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AP1517-2015(44887)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44887 MARÍA FANNY HENAO IZQUIERDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP 1517-2015 Radicación N° 44887 (Aprobado Acta No. 110) Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor de MARÍA FANNY HENAO IZQUIERDO con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal de Descongestión- el 15 de julio de 2014, a través de la cual confirmó la dictada el 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a la mencionada como autora del delito de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el ad-quem, de la siguiente manera: Los hechos jurídicamente relevantes fueron denunciados por Rubby Álvarez Cardona, quien da cuenta que el 19 de enero de 2006 la ciudadana MARÍA FANNY HENAO IZQUIERDO otorgó poder a un abogado, anunciando estar de paso en Manizales y residir en Kissimmee, Florida, Estados Unidos, para instaurar demanda ejecutiva contra los herederos determinados (Rubby Álvarez Cardona y Adriana Lucía Álvarez Restrepo) e indeterminados de su hermana señora Lucía Álvarez Cardona, a efectos de obtener la cancelación del capital e intereses moratorios representados en una letra de cambio que dijo fue girada a ella el primero de julio de 2004 por la citada Lucía Álvarez Cardona, fallecida en esta ciudad el 3 de julio de 2005, por la cantidad de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).

En ese mismo poder impetró la otorgante que la demanda respectiva se acumule al proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, a través del cual contra los mismos herederos la señora Luz Stella Aguirre Cardona tramita demanda persiguiendo el pago de otra letra de cambio que se dice girada a esta actora por la mencionada ahora extinta Lucía Álvarez Cardona, por la suma de $200.000.000.

Refiere la denunciante que a ese momento ya el citado Despacho judicial admitió la demanda, accedió a acumularla al proceso ejecutivo de la otra letra por los $200.000.000 y libró mandamiento de pago, a pesar que al igual que ese título valor, el de los $150.000.000 también es falso ya que la obligación en la letra de cambio contenida es inexistente porque su hermana Lucía Álvarez Cardona (q.e.p.d) gracias a su solvencia económica de toda su vida comercial jamás tuvo que acudir a créditos o préstamos, menos aún de parte de la denunciada quien no cuenta con aquella alta suma de dinero en su patrimonio y llevaba residiendo en Estados Unidos por 30 años aproximadamente, a partir de cuando terminó la relación amorosa que tuvo con Lucía, y hasta después de la muerte de ésta, cuando se vino a convivir aquí con Luz Stella Aguirre Cardona, última compañera sentimental de Lucía. Informa la señora Rubby Álvarez que a propósito de Luz Stella Aguirre, esta persona prevalida de esa condición de compañera sentimental de su tía Lucía Álvarez, con quien convivía, cuando ésta murió el 3 de julio de 2005, se apoderó de varias letras de cambio que la difunta conservaba firmadas por ella misma en blanco, garantizando obligaciones económicas a la denunciante y a Adriana Lucía Álvarez Restrepo, habiendo sido así como se atrevió a llenar uno de esos títulos valores por $200.000.000, escribiendo su nombre como acreedora, para luego promover proceso ejecutivo que ahora cursa en el Juzgado Primero Civil de Circuito de Manizales (según hechos por los cuales se sabe ya fue condenada en las dos instancias respecto del delito de Fraude Procesal).

Agrega la denunciante que todo permite concluir que esa otra letra de cambio de los $150.000.000 a favor de MARÍA FANNY HENAO IZQUIERO, respecto de la cual ésta instauró demanda para su cobro solicitando acumulación en el indicado proceso que promovió Luz Stella Aguirre ante el mismo estrado judicial mencionado, por igual es falsa y lo único que se pretende es esquilmar el patrimonio económico de su familia.

Ello bajo el comentario adicional de que después de la muerte de su tía supuesta giradora de las dos letras de cambio referidas, Lucía Álvarez Cardona, se supo que MARÍA FANNY viajó desde Estados Unidos, donde residía, para radicarse en la ciudad de Cartago (Valle) haciendo vida sentimental con Luz Stella Aguirre Cardona, deduciéndose entonces claramente la procedencia ilícita de aquel otro título valor, el cual presumen fue inclusive llenado con la misma máquina de escribir con la cual anotaron los espacios en blanco de la primera que resultó reclamando judicialmente Luz Stella Aguirre.

