Micelio
AP1517-2018(52577)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Decreto 1069 de 2015Decreto 1269 de 2017Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1820 de 2016Ley 1826 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado No. 52577 ÓSCAR BLANCO AVELLANEDA Impugnación de hábeas corpus EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado AP1517-2018 Radicado N° 52.577 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR BLANCO AVELLANEDA, contra la decisión de 10 de abril del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala única del Tribunal Superior de Yopal negó la acción constitucional de habeas corpus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el S.L.P. ÓSCAR BLANCO AVELLANEDA que se encuentra privado de la libertad desde el 16 de junio de 2017, en virtud del proceso N°09917 adelantado por la Fiscalía 121 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio en su contra, por el delito de homicidio en persona protegida y otros. Con ocasión de la celebración de los acuerdos de paz, postuló los procesos que se adelantan en su contra ante la Jurisdicción Especial para la Paz, otorgándose por parte del Secretario de la Jurisdicción el concepto favorable, sin embargo, mediante resolución de 24 de enero de 2018, la Fiscalía 121 Especializada, negó el beneficio de la libertad.

Frente a esta decisión, el 12 de febrero de 2018, la defensa interpuso el recurso de apelación, remitiéndose el 15 de marzo siguiente la actuación ante la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Villavicencio, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional, hubiese resuelto la alzada. Resaltó el accionante que pese a que la Fiscalía delegada contaba con 5 días para resolver el recurso de apelación, no ha cumplido con ese término, razón por la cual se encuentra privado de la libertad en forma ilegal.

Explicó que el 2 de abril de 2018 interpuso acción de habeas corpus, correspondiéndole al Juzgado Segundo Laboral de Yopal, quien consideró que el término vencía el 4 de ese mismo mes y año, por lo que negó la acción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Radicada la acción constitucional el 10 de abril 2018[footnoteRef:1], el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento en la misma fecha[footnoteRef:2] y ordenó oficiar a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, para que rindiera informe del estado del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del accionante[footnoteRef:3]. [1: Folios 1-10 Cuaderno Tribunal ] [2: Folios 10 y 11 Cuaderno Tribunal] [3: Folio 13 Cuaderno Tribunal] 2.

La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 24 de enero de 2018 por la Fiscalía 121 Especializada, mediante la cual le fue negada la libertad por haberse acogido a la Ley 1826 de 2016. El 4 de abril hogaño fue resuelto el recurso propuesto, confirmando la decisión de primera instancia y comunicándose la resolución mediante correo electrónico al CMR de Yopal, lugar de reclusión del accionante, para la debida notificación. 3.

El 10 de abril del presente año, el Magistrado Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus promovida por ÓSCAR BLANCO AVELLANEDA. 4. Contra la anterior determinación, ÓSCAR BLANCO AVELLANEDA manifestó su deseo de apelar, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación, arribando el 17 de abril hogaño. LA DECISIÓN IMPUGNADA Estimó el Magistrado cognoscente que el habeas corpus no es el medio a través del cual se puede sustituir al funcionario judicial que conoce del proceso en virtud del cual se demanda el amparo de libertad y, en el caso en estudio, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, al pronunciarse del recurso impetrado, estimó que BLANCO AVELLANEDA no se encuentra cobijado por la Ley 1820 de 2016, habida cuenta que los hechos que motivaron la investigación en su contra no tiene relación con el conflicto armado, requisito indispensable para otorgar la libertad del procesado, conforme lo prevé el artículo 52-1 de la Ley 1820 de 2016.

En ese sentido, precisó que la Fiscalía negó la libertad deprecada por el accionante, al valorar las pruebas obrantes en la actuación y como al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los extremos esenciales del proceso penal y realizar una nueva valoración probatoria, negó la acción. IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior determinación, ÓSCAR BLANCO AVELLANEDA manifestó su voluntad de impugnarla, sin presentar sustentación alguna.

CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 7 de febrero de 2018, proferida por un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de la cual negó la solicitud de habeas corpus impetrada por ÓSCAR BLANCO AVELLANEDA, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica que: [C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus. 2. El artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.

Así mismo, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] Atendiendo la doble condición de acción y derecho fundamental, de la cual goza el habeas corpus, es un instituto de carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad provisional debe surtirse ante el Juez de Control de Garantías[footnoteRef:5], en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más cuando la causal invocada –vencimiento de los términos- no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en la norma, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según sea el caso.

