Micelio
AP1514-2024(65149)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 035 de 1992Decreto 806 de 2020Ley 600 de 2000

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP1514-2024 Radicación No. 65149 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina las demandas de casación presentadas por los defensores de RUTH DEL CARMEN DUQUE DE TORRENEGRA, GUILLERMO RAMIRO LÓPEZ FAJARDO y MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ en contra del fallo proferido el 9 de junio de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con algunas modificaciones, la sentencia condenatoria emitida el 25 de CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 2 abril de 2022 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de peculado por apropiación agravado.

II.

HECHOS En el fallo confutado se expuso lo siguiente: En representación del pensionado Alberto Brugues Zapata, el abogado GUILLERMO RAMIRO LÓPEZ FAJARDO suscribió con MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ (apoderada del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante Foncolpuertos), ante la Inspección 12 de la Dirección Territorial de Cundinamarca, conciliación Nro. 17 del 5 de junio de 1998, por $2.160.300.000, cuyo pago fue incorporado en la Resolución 2226 del 12 de junio (1998); finalmente, incluida en la 1502 del 19 (igual mes y año), emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que materializó su erogación al susodicho.

Aunque en ese acto se concertó el cumplimiento de la sentencia dictada el 13 de mayo de 1996 por el Tribunal de Santa Marta, mediante la cual revocó la absolutoria proferida por el Juzgado 2º Laboral del referido circuito judicial, y, en su lugar, condenó a la portuaria al reintegro de BRUGUES ZAPATA al cargo de estibador y al reembolso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro (30 dic-93), se pactó un monto superior ($2.160.300.000) en forma ilícita, pues: -El proceso especial de fuero sindical ante la jurisdicción fue interpretado con una base ilícita, ya que en ningún momento existió un despido injusto por parte de Colpuertos, si se tiene en cuenta que se hallaba facultado por la Ley 1ª de 1991 y el Decreto 035 de 1992 para dar por terminados los contratos de los trabajadores oficiales a raíz de la discusión (sic) de la empresa.

CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 3 -Al momento de su desvinculación, BRUGUES fue liquidado en debida forma; además, desde octubre de 1994, se le reconoció pensión vitalicia proporcional (res. 1082 del 9 de septiembre de 1994). -En el acta, se convino salarios y prestaciones por $501.792.890 con un sueldo mensual de $5.046.623, lo que significó un desembolso de ocho años de acreencias, pese a que el prenombrado estaba jubilado desde 1994. -A título de sanción moratoria (un día de salario por cada día de retraso), se pactaron $1.119.668.199;

“suma verdaderamente escandalosa” por corresponder a más de 18 años de indemnización, aun cuando solo transcurrió un poco más de cuatro años entre el retiro del sindicalista (30 dic 93) y la celebración de la conciliación (5-jun- 98). De otro lado, la profesional del derecho RUTH DEL CARMEN DUQUE DE TORRENEGRA y JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO (mandatario de la entidad) convinieron el pago de las acreencias dictadas por los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto y Octavo Laborales del Circuito de Barranquilla, en dos actas de 1998: -La Nro. 67 del 30 de abril: firmada ante SAMUEL ALBERTO PÉREZ PINTO, Inspector 8º de trabajo, por $1.265.700.000 en beneficio de 36 exportuarios, cuyo desembolso se ordenó en la Resolución 2070 (20-may-98) parcialmente solo frente a 11 extrabajadores, para en últimas sufragarse $122.900.000 con la res.

Nro. 1249 del día 26 (mismos mes y año). CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 4 -La Nro. 6 del 5 de junio: suscrita ante JUAN G. CELIS G., Inspector 12, a favor de los restantes 25 exempleados de los 36 iniciales, para una entrega de $1.147.300.000, incluidos en el acto administrativo 2226 (12-jun-98), en últimas cubiertos con el Nro. 1502 (19-jun-98).

Rubros que materializaron un detrimento al erario por versar sobre pretensiones injustificada como: pagos dobles; factores salariales sin prueba alguna de su causación; “prima sobre prima” que llevó al “absurdo de caer en un círculo sin fin”; sanción triple a la empresa por una mora inexistente, mediante la indemnización moratoria, los intereses comerciales y los intereses moratorios; y reclamaciones pensionales después de pasada más de una década, o incluso más de dos, desde el reconocimiento de la jubilación, cuando era evidente su prescripción. III.

ACTUACIÓN RELEVANTE La actuación en contra de los impugnantes se desarrolló de la siguiente manera: Por estos hechos, el 12 de febrero de 2004, rindieron indagatoria MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ y GUILLERMO RAMIRIO LÓPEZ FAJARDO. Les fue imputado el delito de peculado agravado. A la primera, en calidad de autora; al segundo, como determinador.

La indagatoria de RUTH DEL CARMEN DUQUE DE TORRENEGRA se llevó a cabo el 14 de febrero de 2005, donde se le imputó el mismo delito, en calidad de determinadora. CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 5 El 31 de mayo de 2011, fueron acusados en los mismos términos. SANTOS VÁSQUEZ y LÓPEZ FAJARDO, por el acta número 17 de 1998, y DUQUE DE TORRENEGRA “en lo atinente a las actas conciliaciones 67 y 6 de 1998”.

El 28 de noviembre de 2014 la fiscalía de segunda instancia confirmó el llamamiento a juicio. El 25 de abril de 2022, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá le impuso a DUQUE TORRENEGRA la pena de prisión de 79 meses. A los otros dos procesados los condenó a 80 meses de prisión. Igualmente, les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, así como inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 2 meses y 3 días (para DUQUE TORRENEGRA) y 2 meses y 12 días para los restantes.