Con todo, estima Rubby Álvarez Cardona que MARÍA FANNY HENAO IZQUIERDO puede estar incursa en los delitos de Falsedad Documental y Fraude Procesal. Por razón de los hechos anteriores, el 15 de diciembre de 2011 se celebró ante el correspondiente juez de control de garantías audiencia preliminar durante la cual la Fiscalía formuló imputación en contra de MARÍA FANNY HENAO IZQUIERDO como autora de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, mismos ilícitos por los cuales presentó escrito de acusación el 20 de diciembre subsiguiente.

La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 10 de febrero de 2012 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, luego de la cual, a cargo del mismo despacho, se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral; en esta última, la Fiscalía retiró el cargo por el delito de falsedad en documento privado. El 20 de mayo de 2013 se profirió la correspondiente sentencia, por cuyo medio el despacho judicial de conocimiento condenó a HENAO IZQUIERDO a las penas principales de seis (6) años de prisión y multa por valor de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años, tras encontrarla coautora penalmente responsable del delito de fraude procesal.

En la misma determinación, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria; consecuencialmente, dispuso libar orden de captura en su contra. Recurrida en apelación esta decisión, exclusivamente por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal de Descongestión- la confirmó el 15 de julio de 2014.

Inconforme con lo resuelto, la misma parte impetró recurso extraordinario de casación, sustentándolo a través de libelo allegado dentro del término legal. Procede ahora la Sala a pronunciarse en torno a su admisibilidad. LA DEMANDA Formula dos cargos contra el fallo impugnado con fundamento en las causales primera y segunda, respectivamente, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En la primera censura señala que se incurrió en aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal que sanciona el delito de fraude procesal, por la falsa adecuación de los hechos probados a esta conducta. Según el censor, en la sentencia del Tribunal se tomó como medio fraudulento que indujo en error al servidor público, elemento del fraude procesal, el carácter falso y espurio de la letra de cambio, pero esa falsedad no fue demostrada en el debate público, dado que los juzgadores se abstuvieron de analizar el tipo penal de falsedad en documento privado, el cual fue base de la acusación, absteniéndose de dictar fallo al respecto.

Para el demandante, el delito de falsedad referido hizo parte de la imputación, de la acusación y del debate público, estimándose que concursaba realmente con el fraude procesal, hasta cuando la Fiscalía, en sus alegatos de cierre en el debate oral, retiró el cargo por considerar que se trataba de un concurso aparente, petición acogida por el juez y confirmada por el Tribunal.

Sin embargo, aduce, esta última corporación incurrió en un contrasentido al señalar que la letra de cambio sí era falsa y que fue empleada como medio fraudulento para inducir en error al funcionario. Lo anterior, como lo pregona en el acápite de la “magnitud del yerro del Tribunal”, estructuró vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, en tanto imprescindible que la Fiscalía demostrara la responsabilidad penal de la acusada en el “delito medio”, en sus aspectos objetivo y subjetivo, como única forma de “considerar probada la existencia y la responsabilidad de la acusada del delito de ‘fraude procesal’…”.

Situación ésta que condujo, precisa, a la violación del derecho sustancial y de garantías de su prohijada, pues se la condenó por el delito de fraude procesal “sin haber sido ‘vencida’ en juicio acerca de la existencia y responsabilidad penal en relación ¡nada más y nada menos¡, con el elemento integrante de tal delito y denominado por el citado tipo penal como ‘medio fraudulento’…”.

Lo expuesto, porque acerca de ese medio fraudulento o delito medio, no ha habido declaración de existencia material en ninguna sentencia, por lo mismo, “la lógica y la razón nos impone afirmar que tampoco se ha demostrado el elemento ‘medio fraudulento’ que exige el delito de ‘fraude procesal’…”, conculcándose también la garantía de prohibición de responsabilidad objetiva del artículo 12 del C.P., siendo necesario el fallo, entonces, en orden a concretar el fin de la efectividad del derecho material que incluye la presunción de inocencia. En virtud de lo expuesto, solicita casar el fallo y, en su lugar, se absuelva a su defendida.

La segunda censura se fundamenta en la causal segunda de casación, por la afectación sustancial de la garantía de congruencia consagrada en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, derivada de que se condenó a su patrocinada por el delito de fraude procesal, no obstante fue retirado el delito medio, constitutivo, a su vez, del medio fraudulento que éste exige, es decir, la falsedad en documento privado.

