los funcionarios de registro. Como el papel no corresponde al utilizado por la notaría en el año 2007 y se estaba registrado una escritura supuestamente extendida con una década de antelación, entre otras, en su criterio el registrador podía evitar el engaño si hubiera cumplido con sus deberes legales de verificación. Pero, en sede de casación, este simple ejercicio de oposición no es permitido debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, a menos que se demuestre que el juzgador realmente desconoció las aludidas reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir las inferencias lógicas, lo que no se acredita en este caso concreto.
De todas maneras, aparte de las falencias de carácter formal que se resaltan, la Sala encuentra que de cara a lo CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 29 resuelto en materia de medidas de restablecimiento del derecho el reproche es insustancial e intrascendente. En gracia de discusión, si se pudiera considerar como inidónea para inducir en error a la escritura pública falsificada, y con ello excluir la realización típica del fraude procesal frente a los funcionarios de registro, la decisión judicial de dejar sin efectos las escrituras públicas posteriores y cancelar las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria se mantendría incólume, pues no deviene únicamente del delito de fraude procesal, sino que surge, además, de la suplantación del propietario del inmueble y la falsificación íntegra de una escritura pública que, con equivocación o colaboración de los funcionarios de registro, efectivamente logró ser registrada.
En la sentencia impugnada el Tribunal con acierto consideró: Empero, cuando lanzan el ataque en contra de la providencia de primera instancia, dejan de lado que en relación con el inmueble finalmente por ellos adquirido a título de compraventa a JOAQUÍN EMILIO GALLO GIRALDO, existen unas personas que ostentaban un derecho real de propiedad, los herederos de Marceliano Ospina y que, al igual que ellos, resultaron afectados con las conductas punibles desplegadas por WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS.
Lo que se advierte entonces es un choque de derechos entre quienes se reputan terceros de buena fe – los apelantes- y las personas con vocación hereditaria siendo causante el ya fallecido Marceliano Ospina. Y ese derecho que reclaman para sí estos últimos ciudadanos no puede ser dejado de lado simplemente porque, como lo sostienen los recurrentes, hayan sido negligentes o descuidados en la protección del inmueble; tal conducta, que pudieron o no tenerla, no les genera consecuencias adversas frente a los terceros de buena fe.
CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 30 Tampoco se presenta una especie de purga de la ilicitud de las conductas punibles por el simple hecho de que entre los comportamientos realizados por WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS y el préstamo de dinero y posterior compraventa de parte de ÁNGELA OMILTA y JOHN JAIRO haya estado de por medio JOAQUÍN EMILIO GALLO GIRALDO, esto al margen de las preguntas que surgen respecto a la actividad negocial de este último ciudadano. Sin lugar a dudas que reputándose terceros de buena fe que invirtieron una gruesa suma de dinero en la compraventa celebrada con JOAQUÍN EMILIO, perjuicio recibieron con toda la actividad delictiva de ARIAS RIVAS; pero ello no significa entonces que los jueces puedan dar un trato preferente y privilegiado a los últimos compradores dejando de lado a quienes originalmente tenían el derecho real de propiedad sobre el inmueble.
Finalmente, respecto del concepto anexo denominado «análisis lógico del raciocinio realizado por el magistrado del Tribunal Superior de Medellín, para proferir en segunda instancia fallo condenatorio por el delito de fraude procesal en contra de Wilton de Jesús Arias Rivas», suscrito por el ingeniero de sistemas Camilo Ernesto Restrepo Ramírez, basta con señalar que, además de resultar extraño al trámite de sustentación del recurso extraordinario de casación, le son aplicables las mismas consideraciones expuestas en el análisis del cargo, especialmente su intrascendencia frente a la decisión de cancelar las escrituras y anotaciones originadas con el delito.
Por carecer de fundamentación formal y sustancial adecuada, se impone la inadmisión del cargo estudiado. 5.3. Conclusión Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 31 oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por ÁNGELA OMILTA RUIZ MOLINA, actuando en causa propia en condición de víctima, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de julio de 2019, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida en contra de WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS. 2.
INFORMAR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen, una vez agotado lo relativo al mecanismo de insistencia. CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 32 Comuníquese y cúmplase CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 33 CUI 05266600020320160251301 Casación 56316 WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS 34 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria