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AP1517-2021(56411)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 906 de 2004

Casación No. 56411 Omar Hernán Pabón Parrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1517-2021 Radicación n° 56411 Acta No 098 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Omar Hernán Pabón Parrado, contra el fallo del 21 de junio de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado así: “Según la Fiscalía, a las 2:00 p.m. del 6 de mayo de 2014 Omar Hernán Pabón Parrado y Henry Silva, técnicos de la empresa Telcos Ingeniería S.A., contratista de la empresa Claro Colombia, ingresaron, a la residencia de Javier Ramírez Cuevas, ubicada en la calle 33 C No. 16 A-35 de Soacha, Cundinamarca, para instalar unos equipos.

En la residencia se encontraba su suegra Rosa Consuelo Sierra y su hija M.F.R., de cinco años de edad. Javier Ramírez Cuevas llegó cuando los técnicos ya habían hecho las instalaciones en el cuarto de las niñas, le dieron las recomendaciones pertinentes y percibió como Omar Hernán Pabón Parrado, el de pelo mono, tenía afán. El 9 de mayo de 2014, cuando Javier Ramírez Cuevas se dirigía a su trabajo, Rosa Consuelo Sierra lo llamó y exaltada le dijo que mientras vestía a la niña M.F.R., ella le había comentado que el día de la instalación, uno de los técnicos, el mono alto de dientes de conejo, le había dicho que prendiera el televisor y en ese momento la cogió y le manoseó sus genitales.

Inmediatamente, reportó el incidente a Claro Colombia, en esa empresa activaron el protocolo de investigación interna y luego de que Omar Hernán Pabón Parrado rindiera descargos y se sometiera a la prueba del polígrafo, el director jurídico de Telcos Ingeniería S.A. lo denunció.”

ANTECEDENTES 1. El 10 de septiembre de 2015 ante la Juez 17 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, fue legalizada la captura[footnoteRef:1] de Omar Hernán Pabón Parrada, a quien la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (Arts. 209 y 211, numeral 4, del Código Penal), cargo que no aceptó. No se solicitó medida de aseguramiento en su contra. [1: Previa orden judicial ] 2.

El 7 de diciembre siguiente, la fiscalía radicó el escrito de acusación por la conducta imputada sin la circunstancia de agravación y, el 27 de julio de 2016, en audiencia ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento de esa ciudad, se verbalizó la acusación. 3. La audiencia preparatoria se cumplió el 23 de enero de 2017 y, luego de varios aplazamientos, se instaló el juicio oral y público el 19 de marzo de 2019, oportunidad en la que el acusado aceptó su responsabilidad.

A continuación, se llevó a cabo la vista de individualización de la pena. 4. Por sentencia del 23 de abril de 2019, el Juzgado cognoscente condenó a Pabón Parrado a la pena principal de 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 21 de junio de 2019, resolvió no declarar la nulidad de lo actuado y confirmar la condena emitida.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente, con la finalidad de lograr el respeto de la garantía fundamental de la defensa, al amparo de la causal 2, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postuló un único cargo que enunció como «nulidad por violación a garantías fundamentales dimanantes de la violación del derecho de defensa en aspectos sustanciales (Art. 457 ibidem)» [footnoteRef:2] [2: Folio 68, cuaderno Tribunal. ] Indicó que «es notorio que los profesionales que estuvieron a cargo del compromiso penal de la defensa técnica, suficiente o formal de OMAR HERNÁN PABÓN PARRADO, tenían como única estrategia la dilación del trámite procesal, dejando al garete la suerte del acusado, lo que fue determinante en la aceptación de los cargos que hiciera al inicio de la audiencia de juicio oral.» En desarrollo de tal afirmación, acotó que: (i) desde la audiencia de formulación de imputación, el letrado que asistió al procesado, no se percató que el principal soporte de ese acto era un «acta de descargos» ilícita, en tanto fue recibida sin compañía de abogado y sin que expresamente se le informara de su derecho a la no autoincriminación; yerro que debió expresarse en esa oportunidad, con independencia de que al momento de emitirse sentencia se haya excluido, por petición del Ministerio Público.