Asimismo, les condenó, en el mismo orden, a multas equivalentes a 6.231 y 10.598 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, por hallar probados los cargos incluidos en la acusación. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero les concedió la prisión domiciliaria a GUILLERMO RAMIRO LÓPEZ FAJARDO y RUTH DEL CARMEN DUQUE TORRENEGRA.

La sentencia fue apelada por los defensores de LÓPEZ FAJARDO y DUQUE TORRENEGRA. CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 6 Al resolver el recurso, el Tribunal Superior de Bogotá tomó las siguientes decisiones: (i) negó la solicitud de prescripción; (ii) desestimó la solicitud de nulidad; (iii) confirmó parcialmente el fallo confutado; y (iv) lo modificó, en el sentido de establecer en 9.884 salarios mínimos legales mensuales vigentes la multa impuesta a GUILLERMO RAMIRO LÓPEZ FAJARDO y MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ.

Lo anterior, mediante proveído del 9 de junio de 2023, que fue objeto del recurso de casación impetrado por los defensores de los 3 procesados. IV. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 4.1. Demanda presentada por el defensor de GUILLERMO LÓPEZ FAJARDO 4.1.1. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad Sostiene que recayó en el documento contentivo de la “reclamación administrativa realizada por GUILLERMO LÓPEZ FAJARDO a Fonculpuertos, donde solicita el pago de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que ordenó el reintegro del trabajador aforado CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 7 de Puertos de Colombia Alberto Bruges Zapata y el pago de unos salarios moratorios”.

Al efecto, argumenta lo siguiente: El Tribunal concluyó que a través de ese documento se “elevaron prerrogativas ilegítimas que, a la postre, dieron lugar a desembolsos indebidos en detrimento de las arcas públicas”. En realidad, ese documento no se aportó “para obtener el pago de intereses moratorios, indemnización moratoria y demás pretensiones que no fueron ordenadas judicialmente, sino para obtener el pago de los salarios reconocidos en la sentencia laboral…”.

Los pagos cuestionados tuvieron ocurrencia “por la conciliación celebrada entre GUILLERMO LÓPEZ FAJARDO y MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ, como operadora de Foncolpuertos…”. Por tanto, no existe “relación causal” entre la referida reclamación y el pago “ilegítimo de dineros que no fueron ordenados en la sentencia…”. De no haber incurrido en esta tergiversación, el Tribunal hubiera advertido que la reclamación en cita no fue CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 8 idónea “para obtener de la apoderada de Foncolpuertos el pago ilegítimo de intereses moratorios…”.

Por tanto, no podía concluirse que LÓPEZ FAJARDO fue quien promovió el pago ilegal, pues del contenido del documento ya referido “no se puede deducir mínimamente algún consejo, orden, convenio, instigación o coacción” orientado a lograr el ilícito apoderamiento de los dineros públicos. La reclamación inicial necesariamente debe separarse de la conciliación celebrada con posterioridad.

Concluye que, para mejor entendimiento de todo esto, deben valorarse en conjunto los dos cargos, ya que, el segundo, se orienta a demostrar los yerros en la valoración de la referida acta de conciliación. 4.1.2. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, por “cercenamiento del contenido del medio probatorio acta de conciliación número 17 celebrada el 5 de junio de 1998 ante la Inspección 12 de Trabajo (…) entre GUILLERMO LÓPEZ FAJARDO y MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ, apoderada de Foncolpuertos”.

CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 9 Alega lo siguiente: El Tribunal dio por sentado que la conciliación fue propiciada con la solicitud analizada en precedencia. Además, que durante esa diligencia LÓPEZ FAJARDO no tuvo reparo en aceptar “expresamente tan exorbitantes rubros”. Aunque es cierto que su representado propició la conciliación, también lo es que “el medio de prueba también señala que las condiciones de pago fueron propuestas por Foncolpuertos (…) según los parámetros señalados por la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las que finalmente fueron aceptadas por el procesado (…).

No fue el procesado quien las propuso”. Si el pago ilegal fue “el resultado de la ideación y decisión del funcionario o servidor público de FONCOLPUERTOS (…)”, resulta equivocado concluir que “fue el procesado el transmisor de la idea criminal…”. Como mínimo, este medio de prueba genera duda sobre el tema en cuestión, esto es, hace plausible que este procesado se limitó a “aceptar la propuesta de pago, suscribir la conciliación y recibir el pago de los dineros a cambio de beneficios económicos…”.

CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 10 De no haberse cometido este error, el Tribunal hubiera visualizado que el aporte de LÓPEZ FAJARDO “tenía la suficiente importancia y trascendencia”, lo que permite concluir que “tenía codominio del hecho en tanto podía decidir sobre el éxito o el fracaso del plan delictivo (…), razón suficiente para considerarlo coautor”.

Por tanto, erró el Tribunal al concluir que “su aporte no fue importante, no tenía dominio del hecho y porque no tenía la calidad de sujeto activo calificado…”. Sumado a ello, “otros medios probatorios” indican que MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ ya había sido cuestionada por acciones semejantes y sus acciones se enmarcaron en el entramado de corrupción que era conocido por su representado.

Lo anterior, reafirma la idea de que no fue LÓPEZ FAJARDO quien determinó a los servidoress públicos para obrar ilegalmente. Luego, si la funcionaria de FONCOLPUERTOS fue quien propuso el pago ilegal, LÓPEZ FAJARDO debió ser llamado a responder a título de interviniente. Al hacer esa corrección, puede establecerse que la acción penal prescribió el 23 de diciembre de 2022.

CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 11 Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala: (i) declarar que su representado debe ser llamado a responder a título de interviniente; y (ii) “en consecuencia, anule la sentencia de segunda instancia ante el advenimiento de la figura de la prescripción como causal de extinción de la acción penal..”. 4.2.

Demanda presentada por el defensor de RUTH DEL CARMEN DUQUE DE TORRENEGRA De antemano, se advierte que resulta necesario trascribir algunos párrafos de la demanda, debido a su difícil comprensión. 4.2.1. Primer cargo: “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de identidad”. Sostiene lo siguiente: Los juzgadores concluyeron que RUTH DEL CARMEN y otros abogados que intervinieron en estos procesos judiciales y administrativos adoptaron la estrategia consistente en una “cadena de determinaciones”, para lo que se valieron de sustituciones de los poderes y otras acciones semejantes, con el fin de lograr que servidores públicos dispusieran de dineros oficiales para pagar acreencias laborales no debidas.

CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 12 Además, descartaron que DUQUE DE TORRENEGRA haya actuado desprovista de dolo, producto de que era una mujer confiada y más dedicada a actividades docentes. De esta manera, “al apreciar los medios suasorios allegados, distorsionaron los contenidos de los mismos, para forzarlos a expresar lo que no informan, específicamente la indagatoria”1.

El yerro se ve reflejado en la conclusión expuesta en la condena, según la cual “estos acusados, como profesionales del derecho, con experiencia litigiosa en el área laboral, conocían a qué tenían derecho los ex portuarios (…). Al efecto, el censor agrega que La acriminada RUTH DEL CARMEN DUQUE DE TORRENEGRA manifestó que “con la entidad FONCOLPUERTOS adelanté procesos ordinarios y ejecutivos laborales; unos directamente por poder conferidos (sic) y otros a través de sustituciones hechas por el Dr. Pedro Antonio Ahumada Ávila ya que con él compartía oficina y nos distribuíamos procesos…”.

A lo que adicionó que: “el es el abogado principal de los extrabajadores en unos procesos dio inicio con la presentación de la demanda y posteriormente me sustituyó en otros procesos me sustituía durante la etapa probatoria esto se hacía porque nosotros compartíamos oficina y procesos finalmente interviene cuando 1 Negrillas añadidas. CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 13 llega el momento de hacer las negociaciones con TÍTULOS TES, ya que en esa época se me dificultó a mí el trámite por haber fallecido mi padre y encontrarme en estas diligencias…”.

Sobre esa base, concluye que fue PEDRO AHUMADA quien actuó a partir de los poderes que le fueron conferidos, valido de su amplia experiencia, y, luego, le sustituyó el poder a RUTH DEL CARMEN, convirtiéndola en “un mero instrumento procesal para el fin que quería, pues no se necesitaba experiencia para cumplir sus órdenes”. Aunque en principio dice que el falso juicio de identidad recayó sobre la indagatoria, más adelante sostiene que La distorsión generante del yerro de apreciación que aquí se trata recayó, en primer lugar, es sobre el contenido de los procesos laborales que el abogado PEDRO ANTONIO AHUMADA ÁVILA incoó ante la órbita laboral ordinaria –no ejecutiva- de la jurisdicción en la ciudad de Barranquilla con sendas demandas allegadas al plenario, como pruebas documentales, el a quo en varias ocasiones observó en el trámite procesal y que menciona en la sentencia, que fueron remitidas al ad quo.

Es más, es la primera sentencia penal en doble instancia que las demandas ordinarias laborales y sus conceptos no son investigados por la Fiscalía General de la Nación, denunciados desde el año 2005, en cabeza de su propietario y original expositor y ejecutor, máxime que la togada señaló que eran de aquel y que compartían oficina, denunciándolo.

CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 14 Agrega: Antes de las demandas laborales en cuestión, los ex portuarios no habían perseguido judicialmente el reconocimiento de tales prestaciones, que ello no era ni debía ser del conocimiento de mi representada bajo el principio de buena fe que sobre ella poseía su superior y desconocimiento absoluto sobre el derecho laboral de trabajador oficial extra legal con base en unas convenciones colectivas de trabajo, especialidad que no era de su resorte por no tener sino especialización en docencia, y que, por lo mismo, no sabía la existencia de una verdadera reliquidación de las mismas en virtud de adecuación judicial sino en cabeza del abogado PEDRO ANTONIO AHUMADA ÁVILA, y que después fueron conciliadas por FONCOLPUERTOS en 1998, siendo la demostración de un cargo sin estarlo, ya que estas acreencias reliquidatorias sí fueron de conocimiento jurisdiccional laboral antes de la desaparición de la empresa estatal diferente a ella.

Luego de referirse a la reglamentación de la sustitución de poderes, concluye que “es la misma norma procesal civil la que protege a mi representada de un hecho no acaecido, fuera de su forma inocente como declaró el 14 de febrero de 2005 en su injurada, entonces fue lo cual dieron por demostrado sin estarlo en cabeza de la acusada con su propia autoincriminación, donde no existe autorización de parte de ella para ser allanada en un tipo penal”.

En un fragmento de difícil intelección, añade: CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 15 Se habrían percatado, así mismo, que en virtud de las respectivas sentencias judiciales de los juzgados laborales del circuito de la mencionada ciudad, ni la empresa Puertos de Colombia ni FONCOLPUERTOS, como lo dice el Ad quem, habrían sido instigados, ya que, en cuanto al abogado AHUMADA ÁVILA se generó (sic) cobros ilegales en actas de conciliación colectivas que él y ellos sí gestionaron en contra de FONCOLPUERTOS y sus extrabajadores.

