55163 Jairo Díaz Useche LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1515-2019 Radicación nº 55163 Acta 101 Bogotá, D.C., treinta (30) abril de dos mil diecinueve 2019. ASUNTO La Sala se pronuncia frente a la impugnación de competencia planteada por la defensa, para conocer del proceso adelantado contra Jairo Díaz Useche, por los delitos de concierto para delinquir, contrabando de hidrocarburos y sus derivados y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados.
ANTECEDENTES 1. El 3 de febrero de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, con sede en Santa Marta, se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (consistente en detención preventiva en su domicilio) en contra de Jairo Díaz Useche, por las conductas punibles de concierto para delinquir, contrabando de hidrocarburos y sus derivados y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados. 2.
El 17 de marzo de 2017, la Fiscalía 47 de la dirección Nacional de Fiscalía contra el Crimen Organizado, radicó escrito de acusación en contra del citado y por los referidos comportamientos (establecidos en los artículos 340, inciso 1, 319, inciso 1 y 6, y 320-1, incisos 1 y 4, del Código Penal), ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar.
Lo anterior, bajo el supuesto fáctico de que el imputado se encontraba vinculado a una organización criminal dedicada a la comercialización y distribución de combustible de contrabando proveniente de Venezuela, en los departamentos de la Guajira, César, Magdalena y Bolívar, dentro de la cual, Jairo Díaz Useche, desempeñaba el rol de comercializador en la ciudad de Santa Marta. 3.
Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en audiencia del 6 de marzo de 2019, convocada para la formulación de acusación, la defensa impugnó su competencia al considerar que los hechos que se le atribuyen al procesado ocurrieron en la ciudad de Santa Marta, planteamiento que no acogió el Delegado de la Fiscalía, ni el funcionario judicial, al advertir que al implicado se le atribuye participación en una organización delictiva que no sólo opera en el departamento del César, sino la Guajira, Magdalena y Bolívar, una vez ingresa al territorio nacional.
En ese sentido, el Funcionario agregó, que la competencia la determina el lugar seleccionado por la Fiscalía al momento de radicar acusación, que para el caso lo fue la jurisdicción de Valledupar, bajo el entendido que, en el municipio de la Paz, César, se ejecutó parte determinante del actuar ilícito. Conforme con lo anterior remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito. 3.
Por providencia del 28 de marzo de 2019, la Sala Penal indicada dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para definir competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con la impugnación de competencia de la defensa, por cuanto se discute si el mismo radicaría en un Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial. 2.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia, señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.
Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad judicial encargada de conocer el proceso en contra de Jairo Díaz Useche, para lo cual, se acude a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, en tanto al imputado se le sindica de varias conductas punibles, a saber: concierto para delinquir, contrabando de hidrocarburos y sus derivados y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados.
Así lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 4. Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento, esto es, concierto para delinquir, contrabando de hidrocarburos y sus derivados y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados, incumben a los Jueces Penales del Circuito Especializado, según lo dispone el artículo 35, por tanto, el factor funcional no dirime al asunto planteado, ya que, en todo caso, será un juzgado Penal del Circuito el que asuma el juzgamiento, en virtud de la competencia residual normada en el artículo 36 del mismo estatuto procesal.
Así las cosas, corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es contrabando de hidrocarburos y sus derivados descrito en el artículo 319-1[footnoteRef:1], incisos 1 y 6, cuya pena oscila entre 12 y 16 años de prisión y multa de 1500 a 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, extremos superiores a los contemplados para el de concierto para delinquir con sanción de 48 a 108 meses de prisión, y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados, del artículo 320-1, incisos 1 y 4, cuya pena de prisión es igual, pero inferior en la multa, en tanto va de 300 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [1: ARTÍCULO 319-1.
CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1762 de 2015. El que en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50) introduzca hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los extraiga desde él, por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
(…) Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, se impondrá una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.
El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código. (…)] De aquella conducta, en el escrito de acusación de forma vaga se aludió que el combustible ingresaba al país proveniente de Venezuela por el Departamento de la Guajira sin precisión alguna respecto del «…control aduanero al que debe someterse el ingreso o salida del país de los hidrocarburos y sus derivados» [footnoteRef:2], aspecto requerido para el perfeccionamiento del delito indicado que presupone « que se traspase o eluda dicho control» [footnoteRef:3], luego no se cuenta con elementos que permitan indicar su ejecución en una determinada comprensión territorial para definir por esta senda el Juez competente. [2: CSJ SP12181-2016, Rad. 48485] [3: Ibídem ] En tal orden de ideas, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos», supuesto que tampoco se logra establecer, en tanto la pretensión acusadora no es clara en la delimitación de las conductas y sus supuestos fácticos.
Por manera que, conforme con el último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “ donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.”, el proceso se remitirá a la ciudad de Santa Marta, toda vez que el imputado fue capturado el 2 de febrero de 2017, en esa comprensión, en la Manzana A, del Barrio Villa Alejandría, localidad donde igualmente se celebró audiencia de formulación de imputación. En consecuencia, se enviará el plenario al Juzgado Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Santa Marta- reparto, para que continúe con el trámite pertinente. * * * * * * En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
ASIGNAR al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, reparto, la competencia para conocer el proceso adelantado contra Jairo Díaz Useche. 2. Informar lo acá decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10