Casación No. 56260 Zandalio Durán Rojas Casación No 56260 P/. Zandalio Duran Rojas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1516-2021 Radicado 56260 Acta No 098 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Zandalio Durán Rojas, contra la sentencia del 11 de julio de 2019, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo del 8 de marzo de ese año, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que lo condenó como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo.
Casación No. 56260 Zandalio Durán Rojas 2 14 HECHOS El 23 de noviembre de 2007 Zandalio Durán Rojas, en su condición de alcalde de Puerto Wilches, envió tres comunicaciones escritas a Pedro Velásquez Flórez, solicitándole el alquiler de una retroexcavadora para: (i) construir una muralla en Caño Tortuga, durante 76 horas, por $8.664.000; (ii) forjar una muralla y un dique en defensa del Río Magdalena, durante 76 horas, por $8.664.000 y (iii) adecuar la quebrada La Cristalina durante 77 horas, por $8.778.000.
Documentos respaldados con los certificados de disponibilidad presupuestal números 0701559, 0701560 y 0701895, los dos primeros del 10 de diciembre y el tercero del 11 de diciembre de 2007, respectivamente. Ejecutados los trabajos, éstos fueron recibidos a satisfacción el 13 y 14 de diciembre de ese año por Gonzalo Jiménez Barba, Director del Banco de Proyectos del municipio; sin embargo, las cuentas de cobro se hicieron exigibles a la nueva administración municipal, la cual negó su pago, al evidenciar irregularidades en el proceso de contratación. En particular, se advirtió que la modalidad de contratación no se ajustó a los parámetros legales, toda vez que, de acuerdo con los topes establecidos en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, el contrato debía atender las formalidades establecidas en el artículo 25 del Decreto 679 de 1994, y estar acompañado del pago de obligaciones en seguridad social y parafiscales (Artículo 50 de la Ley 879 de 2002, modificado por el canon 1º de la Ley 828 de 2003).
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 14 de julio de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Wilches, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de Zandalio Durán Rojas y Pedro Velásquez Flórez, a quienes se les atribuyó el delito contrato sin cumplimiento de requisitos legales, establecido en el artículo 410 del Código Penal, al primero, en calidad de autor y, al segundo, como interviniente.
A los citados se les impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, dispuesta en el numeral 3, del literal B, del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, esto es, la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el Juez o la autoridad que él designe. 2. El 11 de agosto siguiente, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada 9 Seccional, presentó escrito de acusación en contra de los nombrados por la referida conducta, con la aclaración que se hacía en concurso homogéneo, el cual se materializó en diligencia celebrada el 5 de mayo de 2010 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja. 3.
La audiencia preparatoria se cumplió el 23 de abril de 2013, y el juicio oral y público en sesiones del 5 de marzo y 30 de mayo de 2014, 27 de febrero de 2015, 18 de marzo de 2016, 30 de enero, 9 de mayo y 12 de diciembre de 2017, 7 de junio y 16 de agosto de 2018 y 8 de marzo de 2019, fecha última en la cual, el Juzgado cognoscente condenó a Zandalio Durán Rojas a la pena principal de 68 meses de prisión, multa de 68.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 84 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Respecto de Pedro Velásquez Flórez, se decretó la prescripción de la acción penal. 4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 11 de julio de 2019, confirmó la sentencia y la adicionó para imponer al sentenciado la inhabilitación intemporal prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia.
LA DEMANDA El defensor, amparado en el artículo 181, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, censuró la sentencia “por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y valoración de la prueba, que se predica de la violación a los artículos 7, 15, 16, 17, 18, 26, 372, 373, 375, 377, 380, 404 y 446 de la Ley 906 de 2004, por la no apreciación material de la prueba incorporada por vía testifical y documental en el debate probatorio y con capacidad de modificar sustancialmente la situación del proceso, motivando un yerro manifiesto y trascendente, que impidió la aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004; por duda razonable que concita la prueba recaudada inadvertida de estimación de la foliatura.”[footnoteRef:2] [2: Folio 59, carpeta Tribunal ] Sostuvo el abogado, que el fallador de segundo grado no valoró los testimonios de Jaime Arévalo Ortega, Yamid Buitrago Fuentes, Erledis Alcocer Guzmán, Horacio Serrano Duarte y Rubiela Campo Medina “de acuerdo a las reglas de la sana crítica del testimonio” [footnoteRef:3], además, que la acusación se fundamentó en un elemento de prueba que no contó con “cadena de custodia”, esto es, las órdenes que se reprueban de ilegales dado que Horacio Serrano Duarte así lo admitió en su declaración. [3: Folio 57, carpeta Tribunal ] Adicionalmente, indicó que, aun cuando se dice que las tres órdenes de trabajo superaron el tope establecido en el inciso 2, del parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, esto es de $6.505.500, o lo que es lo mismo, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2007 regía el Decreto 2170 de 2012 (sic), lo cual significa que se podía contratar sin formalidades plenas hasta el 10% de la menor cuantía o “mínima cuantía” –decreto 62 de 1996, o sea, $10.842.500.
En ese sentido, consideró que no aplicaba el artículo 39 referido, tal y como lo acreditó con el anexo al formulario 7.2 del informe de contrato sin formalidades plenas del municipio de Puerto Wilches y varias órdenes así ejecutadas. Al tiempo que, manifestó que tales instrumentos fueron suscritos por el acusado con la plena convicción de que con su conducta no concurría en hechos constitutivos de delito, de modo que se configuró la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000, por haber obrado con error invencible.
Conforme con lo anterior, solicitó se aplique a favor de Zandalio Durán Rojas, el principio de presunción de inocencia o in dubio pro reo, y se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. 2.
En el presente caso, el casacionista ignoró tales condiciones y de manera simple y llana expresó su inconformidad con lo resuelto por las instancias, pues, aunque denunció la sentencia por incurrir en un “ falso juicio de existencia por omisión”, su fundamentación no sólo no corresponde con el yerro anunciado, sino que no conduce a la pretendida revocatoria de la decisión condenatoria.
En efecto, cuando se alude a la violación indirecta de la ley sustancial, con ocasión de faltas en la apreciación de la prueba -causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y no primera como se indica en el libelo-, y en particular, por incurrir el fallador en un error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión, según se aduce en el presente asunto, es carga del proponente no sólo identificar el elemento probatorio omitido, sino cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada.
Luego, si la prueba fue apreciada, sin importar el mérito suasorio conferido, es claro que el yerro es inexistente. 2.1. A partir de tal premisa, se descarta el reproche incoado, toda vez que en la sentencia emitida el 11 de julio de 2019, no sólo se enlistaron las pruebas reseñadas por el libelista en su demanda, sino que a partir de la página 12, el sentenciador destacó los aspectos fundamentales de cada una de las declaraciones escuchadas en juicio, así: (i) Horacio Serrano Duarte[footnoteRef:4], investigador criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigación, quien acopió las órdenes de trabajo enumeradas 071559, 071560 y 171563 y sus documentos anexos y detectó las falencias por las cuales se dio inició a la actuación. [4: Página 12 y 19 de la providencia, en la primera oportunidad, como prueba de la Fiscalía y, en la segunda, a instancias de la defensa. ] (ii) Jaime Arévalo Ortega[footnoteRef:5], Secretario de Gobierno del municipio de Puerto Wilches, del 1 de enero al 18 de noviembre de 2008, ante quien Pedro Velásquez reclamó el pago de los contratos auscultados y se negó a hacerlo ante la advertencia de irregularidades en su conformación. [5: Página 13 de la providencia ] (iii) Nelson Pinzón Gutiérrez[footnoteRef:6], alcalde del referido ente territorial, en 2008, quien ratificó los motivos por los cuales no atendió positivamente la petición por la cual el contratista requería el pago de las obligaciones contenidas en los susodichos documentos. [6: Folio 14 de la providencia ] (iv) Yamith Buitrago Fuentes[footnoteRef:7], asesor de sistemas en el año 2007, quien explicó el proceso de emisión de informes financieros y de ejecución presupuestal, al igual que, de los certificados de disponibilidad presupuestal y los registros presupuestales y explicó las inconsistencias detectadas en los analizados en la causa penal. [7: Ibídem ] (v) Erlenis Alcocer Guzmán[footnoteRef:8], técnico administrativo de la sección de presupuesto de la Alcaldía en el 2007, quien también se pronunció sobre los motivos de las inconsistencias aludidas en la acusación y el trámite de expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal. [8: Página 17 de la providencia ] (vi) Rubiela Campo Medina[footnoteRef:9], asesora financiera y contadora del municipio de Puerto Wilches en el señalado año, quien de forma especial, explicó los procesos de contratación y, en particular, el de mínima cuantía. [9: Ibídem ] Para luego, decantar su posición a partir del análisis conjunto de la prueba.
En este punto, el Juez colegiado, luego de tal estudio, halló razón en algunos planteamientos al defensor, no obstante, no a su tesis defensiva al encontrar demostrado que las contrataciones puestas en entredicho, no se celebraron acorde con las previsiones legales pertinentes, ya que más allá de las inconsistencias numéricas o de fecha que se pudieron evidenciar en los certificados de disponibilidad presupuestal que acompañaron las “órdenes de trabajo”, la administración no podía acoger este método de contratación dado que el valor concertado superaba el tope fijado para la celebración de contrato sin las formalidades plenas, fijado en el inciso segundo del parágrafo original del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de los hechos.
De manera que, según se viene de reseñar, la decisión cuestionada no fue la consecuencia de haberse ignorado un determinado medio de conocimiento dotado de tal capacidad y que su contemplación habría variado la decisión adoptada. 2.2. Adicionalmente, las críticas que de manera insular refiere el abogado en la fundamentación del cargo, tales como el desconocimiento de la sana crítica o fallas en procedimiento de cadena de custodia, eventualmente se ajustarían a errores de distinta naturaleza que no fueron enunciados y menos sustentados, lo que demuestra de hecho la no prosperidad de la demanda por alguna de tales circunstancias, al igual que, la desatención del recurrente de los principios de autonomía, claridad, coherencia y corrección material que regulan el recurso extraordinario. 2.3.
Y resulte inapropiado además que el demandante a través del recurso extraordinario, reclame la absolución de su defendido invocando una circunstancia de ausencia de responsabilidad respecto de la que el ad quem, descartó un detenido análisis al advertir que no fue objeto de la tesis defensiva que se explotó durante el juicio, en la medida que no se alegó el haber actuado con desconocimiento de la normatividad de contratación estatal sino, por el contrario, se defendió su irrestricto cumplimiento.
Así, se consignó en la sentencia refutada: «Así las cosas, tampoco es dable concluir que Zandalio Durán Rojas actuó bajo una causal de ausencia de responsabilidad, pues dicha circunstancia no se alegó en sede de primera instancia y, por ende, no fue objeto de debate probatorio, razón por la que no puede pretender ahora la defensa plantearla como base de su inconformidad con la sentencia máxime si la cognoscente no se pronunció sobre esa concreta situación, por lo que emitir un pronunciamiento en ese sentido implicaría atentar contra el principio de doble instancia; no obstante si en gracia de discusión se estudiara la causal eximiente de responsabilidad por error invencible de prohibición, no existe soporte probatorio alguno que permita -si quiera- pensar que se estructuró, aunado a que Zandalio Durán Rojas -en su condición de alcalde municipal de Puerto Wilches- conocía a cabalidad las normas que rigen la contratación estatal, sin que pueda escudarse en la simple manifestación de creer que su obrar no se adecuaba al punible endilgado, cuando los elementos de convicción arrimados al juicio oral demostraron que su actuar fue consciente y dirigido a la consumación del resultado, esto es, celebrar contratos estatales sin el lleno de requisitos legales, adquiriendo su obrar su mayor grado de reproche, pues su condición de funcionario público le estaba encomendado cumplir la Constitución y las leyes en ejercicio de su cargo, lo que no sucedió.» Argumentos que no cuestionó el demandante en su libelo con el propósito de hacer evidente un equívoco de la judicatura, sino que se limitó a deprecar, sin mayor fundamentación, el reconocimiento de la causal establecida en el artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000, por haber obrado con error invencible. 2.4.
Finalmente, las observaciones que exteriorizó el apoderado de Duran Rojas respecto de una posible indebida aplicación de la normativa regente para la contratación para el año 2007, se muestra confusa no sólo en cuanto a la reglamentación de la cual exige su estudio (Decreto 2170 de 2002 o Decreto 62 de 1996), sino en los conceptos que determinaron la tipicidad de las conductas reprobadas, dado que el reproche penal se soportó en la no satisfacción de las formalidades plenas indicadas en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, las cuales, hacen referencia a que la obligación contractual cuente por escrito y con la debida indicación de los elementos esenciales del contrato, esté firmada por las partes y se haya publicitado.