Por tanto, el debate de instigación no es la sustitución del mandato, es la demanda ordinaria laboral o el concepto prestacional convencional reclamado por el abogado principal, como lo dijo en su indagatoria: “…él es el abogado principal de los extrabajadores en unos procesos dio inicio con la presentación de la demanda y posteriormente me sustituyó en otros procesos (s) me sustituía durante la etapa probatoria esto se hacía porque nosotros compartíamos oficina y procesos finalmente interviene cuando legal (sic) el momento de hacer las negociaciones con los TÍTULOS TES…”, debidamente conciliado, que jamás los operadores de justicia analizaron en juicio como ilícitos, para señalar que se aplicaba la excepción del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, lo cual dieron como demostrado, sin estarlo, por el simple hecho de señalar que todos los trámites que arrojaron al final las actas de conciliación de AHUMADA ÁVILA fueron realizadas con las actuaciones dolosas de RUTH DEL CARMEN por el mero hecho de ser abogada, lo cual, per se, determina absoluto conocimiento ilegal y su tipificación, antijuridicidad y culpabilidad penal, es decir, el dolo está demostrado dejando de ser interviniente para llegar a ser determinadora, como si el deseo del iter criminis naciera y finalizara con ella, cuando no fue así. Luego de reiterar que los procesos laborales fueron gestionados por el abogado Ahumada Ávila, sostiene que la declaración extra juicio rendida por éste confirma que él era CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 16 “el poder tras la sombra, el poder detrás del poder, el señor de los hilos en el manejo del títere, pues él fue el que creo los conceptos en las demandas ordinarias laboral y mi representada solo llevó a cabo lo que dice el artículo 68 del Código Civil de Colombia, sin conocimiento de la excepción que acá se debate”.

En todo caso, las pruebas no demuestran que la procesada haya actuado con la intención de que se reconocieran prestaciones ilícitas, pues “no aparece en ninguno de los genuinos y únicos documentos de los procesos ordinarios laborales reflejado que ese fue su sentir, porque no eran los procesos de ella, no eran sus clientes, no realizó la idea criminal ni la inició, no se generó en ningún momento la idea de las pretensiones y hechos laborales, ni existe si quiera el análisis jurídico por ningún medio probatorio en éste proceso de los conceptos convencionales en cabeza de la togada”.

Luego, trae a colación otros procesos penales seguidos en contra de Pedro Antonio Ahumada Ávila, para concluir: Por manera que si se retira del fallo compugnado (sic) toda consideración fundada en el apocamiento probatorio por la desfiguración material del contenido de los elementos probatorios en cuestión, porque hubo una tergiversación del dolo sobre la actuación por cumplimiento del deber, la condena no puede sostenerse en cuanto refulge, al contrario, que RUTH DUQUE DE TORRENEGRA no buscó obtener pagos repetidos, ni acreencias CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 17 inexistentes o ilegales, ni menos aun crear o utilizar elementos documentales espurios para tales fines2.

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que se emita uno de reemplazo de carácter absolutorio. 4.2.2. Segundo cargo: “violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 2º del artículo 30 y falta de aplicación del inciso 2º del artículo 29 e inciso final del artículo 30, todos del Código Penal”.

Considera que los juzgadores erraron al condenar a su representada en calidad de determinadora. Según la premisa fáctica del fallo, RUTH DEL CARMEN debió ser condenada como interviniente, toda vez que fue coautora del delito de peculado, pero no tenía la calidad de sujeto activo calificado. A pesar de orientar la censura por la senda de la violación directa de la ley sustancial, insiste en cuestionar algunos aspectos de la premisa fáctica del fallo.

Efectivamente, tras asegurar que “a nítidas formas de coautoría las instancias las consideración como determinación”, sostuvo que “estamos frente a una 2 Negrillas añadidas. CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 18 profesional que, como subalterna sin noción de decisión, concurrió a la realización del peculado por apropiación de Pedro”.

Luego, trae a colación fragmentos jurisprudenciales sobre diversas formas de participación (autoría mediata, determinación, coautoría, etcétera). Incluso, se refirió puntualmente a un caso resuelto en el año 2013, donde aparece procesado Pedro Antonio Ahumada Ávila, para resaltar que, en esa oportunidad, se descartó que fuera determinador.

A renglón seguido, reitera sus críticas a los hechos declarados en el fallo. Dice que su representada se limitó a seguir las directrices del “abogado principal” y que este fue quien realizó buena parte de las actuaciones judiciales y administrativas, al punto que En cabeza de la abogada Ruth Duque de Torrenegra se infiere que recibió colaboración de su jefe y de otros funcionarios para lograr el pago de los mandamientos, da cuenta de una maniobra ejecutada por varias manos siguiendo un plan concebido conscientemente por todos ellos para llevar adelante el desfalco, y el hecho que, como lo expresa el Tribunal si bien las personas directas que finalmente perpetraron los ilícitos, objeto de reproche en la presente causa, no fueron identificados o vinculados a esta investigación, por duda manifiesta –in dubio pro reo-, el punto de señalar la condena penal de uno de los exdirectores de Foncolpuertos para las resoluciones en concreto, no genera inferencia lógica que mi representada sea per se determinadora, pues el órgano instructor no lo probó. CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 19 Si se tratase de una simple relación de determinación, el dominio del hecho no habría estado distribuido entre los ejecutores de la conducta sino en quienes fueron determinados por Ahumada Ávila, el otro abogado principal de la oficina, máxima que en el proceso está probado que la actuación laboral fue llevada como conscientemente legal en todas sus etapas, al tener del artículo 68 del C.P.C., y a los funcionarios procesados les correspondía cumplir directa o coercitivamente por parte de la justicia laboral.