(ii) En la audiencia de formulación de acusación, la defensa omitió impugnar la competencia del juez de conocimiento por el factor territorial -los hechos ocurrieron en el municipio de Soacha-, lo cual es muestra del desconocimiento de las herramientas a su favor. Agregó, que si bien se propuso dicho instrumento por otro defensor -que pertenecía al mismo grupo jurídico- al inicio del juicio oral, dicha pretensión fue desechada precisamente por haberse presentado de manera extemporánea.

(iii) En la audiencia del 19 de marzo de 2019, la defensa y el Ministerio Público solicitaron la exclusión de medios de convicción derivados del proceso disciplinario adelantado en contra del acusado, pretensión que fue admitida por el funcionario judicial, sin embargo, ese diligenciamiento fue determinante para la denuncia, la formulación de imputación e incluso el acto de aceptación de cargos, en tanto ya había causado un daño al debido proceso.

Indicó[footnoteRef:3] que, además, el apoderado judicial no solicitó su exclusión en la audiencia preparatoria y por ello, al momento en que se aceptó cargos hacía parte de la actuación, a tal punto que alcanzó a ser trasladado a las partes después de dicho allanamiento. [3: En otro aparado de su escrito. ] (iv) Según las constancias de las audiencias convocadas del 7 de abril, 3 de julio de 2017, 9 de abril, 3 de julio, 8 de octubre y 27 de noviembre de 2018 y, 11 de marzo de 2019, fácil resulta concluir que la única estrategia de defensa era la dilación del proceso tal y como el Tribunal da cuenta en su decisión al reseñar los motivos por los cuales fracasaban las diligencias de juicio oral por casi dos años, la cual, obviamente no tenía ninguna posibilidad de éxito.

Razón por la cual, califica de errática, absurda o notoriamente inadecuada dicha estrategia; es más, indicó que así se comprueba de la propia apelación, en la que, además de cuestionarse la ilicitud de los medios probatorios destacados, es notorio que el recurrente se preocupó más por la compulsa de copias de que fueran objeto los anteriores defensores.

Finalmente, sobre la trascendencia de tal yerro, expreso que nula se reportó la exclusión del acta de descargos, pues se dio con posteridad al allanamiento a cargos y sirvió como andamiaje de la investigación y, por ello, el remedio que se debe adoptar para realmente restar la percepción que de ella se hizo es la nulidad desde la formulación de imputación, en tanto fue la primera oportunidad donde se usó. CONSIDERACIONES 1.

La casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, obtener la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.

Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado y su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley. Propósito que sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la cual se identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad e interés para recurrir, exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

Así lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004: «No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” En ese orden de ideas, es deber del censor no sólo identificar la causal o causales bajo la cual presenta su reparo, sino desarrollar el cargo al amparo de alguna de ellas siguiendo los condicionamientos impuestos por su naturaleza y los propios del error que la componga frente al sentido de la violación denunciada, a través de un discurso, que revele la necesidad de satisfacer una de las finalidades que el legislador instituyó para el recurso extraordinario (artículo 180 ejusdem ). 2.

Ahora, de acuerdo con los artículos 181 numeral 2 y 457 del estatuto procesal penal, es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. En tal senda, cuando se alega la afectación de la defensa técnica, de forma insistente y reiterada lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporación, resulta indispensable acreditar cómo se trasgredió, pues no es suficiente que un nuevo defensor, bajo un criterio diverso a quien lo precedió en la gestión, critique las acciones desarrolladas con anterioridad por el sólo hecho de considerarlas, desde su particular apreciación, desacertadas.

Es por ello que, sin olvidar que la defensa técnica es un derecho que «hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:4] y; en la disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:5], pactos internacionales aprobados en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente»[footnoteRef:6], del que se impone su efectiva garantía en la actuación penal, no sólo de manera nominal, sino cierta y material, cuando en sede de casación se alegue su infracción, es deber del censor demostrar a través de la exposición de conductas y omisiones la incapacidad del defensor o la falta éste, que desencadenó una situación de indefensión material del procesado con efectos determinantes en desarrollo del proceso y su definición. [4: Artículo 14, numeral 3, literal d): “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.”] [5: Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): “( ) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.”] [6: CSJ SP154-2017] Así que, quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor desde una posición ex ante [footnoteRef:7], y no limitarse a criticar la forma en que actuó otro abogado, simplemente por no compartir el fallo emitido. [7: «En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial.