Al igual que en el cargo anterior, reitera que el ilícito de falsedad en documento privado fue imputado a su prohijada, se consideró en la acusación e igual en el debate del juicio oral, hasta cuando fue retirado por la Fiscalía durante su intervención en ese mismo acto, con el argumento de que se configuraba un concurso aparente. Sin embargo, encuentra que juez y Tribunal desacataron el retiro del cargo al condenar por el fraude procesal y, a la vez, afirmar la falsedad en documento privado.

De ese modo, sostiene, el ente acusador no satisfizo la carga probatoria que le correspondía para el delito de fraude procesal. A su juicio, para emitir sentencia condenatoria por el fraude procesal contra su defendida “era de imperiosa e ineludible necesidad que ‘el delito’ de ‘falsedad en documento privado –cuyo objeto material es la letra de cambio base de recaudo ejecutivo en Juzgado Civil del Circuito (sic), se hubiera mantenido como hecho vigente en la acusación y como objeto material de aquel delito”.

Por lo expuesto, advierte que, a más de transgredir el principio de congruencia, también se vulneró el de presunción de inocencia, previsto en el artículo 7° del ordenamiento procesal penal, ante la obligación que le asistía a la Fiscalía “de probar la responsabilidad penal de la acusada puesto que el acusado se encuentra en total posibilidad de guardar silencio, de no autoincriminarse, sin que su pasividad al respecto pueda tomarse como indicio en su contra”.

Al suprimirse, entonces, el delito medio falsario, con cuya confección se constituía el “medio fraudulento”, “la lógica impone que también desaparecería el delito fin de ‘fraude procesal’ ante la no satisfacción probatoria delincuencial de aquél delito de ‘falsedad en documento privado’…”. En ese orden y para restablecer la garantía legal de congruencia, depreca casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver a su defendida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación, pues, a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos” sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, pero ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos de orden argumentativo.

Así, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación con el fin de satisfacer alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. En la demanda, ha dicho la Sala de manera reiterada en armonía con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, toda vez que la propuesta debe ser concisa, idónea, suficiente y clara, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, intrascendentes y contradictorios planteamientos.

Precisamente en este último aspecto se advierte una inicial falencia de las dos censuras, pues su desarrollo carece de la indispensable claridad que permita determinar, sin mayor esfuerzo, cuál es el fundamento real del ataque casacional. Para tal efecto, es necesario tener en cuenta que la argumentación de los dos reproches es igual, sólo que se opta por plantearlos en cargos independientes a través de causales distintas, por lo que prácticamente sus falencias se reproducen en ambos.

Así, en la primera censura, el actor postula la causal de violación directa de la ley sustancial, consagrada en el numeral primero del artículo 181 del estatuto procesal penal por aplicación indebida del precepto del ordenamiento sustantivo que sanciona el delito de fraude procesal por el cual fue condenada su defendida MARÍA FANNY HENAO IZQUIERDO (artículo 453) sosteniendo que el retiro del cargo por parte de la Fiscalía del delito de falsedad en documento privado, considerado delito medio, imposibilita la condena por el delito fin de fraude procesal, justamente por tratarse del elemento “medio fraudulento” que contiene la descripción típica de éste.

Ese es, en resumidas cuentas, el planteamiento inicial; sin embargo, en el mismo cargo refiere luego que se quebrantó el debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa, por cuanto se condenó a su defendida sin haber sido ‘vencida’ en juicio acerca de la existencia y responsabilidad penal en relación con el mismo elemento. Este último aspecto encuentra cabida en una causal diversa de casación, como en efecto lo es la segunda del mismo artículo 181, por el “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, a lo cual suma, igualmente, el conculcamiento de la garantía de proscripción de responsabilidad objetiva.

En la segunda censura, por su parte, incurre en el mismo yerro de argumentación pero en sentido contrario. Ciertamente, allí postula el cargo por la causal segunda, específicamente por encontrar vulnerado la garantía de “congruencia”, pero también alude a la inviabilidad de condenar en este caso por el delito fin de fraude procesal cuando se ha descartado el comportamiento delictivo medio de falsedad en documento privado, lo que entraña una discusión sustancial y dogmática que tendría sustento en el marco del motivo primero de casación; no obstante, a lo anterior agrega que se violó la presunción de inocencia porque la Fiscalía omitió su deber de probar la responsabilidad penal de la acusada, específicamente en lo que atañe al delito de falsedad en documento privado por su retiro.

Cada uno de estos aspectos, en tanto disímiles conceptualmente, ha debido enderezarse de forma independiente a través de cargos autónomos a efectos de precaver la confusión argumentativa, como en efecto aquí ocurrió, y con lo cual se echó a perder la claridad que se exige legalmente para admitir la demanda de casación acorde con las normativas procesales referidas al inicio de este acápite, todavía más cuando tienen sustento en diversas causales de casación, caso en el cual la antinomia es absoluta.

Ciertamente, la violación de la ley sustancial, en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea de forma directa o indirecta, es antagónica no sólo en su naturaleza con la afectación del debido proceso sino también en sus efectos, porque en el primer caso se acepta la validez de la actuación procesal por cuanto el ataque se circunscribe a errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que en el segundo precisamente se discute ese aspecto a través de yerros in procedendo o de procedimiento.

La forma de concebir el ataque en las dos censuras, además, configura quebranto de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, en tanto la Sala no se ocupa de libelos confusos, contradictorios o ambiguos.

Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias. El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado.

Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica. La confusión reinante en el escrito se basta a sí misma para dar al traste con la admisibilidad de los dos cargos planteados en la demanda, por evidenciar que no gozan, como ya se dijo, de la indispensable presentación clara y concisa exigida en la normatividad legal, amén de carecer, igualmente, de una argumentación coherente que permita su cabal comprensión al involucrar coetáneamente aspectos concernientes a diferentes causales de casación. Sin embargo, la inadmisión de las cesuras también encuentra respaldo en incorrecciones adicionales.

Así, por ejemplo, en relación con la segunda censura donde se expone la violación del principio de congruencia, ya se vio cómo en su desarrollo indebidamente se plantean varios aspectos, pero lo más grave es que ninguno de ellos guarda relación con esa garantía. En efecto, como lo tiene dicho la Sala, erige motivo para casar el fallo, a tenor de la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, correctamente invocada por el libelista, la incongruencia entre éste y la acusación, así como la solicitud de condena elevada por la fiscalía -referente de congruencia según el artículo 448 de la Ley 906 de 2004-, por afectación de la estructura lógica del proceso y del derecho de defensa, en cuanto introduce, fáctica o jurídicamente, conductas punibles, circunstancias específicas de agravación o de mayor punibilidad, o desconoce las específicas de atenuación o de menor punibilidad tenidas en cuenta al momento de acusar o al hacer más gravosa la forma de intervención en el delito, en cuyo caso se impone una nueva sentencia que se sujete al marco preciso de la acusación. Al margen del concepto, que al parecer el demandante conoce en tanto cita copiosa jurisprudencia de la Sala sobre la garantía, funda la transgresión en otros aspectos, como que es inviable condenar en este caso por el delito fin de fraude procesal cuando se ha descartado el comportamiento delictivo medio de falsedad en documento privado y en tanto se desconoció la presunción de inocencia de su representada porque la Fiscalía omitió su deber de probar la responsabilidad penal de la acusada cuando retiró el cargo por falsedad en documento privado.

Empero, nunca se detuvo, como lo exige la alegación de dicha garantía, en cotejar los supuestos fácticos y jurídicos de la acusación con los de la sentencia, en los términos del artículo 448 del ordenamiento procesal y cuya cita, por tanto, se ofrece descontextualizada frente a los planteamientos esbozados, a fin de demostrar que esta última desbordó los parámetros de aquella ocasionando afectación real y concreta a su defendida.

Tanto ello es así que la solicitud final del cargo apunta a la absolución por el único delito subsistente de fraude procesal, lo que no resulta consecuente con la esencia de la garantía invocada en donde no se cuestiona la condena sino que se haga en los términos exactos de la acusación, siempre favorable para quien la alega. Ahora, el planteamiento central de los dos cargos de la demanda contiene una imprecisión dogmática que determina su intrascendencia absoluta en el propósito de derrumbar el fallo.

Ella deriva de la incomprensión de la figura del concurso aparente de delitos que condujo a la Fiscalía a retirar, en su intervención durante el juicio oral, el cargo por el delito de falsedad en documento privado al entender que la adulteración de la letra de cambio en este caso estaba subsumida en la configuración del medio fraudulento sancionado en el delito de fraude procesal.

En efecto, la verificación del concurso aparente por manera alguna excluye la tipicidad de la conducta o conductas que se ven subsumidas por aquella que con mayor riqueza descriptiva la sanciona porque precisamente se trata de una pluralidad de comportamientos típicos que “se excluyen por razones de especialidad, subsidiariedad o consunción, siendo solo uno de ellos, en consecuencia, el llamado a ser aplicado, pues de lo contrario se violaría el principio non bis in ídem, de acuerdo con el cual un mismo comportamiento no puede ser sancionado dos veces” (CSJ SP, feb. 18 2000, rad. 12820.

En el mismo sentido, entre muchas, SP. Jul. 16 de 2014, rad. 41800 y SP, ago. 14 2012, rad. 39160). Así las cosas, no resultado acertado pregonar, como lo hace el censor, que por lógica si se descarta la conducta subsumida o medio, indefectiblemente la principal o fin debe correr la misma suerte. Esa postura implicaría, ni más ni menos, llegar al absurdo de desconocer la existencia de esta figura, pues en todos los casos en que operaría no se podría mantener ninguna de las conductas concursales.

Más aun cuando, con respecto al delito de fraude procesal, se tiene dicho por la jurisprudencia que el medio fraudulento con el cual se pretende hacer incurrir en error al servidor público, no necesariamente debe consistir, como lo entiende erradamente el actor, en una conducta típica, antijurídica y culpable, cuando es válido “cualquier medio fraudulento” (Cfr. CSJ AP. feb. 27 2012, rad. 38096), pues lo esencial es que comporte “idoneidad o capacidad de engañar, aspecto que debe revisarse en cada evento determinando la aptitud procesal para provocar la equivocación” (CSJ SP.

Oct. 17 2012, rad. 39659). De ese modo, carece de soporte el argumento del censor en cuanto se ha debido demostrar la responsabilidad de su defendida en la falsedad para poder emitir juicio de reproche respecto del punible contra la eficaz y recta administración de justicia. Tampoco se advierte que al retirar el cargo la Fiscalía por la conducta punible de la falsedad en documento privado, decisión que, conforme a la jurisprudencia de esta Colegiatura, debía acatar necesariamente el juez de conocimiento (Cfr. CSJ, SP. jun. 13 2006, rad. 15843.

En el mismo sentido: SP. mar. 14 2007, rad. 23243 y SP. abr. 13 2008, rad. 27413), como en efecto lo hizo, haya afectado el derecho de defensa de la justiciable, cuando precisamente se erige en un elemento del tipo penal del delito de fraude procesal (medio fraudulento utilizado), cuya controversia siempre estuvo abierta en el decurso procesal, independientemente, se insiste, de su retiro.

Es más, la demostración de que no hubo dicha falsedad, vbg. porque la letra de cambio no fue adulterada, indefectiblemente habría determinado la atipicidad del fraude procesal, entre muchas otras hipótesis relacionadas, que no logró sacar avante la defensa, sin que se advierta mengua alguna en su ejercicio. Por último, importa aclarar que, a diferencia de lo expuesto por el actor, la Fiscalía nunca declinó de su deber de probar la configuración del delito de falsedad en documento privado por el hecho de retirar el cargo.

Todo lo contrario, como quiera que ese delito en este caso particular estructura el elemento “medio fraudulento” exigido en el tipo penal de fraude procesal, se vio compelida a su demostración, como así lo encontraron satisfecho los juzgadores de instancia, de tal suerte que sus manifestaciones en torno a que esa conducta –la de falsedad- estaba plenamente probada, no constituyen, como lo sostiene el recurrente, un contrasentido con la decisión de retirar ese cargo de la acusación. En suma, las denotadas falencias de argumentación de las censuras conducen a la inadmisión del libelo, en tanto resulta inviable su corrección por virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación. Así mismo, no se evidencia la necesidad de superar los defectos para materializar algunos de los fines del recurso previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 ibídem o activar el instituto de la casación oficiosa en pro de las garantías fundamentales.

Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la misma codificación adjetiva, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP 25 jun. 2014, rad. 42597).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA FANNY HENAO IZQUIERDO, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 20