Esto, porque el proceso ejecutivo laboral y la instigación en el caso de los exportuarios representados fueron llevados desde el mandato por Ahumada Ávila y no por DUQUE DE TORRENEGRA, y ella bajo la creencia que su reclamación sí tiene sustento convencional y extra legal, como se dio en otros procesos ordinarios laborales, que en sede de juicio no fue derrumbado por la justicia penal como creadora del iter criminis, con lo cual se estipula la disminución de la cuantía del peculado y ubicaría como interviniente a RUTH DEL CARMEN DUQUE DE TORRENEGRA reconocida por el mismo Tribunal en la sentencia de condena, al señalar en múltiples ocasiones la existencia de Pedro Antonio Ahumada Ávila o informalmente llamado Pedro.

No obstante, finalmente da a entender que se trató de La ejecución con señorío del delito de peculado por apropiación por parte de una persona que como la procesada no tenía la calidad de servidor público, en consuno con otro que sí lo tenían, pero que mental y patrimonialmente no podía disponer de los efectos jurídicos de ningún negocio, se le aplicó los efectos de una norma que no recoge ese condicionante, esto es, los del inciso 2º del artículo 30 del Código Penal, porque está consagrada para el determinador más no para quien en un delito de propia mano como aquel actúa sin tener la condición de servidor público, pero con el plus de prestar significativo aporte que conserva bajo su dominio CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 20 en una falsedad, siguiendo un acuerdo común y con división del trabajo procesal laboral y administrativo, a fin de obtener el resultado, lo que es suficiente para que se hubiera tenido como coautor.

Con fundamente en lo anterior, concluye que DUQUE DE TORRENEGRA debe responder como interviniente. En consecuencia, se debe “declarar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal”. 4.3. Demanda presenta por el defensor de MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, plantea la violación del debido proceso, como quiera que el Juzgado incurrió en múltiples errores en el proceso de notificación de la sentencia de primera instancia, lo que le impidió a MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ y a su defensora la impugnación de la condena.

A pesar de ello, el Tribunal incluyó a la procesada en su decisión de confirmar el fallo confutado. Entre los yerros atribuidos al Juzgado, incluye los siguientes: (i) no tuvo en cuenta la nueva dirección de la defensora, incluida en un memorial orientado a pedir información sobre el estado del proceso; (ii) se incluy�� una “o” a la palabra “com” en el correo electrónico de la defensora, lo que impidió realizar la respectiva comunicación;

(iii) la ejecutoria de la providencia se estableció a partir de dos CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 21 regímenes diferentes: para unos procesados y defensores, con base en el Decreto 806 de 2020; para su representada y la defensora que la precedió, se tuvo en cuenta la Ley 600 de 2000; (iv) existe una constancia que da cuenta de tres llamadas realizadas a la defensora (como no contestó, se le dejó el mensaje “en el sentido de notificar la sentencia del 25 de abril de 2022”), pero esas llamadas no fueron recibidas por ésta, además que el Juzgado no utilizó los mensajes vía WhatsApp; y (v) todo ello, sin perder de vista que el Juzgado tardó 5 años para emitir la sentencia, por lo que no les era atribuibles a las partes la carga de estar revisando permanentemente el proceso.

Agrega: Pero, además, al haber suministrado la doctora MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ el link de su correo electrónico, y si como se dejan las diversas constancias secretariales en el proceso se acudió a dar aplicación al Decreto 806 de 2020, como era lo que imponía este Estatuto, es claro que aquella debía recibir las citaciones o notificaciones del Juzgado por este medio, y si así no se hizo fue por el manifiesto y grave error de la secretaría del Juzgado al digitar equivocadamente su link moraher05@yahoo.como.mx, cuando el correcto era moraher05@yahoo.com.mx (…).

Y es que aquí se impone hacer una precisión, realmente en este proceso no se notificó la sentencia de primera instancia ni a la procesada MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ ni a su defensora, ya sea que se considere que esta notificación se hizo con fundamento en el Decreto 806 de 2020, o como finalmente se dejó constancia secretarial, en el sentido de que esta se había mailto:moraher05@yahoo.como.mx mailto:moraher05@yahoo.com.mx CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 22 hecho con base en la Ley 600 de 2000, pues en el primer evento, ya hemos visto que el correo electrónico no se envió ni a la defensora y mucho menos a la procesada, y en el segundo, las llamadas a que se refiere la constancia secretarial se le hizo a la doctora MARIA ISABEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ que ella no las recibió y no existe prueba en el proceso que efectivamente se le hayan hecho al número que allí se anotó; y lo que es más importante, es que dichas llamadas carecen de relevancia jurídico procesal en este caso (…) (cita un aparte jurisprudencial.

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte “se case el fallo impugnado y se proceda a declarar la nulidad parcial de todo lo actuado en este proceso a partir de los actos de notificación de la sentencia de primera instancia…”. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. La reglamentación de la demanda de casación en la Ley 600 de 2000 El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem.

Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 23 la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.

Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 5.2.

Estudio del caso sometido a conocimiento de la Sala 5.2.2. La demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO RAMIRO LÓPEZ FAJARDO CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 24 Aunque anuncia dos cargos, finalmente el impugnante plantea un supuesto error de hecho, por falso juicio de identidad, que afectó dos de las pruebas aportadas al proceso.