La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.» CSJ AP 4436-2015.] Así, lo ha referido la Sala: «… hay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.

Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).”[footnoteRef:8] [8: CSJ AP2537-2019, Rad. 50210. ] Entonces, de cara a la prosperidad del cargo, no basta con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos en el ejercicio del litigio.

Por lo tanto, la simple disparidad de criterios sobre una actuación no tiene la fuerza suficiente para configurar una violación del citado derecho[footnoteRef:9]. [9: CSJ. AP. 12 dic. 2019. Rad. 55958. ] 3. En este caso, el demandante adujo la ausencia de defensa técnica del acusado, en el entendido que la que lo antecedió[footnoteRef:10] asumió un rol eminentemente formal, por cuanto la estrategia que reveló -dilación en el proceso y no impugnación de actos relevantes-, era abiertamente inidónea, a tal punto de desencadenar un errado allanamiento a cargos del procesado. [10: El profesional que sustentó la demanda obtuvo poder en sede de casación. ] Hipótesis que no está llamada a prosperar, dado que no sólo no surge a partir de una apreciación particular del caso, sino que no resulta consistente con lo revelado en la actuación penal, según pasa a explicarse. 3.1.

En las audiencias del 10 de septiembre de 2015, celebradas ante la Juez 17 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá -legalización de captura y formulación de imputación-, una vez fue designado el defensor de confianza[footnoteRef:11] por Omar Hernán Pabón Parrado, se tiene que éste procuró su liberación inmediata al cuestionar la legalidad de la aprehensión[footnoteRef:12], bajo la tesis de que no fue aportada la orden de captura, petición que aun cuando no obtuvo resultado favorable, denotó un ejercicio activo de la asistencia letrada. [11: A quien le fue concedido poder en la diligencia. Registro de la audiencia minuto 02:39] [12: A partir del minuto 22:00] Y si bien se atuvo a los términos de la imputación efectuada por la delegada de la fiscalía -acto del cual llamó la atención el recurrente, para destacar la falta de diligencia en cuestionar uno de los elementos materiales probatorios sobre los cuales se fundaba la pretensión acusadora-, ello fue al estar consciente de que se trataba de acto de comunicación y que por tanto sus reparos debían ser abordados cuestionando su base probatoria a la etapa de juzgamiento[footnoteRef:13]; criterio que aparece consistente con la mecánica establecida en la Ley 906 de 2004. [13: Hora 01:00:55] 3.2.

En la audiencia de formulación de acusación, el reparo sobre el cual estableció el recurrente la falta de diligencia del defensor se remitió a la omisión de impugnar competencia por el factor territorial, con la consecuencia de que de aquella fue prorrogada[footnoteRef:14] al no haberse propuesto tal discusión en la oportunidad determinada en la ley. [14: Así, se determinó por esta Sala en providencia CSJ AP 8385-2017, Rad. 51704] Sin embargo, dicha postulación carece de trascendencia, pues precisamente la figura de la prórroga está avalada por el ordenamiento jurídico y, por lo mismo, no genera un vicio en la actuación que indique que no haber agotado la herramienta en mención, revele una falta de diligencia o idoneidad del profesional a cargo de la defensa. 3.3.

La audiencia preparatoria contó con la activa participación del abogado defensor, quien, no sólo elevó solicitudes probatorias y consecuente con ello, obtuvo el decreto de los testimonios de Henry Silva Araque, Andrés Cardona Páez y de Kint Pérez Cruz o José Agustín Avendaño (de forma alternativa), sino que, además, celebró estipulaciones (plena identidad del procesado, el arraigo de éste y la plena identidad de minoría de edad de la víctima) y debatió las pretensiones probatorias del ente investigador.

En ese sentido, contrario a lo aseverado por el demandante, el defensor en esa diligencia censuró la aducción de las versiones entregadas por el acusado al interior del proceso disciplinario laboral que la empresa Telcos Ingeniera S.A le siguió, a través del testimonio de Mauricio Tobón Botero, por trasgredir las garantías fundamentales de no autoincriminación y defensa.

Así se explicó[footnoteRef:15]: [15: A partir del minuto 39:32] «Esta defensa en forma respetuosa desde ahora, pide al despacho, negar y no permitir que se introduzcan al juicio oral los siguientes elementos probatorios y prueba, en primer lugar, frente al testimonio del señor Mauricio Tobón Botero, agradezco que ese testimonio le sea decretado en forma condicionada, en el sentido que él no puede introducir al juicio oral, aquellas actas de versión libre de descargos donde mi defendido fue obligado a autoincriminarse, fue obligado a declarar en contra de si mismo en esa empresa sin ninguna garantía de defensa, sin ponerle de presente los derechos constitucionales que tenía, entonces esos documentos que tengan relación con la autoincriminación que se le hizo a mi defendido que no se le permitan ser introducidos al juicio oral…» Réplica que si bien no obtuvo resultado favorable por la judicatura en esa diligencia, desvirtúa el señalamiento del libelista cuando asume que el apoderado dejó de realizar acciones concretas en procura de ajustar el debate probatorio a principios constitucionales. 3.4.

Ahora, lo que fue calificado por el Juez de primer grado como maniobras dilatorias, fueron las acciones que con posterioridad se revelaron por parte de la defensa, esto es, aquellas que se cumplieron entre la audiencia preparatoria y el 11 de marzo de 2019, en las cuales, profesionales adscritos a una misma firma[footnoteRef:16] y diferentes al que venía con el encargo, lograron el aplazamiento de la instalación del juicio por casi dos años (sesiones del 18 de abril de 2017[footnoteRef:17], 9 de abril de 2018[footnoteRef:18], 3 de julio de 2018[footnoteRef:19], 8 de octubre de 2018[footnoteRef:20] y 27 de noviembre de 2018[footnoteRef:21]), situación que desencadenó, en que con el propósito de hacer efectivo el derecho de defensa técnica, se le designara un defensor público ante la renuncia que presentara el de confianza al negársele un nuevo aplazamiento[footnoteRef:22]. [16: De acuerdo los memoriales anexos a la actuación se identifica la firma Saasli abogados.

Cfr. Folios 32, 49, 68, 80 de la carpeta del Juzgado.] [17: Inasistencia del defensor y revocatoria de poder. ] [18: Por solicitud de aplazamiento de la defensa.] [19: Inasistencia de la defensa.] [20: Inasistencia de la defensa.] [21: Inasistencia de la defensa. Acá, el abogado Juan José Ruiz Urango, quien se autodenominó como “futuro defensor técnico de confianza” manifestó que no comparecía en razón de un procedimiento quirúrgico de su cónyuge.

Folio 80, carpeta del Juzgado. ] [22: Audiencia del 11 de marzo de 2019. El despacho consideró improcedente la petición ante la conducta reiterada de la defensa de aplazar la diligencia y encontrar dicha acción lesiva de los derechos de la presunta víctima, menor de edad, quien en 5 oportunidades se acercó al Juzgado a rendir testimonio, siendo la única razón para no escucharla, la actitud destacada. ] En ese estado de la actuación, un integrante del Sistema de Defensoría Pública asumió el compromiso y participó en la audiencia del 19 de marzo de 2019, en la cual, el acusado se declaró «culpable» del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Así exteriorizó su voluntad el procesado: «Jueza: Señor Omar Hernán Pabón Parrado, en diferentes etapas de la actuación, usted, en condición de acusado, tiene la posibilidad de aceptar o no los cargos, particularmente para esta audiencia de juicio oral, se prevé a partir del artículo 366 del C.P.P. iniciar este juicio oral con la pregunta que se le hace, respecto de cómo se declara frente a los hechos por los cuales se realizó imputación por parte de la fiscalía e igualmente, se realizó acusación, escrito de acusación y formulación de acusación, por el delito de acto sexual con menor de 14 años.

Entonces le pregunto, si requiere usted para ofrecer respuesta a esta pregunta hablar con su abogado previamente, así me lo hace saber y se concederá el espacio de tiempo. Entonces, indíqueme primero si ya está preparado para contestar esta pregunta o requiere espacio de tiempo para hablar con su abogado. Encienda el micrófono por favor. Omar Pabón Parrado: Ya estoy preparado para la respuesta.

Jueza: Entonces, señor Omar Pabón Parrado ¿Cómo se declara frente al delito imputado, esto es, actos sexuales con menor de 14 años? Omar Pabón Parrado: Culpable. Jueza: No le escuche. Omar Pabón Parrado: Culpable, sí señoría. Jueza: ¿Acepta los cargos? Omar Pabón Parrado: Aceptó los cargos Jueza: Bien, señor Omar Hernán Pabón Parrado, usted ha manifestado que ha aceptado, que va a aceptar los cargos, en virtud de lo previsto en el artículo 377, 367 perdón y 368 del C.P.P., es mi obligación preguntarle si usted está consciente de lo que está haciendo, si sabe las consecuencias de esa manifestación que acaba de hacer? Omar Pabón Parrado: Sí, su señoría. Jueza: Igualmente le pregunto señor Omar Hernán, si usted ha sido asesorado debidamente por su abogado, respecto de las consecuencias de esta manifestación de culpabilidad que usted acaba de hacer? Omar Pabón Parrado: Sí, su señoría Jueza: Sabe también, señor Omar Hernán, que atendiendo el delito por el cual usted está siendo investigado no tiene la rebaja de pena que normalmente tienen otro tipo de delitos, estos delitos por ser de los delitos sexuales y que, particularmente es víctima un menor de 14 años, no tiene ningún tipo de rebajas, ¿está consciente también usted de eso? Omar Pabón Parrado: Sí, su señoría. Jueza: La manifestación que está haciendo es libre, consciente y voluntaria Omar Pabón Parrado: Sí, su señoría.» En ese contexto, se concluye que ninguna irregularidad se presentó en el allanamiento.

La Juez le dio a conocer al procesado las garantías que le asistían y le advirtió que no tendría derecho a ninguna rebaja punitiva si se declaraba culpable y, aun así, él aceptó su responsabilidad de forma libre, consciente y voluntariamente, luego de haber manifestado expresamente que había comprendido los cargos y de saber que se emitiría en su contra fallo de condena conforme a su allanamiento.

Igualmente, estaba asistido por un profesional del derecho, que si bien recibió el encargo recientemente, tuvo oportunidad de prepararlo, en tanto que a ello se comprometió ante la exigencia de la Juez de evitar más dilaciones y de viva voz lo expresó cuando indicó que tuvo contacto con tal fin con su prohijado; al igual que, en lo atinente a la aceptación de cargos, afirmó que asesoró al acusado acerca de las consecuencias de tal admisión sin haber procurado que adoptara una determinación en sentido alguno al corresponder a una decisión eminentemente personal[footnoteRef:23]. [23: Audiencia del 19 de marzo de 2019, minuto 21:39] Adicionalmente, no dejó de lado la discusión sobre la ilegalidad que podía suponer la incorporación de las versiones que entregó el procesado fuera del proceso, como elementos para fundar la sentencia condenatoria, pues si bien no fue el primero en expresarlas en la audiencia del 19 de marzo de 2019, ello fue porque se guardó el derecho a la última intervención, habiéndose, por ese motivo, exteriorizado el reparo por el representante del Ministerio Público en primer lugar y luego por él, quien adicionó a la petición de exclusión del acta de descargos y una entrevista realizada dentro del proceso laboral administrativo, la de un manuscrito elaborado por el acusado que, bien podía asumirse como «confesión».

Pretensiones que aun cuando fueron admitidas por la judicatura, no variaron el sentido de la decisión, en tanto se contaba con material probatorio adicional que respaldaba la materialidad de la conducta y la participación del acusado en la misma. 4. En ese orden de ideas, no se avizora la supuesta vulneración del derecho a la defensa técnica alegada por el demandante, sino una aproximación diversa del proceso, desde la cual, intenta dar al traste con la decisión del incriminado de aceptar su responsabilidad a través de una declaratoria de la nulidad, para reasumir, desde su propia visión una nueva estrategia defensiva.

Bajo ese contexto, la propuesta carece de fundamento para tener acreditada la violación del aludido derecho y, consecuente con ello, no aparece admisible. 5. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, mas aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o, que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 6.

Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Omar Hernán Pabón Parrado. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   FABIO OSPITIA GARZÓN    EYDER PATIÑO CABRERA    HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR    Nubia Yolanda Nova García  Secretaria  18