Aunado a ello, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la competencia del juez natural. [5: El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de Garantías; entre ellos, «las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo». ] Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Así las cosas, sólo cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, la acción constitucional en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad. 3. En el caso en estudio, ÓSCAR BLANCO AVELLANEDA señaló que con ocasión del concepto favorable emitido por el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, le correspondió a la Fiscalía 121 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio, pronunciarse sobre la libertad transitoria, anticipada y condicionada, prevista en la Ley 1826 de 2016, profiriendo resolución el 24 de enero de 2018.

Al ser negado este beneficio, su apoderada interpuso el recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el cual señaló que no había sido resuelto dentro de la oportunidad legalmente establecida. Así las cosas, es claro que el accionante acude a la acción de habeas corpus, al considerar que se le está prolongando de manera ilícita su libertad, pues la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Villavicencio desconoció el término de 5 días, previsto en el Decreto 1269 de 2017 para resolver la alzada propuesta. 3.1 La Ley 1820 de 2016, prevé en el Tìtulo IV los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado, precisando en el capítulo II el régimen de libertadas aplicable a los agentes del Estado, así:

ARTÍCULO

51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.

Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal.

Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.

(…) A su paso, el artículo 53 ibídem establece el procedimiento para la libertad transitoria condicionada y anticipada, así: El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles.

Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.

El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria. (subrayas fuera de texto) Por su parte, el Decreto 1269 de 2017[footnoteRef:6], precisa en el artículo 1º: [6: Por el cual se adiciona la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el cual se dictan disposiciones sobre tratamientos penales especiales respecto a miembros de la Fuerza Pública, reglamentando la Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones] Artículo primero: Adiciónese la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, con el siguiente contenido: Sección 2 Otorgamiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 2.2.5.5.2.1. Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para miembros de la Fuerza Pública. Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicci6n Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o ex miembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio. Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposici6n.

En el caso en el que la actuación no se encuentre en etapa de juzgamiento, el recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días, de encontrarse en etapa de juzgamiento, el recurso se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud de beneficio. Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las condenas tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición. El recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de apelación, con independencia de si la decisión recae sobre procesos o condenas. El término para decidir este recurso no podrá ser mayor a cinco (5) días.

Parágrafo. Cuando se haya determinado, prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, de procesos y/o condenas tramitados en distintos sistemas procesales penales, la autoridad judicial decidirá los respectivos recursos de acuerdo al procedimiento penal aplicable a la actuación de su conocimiento.

(subrayas fuera de texto) Pues bien, de acuerdo con lo indicado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante resolución de 24 de enero de 2018, la Fiscalía cognoscente negó la libertad transitoria y anticipada, arribando la actuación a ese despacho el 21 de marzo siguiente, resolviéndose la alzada propuesta el 4 de abril hogaño, en tanto que el periodo comprendido entre el 26 al 30 de marzo de 2018 correspondió a vacancia judicial.

Esto es, que a pesar de la mora por parte de la Fiscalía de primera instancia en la remisión de la actuación a sus superior funcional para resolver el recurso de apelación, lo cierto es que previo a la interposición de la acción constitucional, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio ya había resuelto el recurso, confirmando la decisión impugnada, incluso, mediante oficio Nº20340-099-04-F1-039 de 4 de abril de 2018 se notificó la decisión a ÓSCAR BLANCO AVELLANEDA a su lugar de reclusión[footnoteRef:7] y a los correos electrónicos crm.ejeyo.yopal@gmail.com, mayoris. rivera@ejercito.mil.co[footnoteRef:8]. [7: Fl. 26v c. Tribunal ] [8: Fl. 27v C. Tribunal] Esto es, que aun cuando tal mora genera un reproche al ente acusador, no resulta de la suficiente entidad para predicar una prolongación ilegal de la libertad, pues de conformidad con la pacífica jurisprudencia sobre la materia, la acción de hábeas corpus es improcedente si, previo al auto que decide la solicitud de hábeas corpus, el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada.

Ese criterio está contenido, entre otros precedentes, en la providencia CSJ AP8737-2017 y CSJ AHP, 30 ago 2012, rad. 39791, esta última señala: Como lo analizó correctamente el funcionario de primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, si para el momento de acudirse al presente instrumento constitucional se encontraba superada la situación que motivó la interposición del habeas corpus (…) es claro que la pretensión del peticionario, por esa sola razón, resulta improcedente por inexistencia actual del fundamento fáctico sustento de la acción, es decir, aquel respecto del cual se afirma la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Así las cosas, no puede predicarse una prolongación ilícita de la libertad que amerite la intervención del juez constitucional, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única del Distrito Judicial de Yopal negó por improcedente el amparo de habeas corpus reclamado por ÒSCAR BLANCO AVELLANEADA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13