En todo caso, concluye que la sentencia es producto de la conjunción de ambos errores. Por tanto, serán analizados simultáneamente. El censor no cuestiona el ilícito apoderamiento de las sumas referidas en la sentencia condenatoria. En esencia, sostiene que los juzgadores incurrieron en errores de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, que les impidió advertir lo siguiente: (i) el documento contentivo de la solicitud presentada por LÓPEZ FAJARDO se redujo a hacer efectiva una sentencia judicial; y (ii) en el acta de la audiencia de conciliación consta que MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ, representante de Foncolpuertos, fue quien hizo la propuesta, lo que denota que este procesado no fue quien la determinó. En primer término, se advierte que el censor elude los fundamentos de la condena, en lo concerniente a la determinación. Efectivamente, el Tribunal sostuvo lo siguiente: En la sentencia SP3371 del 28 de septiembre de 2023, esta Sala de Casación “avaló la atribución de responsabilidad en tal calidad a una abogada que creó las condiciones imprescindibles para que los servidores dispusieran ilícitamente del erario a favor de sus poderdantes”.

CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 25 Por tanto, “se entiende que el particular actúa como determinador cuando, pese a que no domina la ejecución material del acto, ejerce el influjo suficiente para hacer nacer la idea criminal en el servidor público”. El Tribunal dio por sentado que LÓPEZ FAJARDO presentó la reclamación para hacer efectiva la condena (“agenció el pago de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta”).

Sin embargo, se refirió a otros datos que permiten inferir la determinación, a saber: (i) el procesado fue quien propició la audiencia –lo que no se discute-; (ii) participó en la diligencia; (iii) acordó “valores exorbitantes sin sustento alguno”; y (iv) aceptó pagos ilegales. A simple vista se observa que el memorialista pretende modificar la realidad procesal, ya que da a entender que la condena se fundamenta en que, al gestionar la solicitud, el procesado hizo palmaria su intención de propiciar pagos que superaran el mandato judicial.

Visto de otra manera, insinúa que los juzgadores no tuvieron en cuenta el contenido exacto de ese documento. Al margen de que sería extraño que alguien (especialmente un abogado) deje expresa constancia de su propósito de violar la ley, lo cierto es que el censor no demuestra que el Tribunal haya cercenado, adicionado o tergiversado dicho documento.

Efectivamente, el juzgador dio por sentado lo mismo que alega el impugnante, esto es, que el referido memorial (al menos en apariencia) apuntaba a hacer efectiva una sentencia. CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 26 Lo mismo sucede con el acta de conciliación. La argumentación del Tribunal no se orienta a demostrar que en ese documento consta que LÓPEZ FAJARDO fue quien hizo la propuesta.

Tampoco desconoce que, según lo que expone el censor acerca del acta, la oferta fue hecha por la procesada SANTOS VÁSQUEZ. El memorialista no explica por qué las conclusiones del Tribunal son incompatibles con lo reflejado en el acta de conciliación sobre las “iniciativas” para lograr el supuesto acuerdo. Desconoce que la condena tiene entre sus fundamentos la “creación de los escenarios propicios para el ilícito apoderamiento del dinero”, lo que no se reduce a la documentación de la actuación ilegal.

Visto de otra manera, si se habla de la determinación previa para el apoderamiento ilícito del dinero, el censor tenía que explicar por qué las constancias dejadas en los documentos elaborados con posterioridad corresponden a la verdadera intención con la que actuaron los intervinientes y no a la materialización del designio criminal. De nuevo, no explica por qué debía esperarse que los autores y partícipes en el peculado dejaran alguna evidencia de su actuación ilegal en la documentación del trámite, máxime si se tiene en cuenta su específica formación en el área del derecho.

CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 27 En la misma línea, el Tribunal no alude a que exista prueba directa del propósito con el que actuaron los apoderados de los ex trabajadores y los representantes de Foncolpuertos. Como ya se anotó, en el fallo se precisan los datos que sirven de soporte a esa inferencia (la presentación de la reclamación, la participación en la respectiva conciliación, la aceptación de prestaciones ilegales y “exorbitantes”, etcétera).

Por tanto, si el censor pretendía cuestionar ese ejercicio valorativo, tenía la carga de explicar los yerros en el raciocinio, esto es, porque esas inferencias trasgreden las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o el conocimiento técnico científico. En todo caso, el defensor parece dar a entender que su representado actuó al margen de cualquier ilegalidad y que, por iniciativa propia, la delegada de Foncolpuertos tomó la iniciativa de hacer la propuesta ilegal.

Sin embargo, no explica el sustento de esta conclusión, en orden a demostrar que los juzgadores, al apartarse de ella, incurrieron en errores que deban ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Además de infundada, esa hipótesis es inconclusa, porque el memorialista no explica si, según su versión de los hechos, la representante de la entidad oficial decidió ofrecer las elevadas sumas ilegales: (i) sin antes haberse asegurado de que obtendría algún beneficio y/o con el exclusivo propósito de beneficiar a personas desconocidas;

(ii) si lo hizo CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 28 confiando en que, luego, podría lograr que el beneficiario de la ilegalidad le entregara parte de lo ilícitamente apropiado; o (iii) si la ilícita apropiación había sido acordada antes de que ese trámite se adelantara y fuera documentado. De otro lado, aunque el Tribunal hizo énfasis en que no se demostró la relación entre estos hechos y los otros actos de corrupción supuestamente cometidos por MARTHA CECILIA SANTOS, el censor se limita a plantear que esa tendencia delictiva de la servidora pública desvirtúa que haya sido determinada para realizar el apoderamiento ilícito objeto de juzgamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto por el juzgador de segundo grado, el defensor no explica por qué puede descartarse que una persona proclive al delito pueda ser determinada para cometer nuevas ilicitudes, máxime si se tiene en cuenta que la condena se fundamenta en la idea de que los procesados, en calidad de apoderados de los reclamantes, generaron los escenarios propicios para los actos de corrupción. En todo caso, no explica por qué este dato, con las particularidades referidas por el Tribunal, le resta mérito a la inferencia estructurada a partir de los hechos indicadores atrás referidos.

En suma, se limita a exponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, lo que, a lo sumo, podría ser admisible como alegato de instancia, pero bajo ninguna CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 29 circunstancia como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. Por tanto, la demanda será inadmitida. 5.2.3.

La demanda presentada por la defensa de RUTH DEL CARMEN DUQUE DE TORRENEGRA 5.2.3.1. Primer cargo. Aunque el defensor anuncia que la condena es producto de un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, por la distorsión de las pruebas, “especialmente de la indagatoria” rendida por DUQUE DE TORRENEGRA, no asume las cargas argumentativas atinentes a este tipo de censuras, decantadas por esta Sala desde tiempos inmemoriales.

En efecto, no explicó en qué sentido los juzgadores tergiversaron la versión de su representada, lo que implicaba: (i) establecer el contenido real de la prueba; (ii) precisar de qué manera la presentaron o entendieron los juzgadores; y (iii) explicar de qué manera se dio la tergiversación. En lugar de ello, presentó múltiples párrafos, algunos de difícil intelección, donde se limita a reiterar que, en su opinión, esta procesada fue instrumentalizada por un abogado que ya falleció, quien inició los trámites judiciales donde se cometieron las irregularidades.

CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 30 Del mismo nivel es lo que plantea sobre una declaración extrajudicial que, según dice, demuestra dicha instrumentalización. Sin embargo, no dedica ni una línea a explicar por qué de ese relato se sigue la conclusión que plantea. Mucho menos, orienta su discurso a demostrar, como le correspondía, que se trata de una prueba que no fue valorada por los juzgadores a pesar de haber sido aportada legalmente, lo que debió orientar por la senda del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia. En todo caso, lo único que allí se dice que es que a los trabajadores se les hicieron los pagos correspondientes.

En la misma línea, plantea que los juzgadores no tuvieron en cuenta la prueba documental donde consta que el abogado Pedro Antonio Ahumada Ávila (ya fallecido) fue quien inició los trámites y adelantó buena parte de la actuación procesal. En el fallo confutado se tuvo en cuenta que DUQUE DE TORRENEGRA realizó múltiples actuaciones dentro de los procesos judiciales y administrativos en los que se dispuso el pago irregular de supuestas acreencias laborales.

Se dijo: Después de efectuado el reemplazo judicial de parte de Pedro Antonio a RUTH, esta intervino activamente en las audiencias de trámite celebradas ante los Juzgados Laborales, como apoderada de diez extrabajadores. La togada promovió proceso ejecutivo en contra de Foncolpuertos, dando lugar a la emisión de múltiples mandamientos de pago.

CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 31 Carta suscrita por RUTH y dirigida a SALVADOR ATUESTA BLANCO (gerente de Foncolpuertos) para que “inicie el trámite correspondiente al pago e las sentencias, que a continuación se relacionan mediante TES, CLASE B”. Producto de la antedicha solicitud, el 30 de abril de 1998 ante la Inspección 8ª del Trabajo de la Regional de Cundinamarca, entre la abogada y el servidor público JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO se celebró la conciliación 67, donde se acordó cancelar el 100% de las condenas judiciales y el 50% de los intereses causados, por suma total de $1.265.700.000.

Finalmente, con la resolución 1249 del 26 de mayo de 1998 se le cancelaron a RUTH $122.900.000. Tras surtirse la sustitución procesal de parte de Pedro a RUTH, esta participó activamente en las diligencias de trámite adelantadas ante los juzgados laborales, como mandataria de cinco exportuarios. RUTH presentó demanda ejecutiva en contra del fondo, dando lugar a la emisión de sendos mandamientos de pago.

El 5 de junio de 1998, ante la Inspección 12 del Trabajo (Cundinamarca), entre RUTH y JUAN BERNARDO se celebró la conciliación 06, donde se pactó el pago de $1.147.300.000. El acto administrativo 2226 del 12 de junio de 1988 incluyó el monto de más de mil millones para la apoderada de RUTH. Contrario a lo sostiene el censor, el Tribunal trascribió textualmente la indagatoria, puntualmente el aparte donde la procesada DUQUE DE TORRENEGRA plantea que fue un “instrumento” de un abogado que ya falleció. Lo que sucede CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 32 es que el juzgador de segundo grado no le otorgó crédito a esa versión, toda vez que Tal coartada no pasa de ser un intento fallido de la procesada para zafarse de su responsabilidad penal desviando la atención hacia Pedro Ahumada, quien ya se encontraba muerto para la época de la diligencia (dato indicado por la encausada: señor juez, el doctor Pedro Antonio Ahumada Ávila falleció el 21 de marzo del 2016…), habida cuenta de que el acervo probatorio, analizado en su conjunto, muestra cómo, por sí misma y con total autonomía, adelantó múltiples actuaciones en representación de los exportuarios, encaminadas al cobro de los conceptos ilegales (ilicitud que, recuérdese, fue pormenorizadamente analizada por el a quo y no es debatida por el estrado defensivo, así (…).

A continuación, se refirió con amplitud a las actuaciones realizadas por esta procesada. Es más, el Tribunal descartó dicha instrumentalización a partir de los datos suministrados por la procesada, en cuanto dijo que eran compañeros de oficina y explicó cómo se distribuían el trabajo. Por tanto, si el propósito del censor era cuestionar las inferencias del Tribunal, tenía que asumir las cargas propias de este tipo de censuras, entre ellas: (i) demostrar que las conclusiones sobre los hechos indicadores son producto de errores de hecho o de derecho atinentes a sus fundamentos probatorios; y/o (ii) demostrar las falencias en el raciocinio, esto es, que el Tribunal se apartó de las reglas de la sana crítica.

CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 33 En lugar de ello, opta por anunciar un error de hecho, por falso juicio de identidad, que nunca acreditó. Sumado a ello, se limita a exponer sus opiniones sobre la valoración de las pruebas, como si se tratara de un alegato de instancia, con un total desapego de las reglamentación del recurso extraordinario. 5.2.3.2. segundo cargo.

El déficit argumentativo y la poca claridad del discurso, referidos en precedencia, podrían ser suficientes para inadmitir la demanda. A ello se suma que el censor orientó la censura por la senda de la violación directa de la ley sustancial y, sin embargo, se ocupó de cuestionar la premisa fáctica, lo que es propio de los cargos por violación indirecta.

Efectivamente, al sustentar el segundo cargo insistió en la falta de dolo de su representada y en el hecho de que actuó bajo las directrices del “abogado principal”. De esta manera, resulta que el segundo cargo termina siendo la reiteración del primero, al que ya se le dio respuesta. En otro apartado, el censor da a entender que la procesada prestó un aporte trascendente, sin tener la cualificación prevista en el artículo 397 del Código Penal, razón por la cual debió responder a título de interviniente.

Sobre esa base, postula su pretensión de que se decrete la CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 34 cesación de procedimiento por extinción de la acción penal, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Tal y como sucede con el anterior demandante, el apoderado judicial de DUQUE DE TORRENEGRA pasa por alto lo establecido en el fallo confutado, en el sentido de que los procesados, al iniciar los trámites judiciales y administrativos orientados a los pagos ilegales, crearon el “escenario propicio” para que los servidores públicos realizaran las conductas penalmente relevantes.

Si, como ya se indicó, las censuras por la violación directa de la ley sustancial conllevan la aceptación de la premisa fáctica, el demandante tenía la obligación de establecer si: (i) las normas penales incluidas en el fallo fueron indebidamente interpretadas; (ii) por qué es errado haberlas aplicado al caso objeto de análisis; o (iii) cuáles fueron las normas que, por error, se dejaron de aplicar.

Cada una de estas posibilidades conlleva las respectivas cargas argumentativas, que fueron del todo eludidas por el memorialista. Lo anterior implicaba explicar por qué la actuación de los abogados, orientada a crear “los ambientes propicios” para que los servidores públicos optaran por disponer irregularmente de los bienes estatales, esto es, propiciar el inicio de actuaciones judiciales y/o administrativas ilegales unívocamente orientadas a ese fin, no encaja en el delito de peculado, a título de determinador.

CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 35 Sumado a ello, como quiera que el fallo condenatorio está fundamentado en precedentes de esta Sala penal frente a casos análogos, resultaba imperioso explicar por qué la postura jurisprudencial vigente es inadecuada. Entre otras cosas, el censor tendría que haber desarrollado la premisa tácita de su discurso, según la cual quien únicamente determina la actuación del servidor público debe correr con peor suerte que aquel que determina la actuación ilegal y, además, presta su colaboración para la materialización del delito.

Extrapolado este argumento a otros casos que podrían quedar cobijados con esa regla, tendría que explicarse, por ejemplo, por qué quien instiga a otro para cometer un homicidio merece mayor castigo que aquel que determina a otro para que mate y, además, le presta una ayuda no necesaria para consumar la muerte. Lo anterior, para resaltar que la sustentación de un cargo por violación directa de la ley sustancial no puede reducirse a una simple conclusión sobre la norma aplicada o supuestamente aplicable.

No, es necesario presentar una disertación suficiente, que no puede desconocer la postura jurisprudencial vigente, las implicaciones más relevantes de la fórmula interpretativa que se propone, los criterios interpretativos utilizados, entre otros aspectos. En suma, en lugar de asumir las cargas argumentativas inherentes a un cargo por la violación directa de la ley CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 36 sustancial, el censor se limitó a cuestionar la premisa fáctica (lo que era del todo improcedente) y a emitir algunas opiniones sobre las normas aplicables, con total desapego de las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación. Por tanto, la demanda será inadmitida. 5.2.4.

La demanda presentada por la defensa de MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ Por reunir los requisitos previstos en la Ley 600 de 2000, enunciados en la primera parte de este apartado, se admitirá la demanda presentada por el defensor de SANTOS VÁSQUEZ. Debe aclararse que si bien es cierto la demandante no interpuso el recurso de apelación, lo que en principio permitiría cuestionar la viabilidad de impetrar el extraordinario de casación, también lo es que su alegato se orienta, precisamente, a demostrar que no pudo impugnar el fallo de primera instancia porque el Juzgado incurrió en errores trascendentes en el trámite de notificación. Por tanto, se solicitará el concepto del Ministerio Público, con la advertencia de que debe entregarse a la mayor brevedad, por la cercanía del término de prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 37 RESUELVE Primero: Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de GUILLERMO RAMIRO LÓPEZ FAJARDO y RUTH DEL CARMEN DUQUE TORRENGRA.

Segundo: Admitir la demanda presentada por el defensor de MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ. En consecuencia, se solicitará el concepto del Ministerio Público, bajo las condiciones expuestas en la parte motiva. En contra de esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen (en lo que respecta a los procesados GUILLERMO RAMIRO LÓPEZ FAJARDO y RUTH DEL CARMEN DUQUE DE TORRENEGRA).

CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 38 CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 39 CUI 11001310401620150002501 65149 Casación 40 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria