República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47162 Juan Carlos Prada Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP1515-2016 Radicación N.47162 Aprobado Acta No. 080 Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la petición de la defensa del acusado a través de la cual solicita cesar procedimiento a favor de su representado, dado el desistimiento de la querella.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Por razón de la denuncia penal formulada por Diana Patricia Navarro Barreto, se conoce que el 7 de febrero de 2011, el médico especialista en ginecología y obstetricia Juan Carlos Prada Rojas, practicó a la mencionada, en la Clínica La Merced de la ciudad de Bucaramanga, una liposucción en el tronco, empleando para ello la técnica de lipólisis láser, procedimiento que le causó a la paciente quemaduras de segundo grado, determinadas por el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal que le ameritaron una incapacidad definitiva de 70 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación psíquica definitiva.
Por lo anteriores hechos el médico Juan Carlos Prada Rojas fue condenado como autor del delito de lesiones personales culposas, mediante sentencia del 5 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad de Bucaramanga, la cual fue objeto de apelación por parte de la defensa, siendo confirmada integralmente por el Tribunal Superior de esa ciudad en fallo del 1º de septiembre del año anterior.
Contra la sentencia de segunda instancia, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, habiendo arribado el expediente a la Corte el pasado 20 de noviembre. Es así que estando pendiente el pronunciamiento de la Sala en torno a la admisión de la demanda de casación, el defensor del procesado allegó escrito signado por la víctima Diana Patricia Navarro Barreto, fechado enero 26 de 2016, en el que ésta manifiesta ante el Notario 8º de Bucaramanga, que desiste de la acción penal promovida a instancia suya contra Juan Carlos Prada Rojas, por haber sido integralmente reparada, solicitando la cesación de procedimiento.
CONSIDERACIONES El delito por el que fue condenado Juan Carlos Prada Rojas es el de lesiones personales culposas, conducta que de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, es de aquellas denominadas querellables, lo cual significa que la acción penal no puede iniciarse sin la petición expresa del directo afectado con el injusto. Del mismo modo su continuidad depende de la voluntad de la víctima directa, pues si ésta manifiesta que no desea que el Estado persiga el delito, su decisión resulta vinculante, debiéndose culminar el trámite penal con la consecuente cesación de procedimiento.
Sobre la naturaleza de la querella ha señalado la Corte: A su vez, la querella se ha concebido como una condición o presupuesto indispensable para el válido ejercicio de la acción penal y consiste en una declaración de voluntad ante el aparato jurisdiccional del Estado, en orden a poner en su conocimiento la noticia críminis y ejercer la acción penal en relación con aquellos delitos que no pueden ser perseguibles de oficio.
Ostenta por ello un eminente carácter potestativo y restrictivo, toda vez que se trata de buscar el patrocinio jurisdiccional respecto de conductas calificadas de delictivas que sólo pueden ser perseguidas a instancia de parte, o lo que es igual, eventuales delitos en relación con los cuales sólo se activa el aparato judicial a través de la acción penal privada para el inicio del procedimiento, razón por la cual suele ser valorada como condición de punibilidad, bajo el claro entendido que sin la iniciativa particular contra un hecho constitutivo de delito que requiere querella ninguna autoridad judicial puede ejercer el ius puniendi.
(CSJ SP, 2 feb. 2014, rad. 39629) Para el presente asunto, emerge claro que la acción penal contra Juan Carlos Prada Rojas se inició por petición expresa de Diana Patricia Navarro Barreto, persona que sufrió de manera directa el daño derivado del delito de lesiones personales culposas por el que fue acusado y condenado en primera y segunda instancia, por manera que al ser ella misma quien solicita cesar el ejercicio de la acción penal, lo procedente, en principio, sería aceptar su solicitud, ya que en tales circunstancias el Estado carecería de legitimidad para perseguir el comportamiento delictivo que se le atribuye al procesado y, por tanto, habría que extinguir la acción penal, según así lo prevé el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, esa misma normatividad establece un límite para hacer la manifestación en tal sentido, de conformidad con el artículo 76 del referido estatuto, que señala: Desistimiento de la querella: En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos (…) En tal medida, la petición para que se extinga la acción penal por desistimiento de la querella resulta improcedente, toda vez que claramente ya se superó la oportunidad para presentar el desistimiento.
Ahora bien, frente a la reparación integral del daño que es lo que motiva a la querellante a desistir del ejercicio de la acción penal, la Sala en anteriores oportunidades ha concluido que en tratándose de delitos querellables la reparación del perjuicio es constitutiva de causal de extinción de la acción penal, pues para casos regulados por la Ley 906 de 2004, es posible aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
Así lo concluyó la Corte, en CSJ SP, 13 Abr 2011, Rad 35946: Previamente a resolver sobre la petición elevada de manera conjunta por los defensores de los procesados y la víctima en el sentido de que se extinga la acción penal por indemnización integral, bien está recordar que este instituto no aparece expresamente regulado en la Ley 906 de 2004, como sí obra en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, circunstancia ante la cual los profesionales del derecho deprecan someramente su aplicación en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal.
En efecto, en la Ley 906 de 2004 se aborda la figura de la indemnización integral como constitutiva de una causal de procedencia del denominado principio de oportunidad, según aparece en el numeral 1° del artículo 324, modificado por el 2° de la Ley 1312 de 2009 (…) No obstante, al tenor del artículo 323 de la Ley 906, modificado por el 1° de la Ley 1312 de 2009, la aplicación del principio de oportunidad es procedente “hasta antes de la audiencia de juzgamiento”, lo cual implica que para el actual momento procesal, cuando ya se ha proferido fallo de segunda instancia, resulta inviable.
(…) La Corte encuentra atinada la petición de los defensores de acudir al principio de favorabilidad de la ley penal para permitir esa posibilidad. En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.
(…) Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector.
A su turno, el citado artículo 42 de la Ley 600 de 2000 señala que la cesación de procedimiento no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco años anteriores y que no se trate de delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. En orden a verificar tal exigencia la Sala solicitó la información respectiva a la Fiscalía General de la Nación, que con oficio FGN-SNAVU-2749 de 2 de marzo del año que trascurre de la Coordinación de Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales JUD SSAVU Bogotá, indica que Juan Carlos Prada Rojas no ha sido beneficiado con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación como resultado de la reparación del daño. En tal medida, observa la Corte que no existe restricción alguna para decretar la cesación de procedimiento por reparación integral de los perjuicios a favor del acusado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar extinguida, por reparación integral, la acción penal originada en el delito de lesiones personales culposas atribuidas al acusado.
SEGUNDO: En consecuencia, cesar el procedimiento seguido en contra de Juan Carlos Prada Rojas.
TERCERO: Informar de esta decisión a la Coordinación de Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales JUD SSAVU Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación, para los fines pertinentes. Contra esta providencia es viable el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GUSTAVO MALO FERNÁNDEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9