Luego, el juicio de imputación no estaba dado por el proceso de selección al cual se acogió el procesado determinado por la cuantía de la contratación - licitación pública, contratación directa o concurso[footnoteRef:10]- y en cuyo caso puede incidir el marco normativo aludido por el censor, sino en la sustracción al cumplimiento de requisitos ad solemnitatem o ad substanciam actus definidos en el Decreto 679 de 1994, en su artículo 25, que indica: [10: Conforme con la Ley 80 de 1993 original, artículo 24. ] De los contratos con formalidades plenas.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, se entiende por formalidades plenas la elaboración de un documento escrito, firmado por las partes en el que además de establecer los elementos esenciales del contrato, se incluyen las demás cláusulas a que haya lugar, y el cual es publicado en la forma prevista por el parágrafo 3° del artículo 41 de la Ley 80.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 se prescindirá de las formalidades plenas cuando el valor del contrato sea igual o inferior a las cuantías que se señalan en dicha disposición, caso en el cual las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la contratación de acuerdo con la ley.
Las órdenes a que se refiere dicho artículo deberán precisar cuando menos el objeto del contrato y la contraprestación, así como los demás elementos necesarios para proceder el registro presupuestal del acto, cuando a ello haya lugar, y podrán contener las demás estipulaciones que las entidades estatales consideren necesarias de acuerdo con la ley.
Adicionalmente el contratista deberá manifestar que no se encuentra en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la ley. Para efectos del pago de las obligaciones derivadas de contratos sin formalidades plenas no será necesario la expedición de una resolución de reconocimiento y pago. Norma que señala, por vía de excepción, el no acogimiento de esas formalidades plenas, en los casos que las cuantías sean iguales o inferiores a las que, expresamente, se identifican en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, parágrafo:
ARTÍCULO
39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.
PARÁGRAFO. No habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores correspondan a los que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales. Para las entidades que tengan un presupuesto anual igual o superior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 2.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 2.000.000 de salarios mínimos legales mensuales cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 40 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 30 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales.
En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto. Normativa que estaba vigente para cuando se ejecutaron los hechos en el mes de noviembre de 2007, pues su derogatoria se produjo a partir del 16 de enero de 2008, conforme lo indicado por los artículos 32 y 33 de la Ley 1150 de 2007.
En ese orden de ideas, si el presupuesto del municipio de Puerto Wilches para ese entonces, era inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes del municipio de Puerto Wilches -supuesto que no fue objeto de discusión en el proceso y se estableció en 39.260 salarios mínimos legales mensuales vigentes-, la no exigibilidad de las formalidades plenas sólo aplicaba a contrataciones iguales o inferiores a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que es lo mismo, $6.505.500, monto que fue superado por el acusado al contratar a través de órdenes de trabajo.
Y en esa línea no era necesario recurrir a regulación diferente, y en particular a las cuantías fijadas en el Decreto 62 de 1996 que corrigió el artículo 38[footnoteRef:11] del Decreto 2150 de 1995 en el sentido que lo sugiere el recurrente, en razón de la existencia de norma en concreto que fijaba condiciones de obligatorio acatamiento para el servidor público. [11: Artículo 1o.
Corrígese el Artículo 38 del Decreto Extraordinario 2150 del 5 de diciembre de 1995, en el sentido de que su tenor literal únicamente modifico la menor cuantía para los efectos de la contratación pública de las entidades públicas cuyos presupuestos anuales sean inferiores a 12.000 salarios mínimos legales mensuales. En tal virtud, el artículo corregido es del siguiente tenor: "Artículo 38.
Menor cuantía para la contratación. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales "Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 125 salarios mínimos legales mensuales".
(Subrayas fuera del texto)] 3. En ese orden de ideas, la súplica no es idónea, ya que no se asienta en la constatación de un error susceptible de corrección en sede extraordinaria y lo que se advierte es que el demandante pretende de manera desacertada retomar una discusión ya finiquitada en las instancias, sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia atacada, con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden siquiera considerar su postulación. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 4.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Zandalio Durán Rojas.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria