Elver Giovanny Díaz Beltrán y otros Concusión y concierto para delinquir 54015 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1514-2021 Radicación No 54015 Aprobado Acta No. 098 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Estudia la Corte la legalidad formal de las demandas de casación presentadas por los apoderados de Elver Giovanny Díaz Beltrán, Juan Fernando Higuita, Pedro Alfonso Navarro, Julián Andrés Vergara Marulanda, Sergio Antonio Rolón de la Cruz y Carlos Andrés Pallares Castro contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 13 de agosto de 2018, confirmatoria de la decisión de primera instancia que los condenó como coautores de los delitos de concusión y concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Ha sido imputado a los integrantes de la Policía Nacional Elver Giovanny Díaz Beltrán, Juan Fernando Higuita, Pedro Alfonso Navarro, Julián Andrés Vergara Marulanda, Sergio Antonio Rolón de la Cruz y Carlos Andrés Pallares Castro, que durante los meses de junio a septiembre de 2014, en el municipio de Apartadó (Ant.), se concertaron para exigir y exigieron a los prestamistas de la zona John Mairon Agudelo Baena, Yair Palacios Vargas, Manuel Moreno del Pino y Ever Luis Fuentes Mendoza, la entrega periódica de diversas sumas de dinero, en sumas oscilantes entre $20.000 y $60.000 cada vez, bajo amenaza que de no hacerlo denunciarían ante la justicia su actividad calificada por dichas autoridades como delictiva y consistente en prestar dinero a empleados de fincas bananeras y para asegurar el pago hacerse entregar las tarjetas de ahorro debitando de su cuenta el monto del préstamo y entregando el dinero restante a aquéllas. 2.
A solicitud de la Fiscalía 48 Especializada de Medellín, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó, el 5 de noviembre de 2014 se adelantó la audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y concusión en contra de los policiales Rolón, Vergara, Díaz, Higuita y Navarro, disponiéndose además la privación de su libertad como medida de aseguramiento, decisión esta última revocada para serles concedida la libertad por la segunda instancia el 27 de enero de 2015.
A su turno, el 6 de noviembre de 2014, ante el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira se formuló imputación en contra de Pallares por el delito de concusión. 3. El 9 de marzo de 2015 se registró el escrito de acusación, verificándose, ante el Juzgado Primero Penal de Circuito de Conocimiento de Apartadó, la audiencia de su formulación el 15 de mayo de ese año, en contra de los imputados Rolón, Vergara, Díaz, Higuita y Navarro por los delitos de concierto para delinquir agravado y concusión y contra Pallares por esta última delincuencia. Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial, siendo condenados Rolón y Navarro a la pena principal de 128 meses y 15 días de prisión, multa de 95.08 S.M.L.M. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 106 meses; a Vergara, Díaz e Higuita a la pena principal de 108 meses de prisión, multa de 77.08 S.M.L.M. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 88 meses y a Pallares a la pena principal de 106 meses y 15 días de prisión, 77.08 S.M.L.M. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 88 meses, acorde con los delitos por los cuales fueron acusados.
DEMANDAS Demanda a nombre de Elver Giovanny Díaz Beltrán Tres son los reparos propuestos. 1. El primero sostiene violación directa de la ley sustancial y lo funda afirmando que el Tribunal confunde la coautoría material impropia y el delito de concierto para delinquir, toda vez que cuando concurre éste con otros punibles “ debe obrar prueba que demuestre tanto la existencia del ilícito como de las demás infracciones ” lo que en este caso no se presenta.
Para el actor el delito de concierto debe estar determinado en tiempo, modo y espacio. Pero los cuatro denunciantes simplemente señalaron que los hechos acaecieron entre junio y septiembre de 2014, de modo que dicha situación “ no fue demostrada por los denunciantes ni por la Fiscalía, debido a que las pruebas testimoniales no fueron concordantes con los hechos ocurridos y conocidos y existen dudas e incoherencias sobre los hechos y sobre la responsabilidad pena (sic) de los acusados ”.
Además, los testimonios de los prestamistas presentan “ contradicciones y no merecen credibilidad ” ni permiten sostener que Díaz es responsable del delito de concierto para delinquir, máxime cuando era necesario hacer una ponderación de su relato para otorgarles valor probatorio. Entiende el actor que no se puede afirmar que los procesados conformaran una banda dedicada a cometer delitos y tampoco el acuerdo común para dicha comisión configura concierto, pues esto es propio de la coautoría, ya que se requiere un acuerdo de voluntades para conformar esa organización. Así, de haberse analizado por las instancias “ los elementos probatorios aportados y la prueba constituida por los testimonios, la conclusión lógica sería que en basado (sic) en ellas, no soportan el juicio de certeza (sic) necesario para sustentar la base de un fallo de condena ”. 2.
El segundo reproche se aduce por violación indirecta de la ley sustancial derivado de falso juicio de existencia por omisión. Alude el actor al oficio calendado el 26 de septiembre de 2014, demostrativa de que Díaz “no se encontraba” para los meses de mayo, junio, julio y parte del mes de agosto laborando en Apartadó. También se omitió el testimonio de John Mairon Agudelo Baena.
Lo anterior, toda vez que como fue advertido, Díaz no podía haberle hecho exigencia a Agudelo, como lo sostuvo, en los meses de junio a septiembre, pues sólo laboró en el lugar de los hechos desde mediados de agosto de 2014. Está además desvirtuada la afirmación según la cual, parte de lo exigido por Díaz, se habría dejado con una muchacha en el establecimiento “ Gana”, pues Sandra Sofía Palencia lo desvirtuó, por lo que dicho testimonio no es creíble.
Ocurre lo propio, esto es la falta de crédito de lo manifestado por Agudelo, en tanto sostuvo que el 19 de septiembre ´le entregó a Díaz $60.000 frente a la panadería “ Tía Leo ”, pues esa versión fue desmentida por Elvira Rosa Zea. También concurre falso juicio de existencia por omisión, con el testimonio de Yair Palacios y Manuel Moreno del Pino, que atribuyen a Díaz haber exigido dinero entre junio y septiembre de 2014, pues como fue señalado, éste laboraba hasta mediados de agosto en el municipio de Murindó, los cuales presentan imprecisiones y contradicciones no advertidas al momento de determinar su credibilidad.
Así mismo media falso juicio de existencia por omisión, en el testimonio de Francisco Javier Henao Murillo, pues indicó que Agudelo lo buscó para que los apoyara en su queja en contra de los policiales. En síntesis, para el censor, los testimonios de Agudelo, Palacios y Moreno, “ presentan grandes deficiencias ” y contradicciones, por lo que no merecen credibilidad y su valoración “ objetiva, fidedigna individual ”, no permite obtener conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad, pese a lo cual las sentencias fundaron en ellas la condena. 3.
Como tercer cargo, afirma el libelista interpretación errónea de los Arts. 11, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la duda razonable debió favorecer a Díaz, no solamente por cuanto no habitaba el municipio en que sucedieron los hechos, como lo acredita el Comando de Policía de Apartadó en evidencia llegada al juicio, sino que los testimonios de los quejosos carecen de credibilidad, prevaleciendo en su criterio la presunción de inocencia y en todo caso la duda que debe favorecer al incriminado.
Solicita casar el fallo y absolver a Elver Giovanny Díaz Beltrán. Demanda a nombre de Juan Hernando Higuita Un cargo postula esta demanda con respaldo en la causal tercera del Art. 181 del C. de P.P., expresando inconformidad en relación con la credibilidad de los testigos, esto es, el investigador Pablo Antonio Castro y los quejosos Agudelo Baena, Palacios Vargas, Moreno del Pino y Fuentes Mendoza, pues desde su margen, erró el Tribunal en la apreciación de los mismos y en la aplicación de los criterios de la sana crítica, incurriendo así en falso raciocinio.
Para el actor, dicha prueba presenta serias inconsistencias y no era por ende suficiente para que el Tribunal confirmara la condena de primera instancia. Sobre esta base, solicita que se declare que la sentencia incurrió en errores manifiestos y trascendentes y se case, solicitando que de no reunirse los requisitos para ser admitida la demanda, lo sea de oficio acorde con el Art. 184.3 del C. de P.P. Demanda a nombre de Sergio Antonio Rolón de la Cruz, Julián Andrés Vergara Marulanda y Pedro Alfonso Navarro Herrera Tres son los cargos que contiene este libelo. 1.
El primero aduce violación directa de la ley sustancial, toda vez que en favor de los demandantes ha debido aplicarse el principio in dubio pro reo, cuyo contenido y alcance recrea con abundantes citas doctrinarias que asume pertinentes. Previo recuento de los delitos por los cuales se condenó a los procesados, indica que para los juzgadores lo relatado por las presuntas víctimas merece credibilidad pese a algunas contradicciones e imprecisiones, como no tener presentes las fechas en que se produjo la exigencia de dinero, entre otras.
No obstante, el Tribunal descartó lo expresado por el testigo Francisco Javier Henao Murillo, también prestamista como los quejosos, pese a haber sostenido que nunca le fue exigida por la autoridad suma alguna de dinero y por el contrario, habérsele solicitado por Agudelo que los respaldara en su denuncia; o lo manifestado por Sandra Sofía Valencia Vidal, trabajadora de “Gana ”, quien negó que en dicho establecimiento se dejara dinero con destino a miembros de la Policía, desvirtuando lo sostenido por Palacios Vargas.
Para el demandante, el Tribunal negó importancia y valor a lo dicho por la testigo, con lo cual incurre en falso juicio de legalidad por violación de principios constitucionales y legales, como efecto de restringir el alcance debido a la presunción de inocencia que debió favorecer a los procesados y consiguientemente aplicar en su favor el in dubio pro reo, de acuerdo con el alcance dado al mismo por la jurisprudencia. 2.
El segundo reparo dice sustentarse en la causal segunda y provenir de quebranto al debido proceso y el derecho de defensa, derivado de infringir el sentenciador el postulado de “ imparcialidad ”, que en su criterio proviene de defender la teoría del caso de la Fiscalía, lo que implicó condenar a los procesados. Por asumirlo pertinente, glosa profusas citas sobre el debido proceso en su comprensión nacional y en la legislación internacional, así como sobre nociones inherentes al juez natural.
Enseguida, observa que ninguno de los declarantes dio a conocer “ nombres puntuales en las denuncias o testimonios”, de los agentes a quienes se imputaban los hechos y si bien se los señaló por el apellido, esto tampoco resultaba factible, considerando que por parte de los imputados se usaban uniformes y chalecos que lo imposibilitaban. Por ello rechaza el argumento del Tribunal según el cual por tratarse de los policiales que en forma constante patrullaban la misma zona eran conocidos por la comunidad y también sus apellidos.
Además, fue desmentido que a los Policiales se dejara en los establecimientos “ Gana ” y “ Tía Leo ”, suma alguna de dinero, a través de los testimonios de Sandra Sofía Valencia Vidal y Elvia Rosa Zea Espinal, mismos que el Tribunal desecha con el argumento según el cual a dichas personas no constaba la exigencia que hacía la autoridad. Tampoco le dio el sentenciador credibilidad a lo sostenido por los deponentes Arnulfo Carvajal, Rubén Darío Silva y José David Asprilla, quienes desmienten a los quejosos, bajo el argumento que esta clase de exigencias no se producen a vista de todo el mundo.
De otra parte, expresa su inconformidad en relación con la concurrencia del delito de concierto para delinquir, toda vez que no existe prueba alguna de que los miembros de la Policía se hubieran reunido y convenido la comisión delictiva. Además, tampoco encuentra aceptable que los hechos denunciados acaecieran cada quince días y que éstos fuera los fines de semana, pues ciertamente no era exactamente en tales fechas que se producía el pago de los trabajadores ya que las quincenas también se presentaban entre semana.
Asegura que la defensa demostró que el único día cierto en que se afirma la comisión delictiva, Rolón se encontraba en el municipio de Acandí, distante 8 horas de Apartadó y, por ende, no podía participar en el mismo. Se muestra inconforme con el hecho de que la propia decisión a quo reconociera que las víctimas admitieron que hubo un tiempo en que Rolón no fue visto y que sin embargo señalara que esto no desvirtuaba el delito, pues para el libelista esto impide saber entonces cuándo se concertó éste con los demás condenados.
Respecto de Vergara Marulanda, recuerda que éste no pertenecía a la unidad bancaria, como declaró su compañero Tovar, así dentro de la zona custodiada por ellos hubiera bancos. Se opone el recurrente al mérito concedido a las víctimas, quienes siempre hablaron en plural, sin que este hecho llamara la atención de los sentenciadores. Culmina señalando que los juzgadores desconocieron los Arts. 278 y 380 de la Ley 906 de 2004, en tanto no se realizó una valoración técnico científica de los elementos probatorios, incurriéndose además en violación del debido proceso. 3.
Como tercera censura, acusa el demandante desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, lo que genera una vía de hecho como defecto fáctico que vulnera derechos fundamentales propios del debido proceso probatorio. Dice el demandante que los investigadores de la Policía Judicial pidieron información sobre los policiales pero cuando ya sabían nombres completos y número de cédula sin que se conozca de dónde la obtuvieron, como se evidenció en el contrainterrogatorio de Pablo Antonio Castro, pese a que ninguno de los quejosos precisara los nombres puntuales de los acusados y que por lo demás saberlo fuera posible, conocido el uso de chaleco que lo imposibilitaba.
En últimas, el libelista muestra su inconformidad con la forma en que se logró identificar a los procesados, lo que si bien se logra a posteriori, pone en cuestión la teoría de la defensa sobre un falso positivo. Sobre este particular, señala el censor: “Es menester indicar que, con la plena identidad de los procesados en el proceso (que no en la etapa de investigación), en todo caso pactada, se logra a posteriori, resultando intrascendente esta identificación dentro del proceso, pues se debate es la de la investigación y entre ellas denuncia. Una cosa es primero identificar para luego individualizar en el proceso y otra muy distinta que los elementos probatorio desde el inicio ya tenían nombres propios (Falso positivo-persecución al interior de la fuerza o institución).” Acota que de lo dicho por el testigo Francisco Javier Henao Murillo, también prestamista, se sabe que ningún agente del orden le hizo exigencia de dinero y en cambio que indicó que “ Jhon Mairon ” le pidió que los apoyara en sus denuncias, pese a lo cual el Tribunal no le concede ningún mérito, sucediendo algo similar con lo depuestos por Sandra Sofía Valencia en relación con dinero que desmintió como dejado en el establecimiento “ Gana ”, en favor de los policiales.
Solicita, así, se case el fallo recurrido. Demanda a nombre de Carlos Andrés Pallares Castro Dos son, en estricto sentido, los cargos que atribuye al fallo esta demanda..1. A través del primer cargo, enunciado con base en la causal 3 del Art. 181 del C. de P.P., asegura que las pruebas presentadas por la defensa no se valoraron en forma “ imparcial”, como sucede con los testimonios de quienes desmienten que en los negocios “ Gana ” y “ Tía Leo ”, se hubiera producido la entrega de dinero alguno a la autoridad.
De modo que, no existió una “ correcta ” valoración de las pruebas, máxime cuando a Pallares sólo se lo sitúa en algunas oportunidades haciendo presencia con sus compañeros, sin que le sea imputable el delito de concusión, pues ninguna sostiene que éste les hiciera exigencia de dinero, con mayor razón cuando desempeñó diversas funciones como conductor, disponible, remisiones y bancarias.
Por ello, no acepta la imputación que como coautor se le hace, por el hecho de estar presente junto con sus compañeros, pero sin que él hiciera exigencia alguna, es decir que se le acusa por el sólo hecho de pertenecer a la institución policial. Las pruebas allegadas evidencian que Rolón casi siempre estaba en compañía de Navarro, pero también que Pallares estuvo incapacitado del 4 al 23 de junio y luego por cuatro días más; constatándose además que Pallares no los acompañó en forma constante.
Además, los testimonios de las empleadas de “ Gana ” y “ Tía Leo ”, desmienten que con ellas se dejaran en algunas oportunidades dineros para los policiales y con lo adverado por Henao Murillo, también prestamista, se desvirtúa que los procesados hicieran esa exigencia. Para el actor se desconoce el principio de razón suficiente, pues no se concretó con pruebas el fundamento de la inferencia y no siempre que se hace una denuncia esto significa que el hecho sea cierto, raciocinio errado con el cual se produjo la condena de Pallares..2.
El segundo reparo aduce falso juicio de identidad derivado del quebrantamiento de diversas normas de contenido probatorio, tales como los Arts. 232, 233, 238, 277 del C. de P.P., y 29 Constitucional y que dice emerge de falencias en la forma como se adujo la prueba, se cercenó y tergiversó. Para el actor, la sentencia no valoró con base en los principios de la sana crítica las pruebas allegadas por la defensa y acorde con las cuales se conoce que Pallares nunca exigió en forma directa dinero a los prestamistas, con lo cual concurre defecto fáctico, máxime cuando se conoce que su asistido estuvo durante cierto período de vacaciones y de permiso.
Con citas sobre el denominado “ defecto fáctico ” en la doctrina constitucional, afirma que concurre una indebida valoración probatoria. Solicita así, se case el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. Ha tenido oportunidad la Corte de clarificar profusamente, que pese a la fisonomía que al recurso de casación introdujo la Ley 906 de 2004 al definirlo como un instrumento de impugnación extraordinario y de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los Tratados de Derechos Humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de contradicción estrictamente reglado y para cuyo ejercicio son exigibles lógicos presupuestos de postulación que por tanto descartan considerarlo un recurso más, pero también que el mérito positivo de valor de un libelo reside en tener la aptitud para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, puesto que siguen primando en él condiciones exigentes para su correcta presentación y argumentos demostrativos, emergiendo en tales circunstancias como un imperativo además del interés jurídico para recurrir, que los motivos aducidos estén orientados a la realización de alguno los objetivos consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., en forma tal que se precise del fallo de fondo para cumplir con las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías conculcadas, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, toda vez que de no concurrir el libelo resulta inadmisible. 2.
La Sala, en perfecta armonía y correspondencia con este marco general, ha tenido oportunidad de observar igualmente que en casación cada causal obedece a un ámbito de impugnación y consiguiente temática particular y propia, que no es admisible soslayar con argumentos al margen del contenido y alcance que corresponde a cada una; razón por la cual todo ataque debe comprender los presupuestos mínimos de una demanda en forma a través de la cual se procura una decisión de fondo.
Pese a la consolidación teórica y constante iteración de estas directrices generales, persiste en la praxis judicial que las mismas sean desapercibidas por los actores en casación, a través de una escueta formulación de los distintos reproches que nada tienen que ver con la fundamentación que dice justificarlos frente a alguna de las causales escogidas o en los diversos sentidos de violación en la especie que es anunciada, reduciéndose los escritos de demanda a simples expresiones de inconformidad con la sentencia impugnada, como si ante esta sede fuera suficiente con manifestar discrepancias teóricas, conceptuales o valorativas de las pruebas, para acceder al recurso extraordinario y con respaldo en lo cual, de esta manera, motivar una sentencia de fondo por parte de la Corte.
La reseña de estos parámetros una vez más emerge inevitable en casos como el presente, pues conforme será visto frente a cada uno de los cuatro libelos presentados, su contraste posibilita valorar si los mismos concurren para hacer aceptable las demandas incoadas, o si por el contrario se está frente a aquéllos supuestos en que resulta manifiesta su inidoneidad y por ende consecuencia de ello su inadmisibilidad. 3.
La demanda aducida en nombre de Elver Giovanny Díaz Beltrán, como fue glosado, expuso tres reproches. Sabido que el supuesto de violación directa de la ley sustancial repele cualquier controversia de índole probatoria y exige fundarse en razones exclusivamente de derecho sobre la hermenéutica de los preceptos sustanciales que sirvieron de base para condenar, nada en absoluto tiene que ver el enunciado que en el primer cargo hace el actor cuando sostiene que el Tribunal confunde la coautoría material impropia y el delito de concierto para delinquir, con las expresiones de inconformidad en que se funda relacionadas con la carencia de pruebas demostrativas del delito objeto de imputación a que alude, mucho menos cuando descalifica a la Fiscalía y la prueba testimonial por afirmadas falta de concordancia e incoherencias sobre los hechos, o porque presenta “ contradicciones y no merece credibilidad ”, o por simplemente asumir que los policiales no conformaban una banda dedicada a cometer delitos, o por repudiar que mediara un acuerdo de voluntades en dicho sentido, o, finalmente, porque entienda que de haberse analizado por las instancias “ los elementos probatorios aportados y la prueba constituida por los testimonios, la conclusión lógica sería que en basado (sic) en ellas, no soportan el juicio de certeza (sic) necesario para sustentar la base de un fallo de condena ”, pues como refulge, ninguno de estos aspectos, de contenido estrictamente probatorio, tiene relación alguna con el sentido directo de quebranto a la ley sustancial que enmarca este reproche y que justamente repudia cualquier confrontación sobre este particular.
El segundo cargo dice encaminarse por violación indirecta y se afianza en haber omitido la sentencia diversa prueba testimonial y aun cuando en principio aparenta satisfacer los mínimos formales en esta clase de ataques, es lo cierto que en ningún momento explica la trascendencia que los pretendidos errores de hecho tendrían frente a la sentencia impugnada, amén de que la afirmada omisión proviene según sus propias afirmaciones, del alcance probatorio dado a la prueba y no de que la sentencia efectivamente hubiera pretermitido su propia existencia y consiguiente valoración. En efecto, no solamente la prueba referida por el actor fue glosada en la sentencia impugnada, sino que los supuestos a que alude la misma comprende el análisis que de ella reposa en la decisión condenatoria.
Que medie constancia de la formal designación de Díaz Beltrán a una sede diversa de la de comisión de los delitos imputados hasta mediados de agosto de 2014, cuando los hechos se imputaron acaecidos de junio a septiembre de dicha calenda, desde luego no lo hace ajeno a su participación en los mismos, de donde emerge evidente la intrascendencia del reparo, máxime cuando quedó muy claro que los agentes policiales obraron de consuno en la realización de las conductas delictivas que se les atribuyeron.
Este fue el sentido de lo relatado por el quejoso Agudelo Baena, luego tampoco es veraz su omisión. De manera expresa la sentencia se ocupó de lo atestado por Sandra Sofía Palencia Vidal y Elvia Rosa Zea Espinal, descartándose flagrantemente por ende su omisión, sólo que por no ser las únicas empleadas de los establecimientos “ Gana ” y “ Tía Leo ”, no podían desvirtuar lo depuesto por los prestamistas en el juicio.
En fin, es manifiesta la falta de fundamento de este yerro, cuando también sostiene omisión de los testimonios de las víctimas Yair Palacios y Manuel Moreno del Pino, cuyo referente es prolijamente relacionado por los sentenciadores, como que a través suyo se conocieron los hechos por la justicia y depusieron sobre el particular en el juicio.
Respecto de Francisco Javier Henao Murillo dijo la decisión a quo que éste “ no expresó con claridad que fue abordado por Jhon Mairon para que hablaran mal de los policías de la bancaria, sino para que apoyase la causa, pero como, según su afirmación, a él nunca aquéllos le pidieron dinero, se abstuvo de acompañarles en las diligencias judiciales ”, luego es ostensible que la sentencia tampoco omitió este relato en sus deliberaciones valorativas.
A lo anterior se agrega que los aparentes yerros fácticos derivados de falso juicio de existencia, son desvirtuados en su cometido por el propio demandante, para quien las pruebas de cargo “ presentan grandes deficiencias ” y contradicciones y no merecen credibilidad, trasunto que se desvía incorregiblemente hacia el mérito de convicción de la prueba, ajeno a cualquier reproche en casación. Finalmente, el cargo tercero, afirma interpretación errónea de normas procesales, lo que ya de por si evidencia el dislate, pero en realidad no hace cosa distinta que reiterar la ausencia de Díaz Beltrán en el entorno en que sucedieron los hechos y una vez más, que los denunciantes no merecen credibilidad, enunciado que si bien recoge un motivo de inconformidad, ya expresado con antelación, lejos está de ser admisible como un cargo en casación, ya que no concreta una causal, un sentido de violación y una específica especie del mismo, esto es, que carece de idoneidad formal en su propia presentación. 4.
El libelo promovido a nombre de Juan Hernando Higuita, exhibe un cargo con respaldo en la causal tercera del Art. 181 del C. de P.P., expresando inconformidad en relación con la credibilidad de los testigos, esto es, el investigador Pablo Antonio Castro y los quejosos Agudelo Baena, Palacios Vargas, Moreno del Pino y Fuentes Mendoza, pues desde su margen, erró el Tribunal en la apreciación de los mismos y en la aplicación de los criterios de la sana crítica, incurriendo así en falso raciocinio.
Elocuente la precariedad de la propia postulación de esta tacha, cuando todo su fundamento estriba en la exposición de un criterio divergente sobre el mérito de veracidad que para el impugnante tienen los prestamistas quejosos y a su vez, consiguientemente, del que los sentenciadores les otorgaron en el análisis mancomunado de las pruebas.
Sobre este particular, huelga decirlo, el único reparo sustentable por vía de casación respecto de la valoración de las pruebas, es demostrar que el juez ha desconocido las reglas inherentes a la sana crítica al momento de sopesar la prueba practicada en el juicio, supuesto bajo el cual, entonces, es imperativo indicar con claridad y precisión, cuál o cuáles de las reglas inherentes a dicho método de apreciación ha sido transgredido por el sentenciador, esto es, de qué manera se vulneraron los principios lógicos o científicos y las reglas de la experiencia. Ninguna concreción en este imprescindible sentido contiene la demanda. 5.
En favor de Sergio Antonio Rolón de la Cruz, Julián Andrés Vergara Marulanda y Pedro Alfonso Navarro Herrera, se adujeron tres reparos. El primero acusa violación directa de la ley sustancial, por falta de reconocimiento del principio in dubio pro reo en favor de los procesados. Atendiendo a este modo de enunciar la censura por quebranto directo, le resultaba al demandante ineludible evidenciar que pese a reconocer el sentenciador que gravitaban en esta actuación dudas insalvables relacionadas con los delitos imputados, o referidas a la responsabilidad de los procesados, terminó, inusitadamente desde luego, condenándolos.
Entraña como es notable el supuesto teórico de esta hipótesis una situación dilógica. No obstante lo cual justamente ese es el marco de referencia obligado del ataque por quebranto directo derivado de falta de aplicación del precepto que contiene el principio de duda en favor del sujeto de la acción penal y que el actor no demuestra, incurriendo en un notable desvío de la censura hacia argumentaciones propias de violación indirecta de la ley sustancial, en un escenario de confrontación probatoria y que tiene por precario sustento la consideración de no merecer para el actor credibilidad lo sostenido bajo juramento por los ciudadanos denunciantes, a partir de las que llama “ contradicciones e imprecisiones ”, o no hacer preponderante frente a éstos lo relatado por el testigo Francisco Javier Henao Murillo, en tanto a éste no se le exigió por la autoridad suma alguna de dinero, o lo manifestado por Sandra Sofía Palencia Vidal, quien negara habérsele encargado por los prestamistas entregar a los policiales cierta suma de dinero.
El segundo ataque sostiene quebranto al debido proceso y el derecho de defensa, derivado de infringir el sentenciador el postulado de “ imparcialidad ”, que en su criterio proviene de defender la teoría del caso de la Fiscalía, lo que implicó condenar a los procesados. Es bien sabido que la proposición de nulidades en casación, como cualquier otro motivo, no admite una flexibilización tal que haga inexistente la obligación de colmar los demás presupuestos inherentes a esta vía, por lo tanto, que exima del deber de identificar la irregularidad alegada, precisar la razón por la cual afecta esencialmente la estructura del proceso o vulnera las garantías fundamentales, indicar su preciso alcance invalidatorio y la fuente de donde emana dicha consecuencia. Sostener que no hubo imparcialidad porque el sentenciador haya encontrado mérito y corroboración probatoria en la tesis de la Fiscalía, es desde luego precario en orden a afirmar cualquier especie de violación o la presencia de un vicio de garantía en la labor juzgadora.
Los reparos desde la perspectiva del análisis o metodología de valoración racional de las pruebas por parte del juzgador, ya se observó, tienen como ámbito de confrontación de parte evidenciar que se han socavado las reglas de la sana crítica subyacente a dicho ejercicio. A dicho cometido, desde luego, no apuntan discrepancias relacionadas con el cuestionamiento sobre la razón por la cual los quejosos conocían los apellidos de los agentes del orden que los hicieron víctimas de sus indebidas exigencias, lo que dicho sea de paso carece del más mínimo peso, sabido que intervinieron justamente exhibiendo sus uniformes y que así como eran conocidos por sus nombres por la mayoría de miembros de la comunidad y de la zona bancaria de Apartadó, no eran la excepción los prestamistas denunciantes que ejercían su actividad en dicho entorno, aspecto sobre el cual, por lo demás, si bien el censor manifiesta contrariedad, dista obviamente de estar orientado a servir de sustento a la vía de nulidad bajo el mismo infundadamente aducida.
Lo propio sucede con la referencia que este reparo hace al mérito que asume debieron merecer para los sentenciadores los testimonios de Sandra Sofía Valencia Vidal y Elvia Rosa Zea Espinal, o los de Arnulfo Carvajal, Rubén Darío Silva y José David Asprilla en orden a desvirtuar las imputaciones, cuando sencillamente con razones prolijas y destacando la camaradería existente entre los policiales y dichas empleadas, que las hizo poco confiables, o que esta clase de exigencias no se producen a la vista de todo el mundo, pero que además tampoco estaban en posibilidad de desmentir en su integralidad los hechos que fueron objeto de queja criminal por las víctimas.
En estricto sentido, estas expresiones de contención valorativa de las pruebas, como aquellas referidas a que para la única fecha en que se aceptaría como acaecida alguna exigencia, el policial Rolón se encontraba en otro municipio, o que el agente Vergara no pertenecía a la Unidad de vigilancia Bancaria, no pasan de ser justamente alegatos de oposición en cuento al valor concedido a las diversas pruebas, pero de ninguna manera motivo de nulidad conforme fue, infundadamente, anunciado.
La tercera censura, afirma enfocarse por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas y que dice constituye un “ defecto fáctico”. Prolija es la doctrina de la Corte, consolidada desde el siglo pasado por décadas, relacionada con los distintos matices existentes en el ámbito de quebranto de la ley sustancial derivado del desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas y la forzosa necesidad de que quien imputa esta clase de cargos a la sentencia, demarque con absoluta concreción, la especie del yerro acusado, si de hecho o de derecho, y que se haga discriminando al interior de cada uno, la modalidad del defecto que se procura demostrar.
Sostener que concurre “ defecto fáctico ”, bajo el concepto que la doctrina constitucional ha acuñado para asumir como viable una tutela contra decisiones judiciales y que dice en sentido amplio y abstracto concurrir cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basa el juez para aplicar la ley es “ inadecuado ” o cuando se hace “ manifiestamente irrazonable la valoración probatoria ”, no le permite a la Corte tomar claro entendimiento de frente a los presupuestos del recurso extraordinario, del específico ámbito del reparo, por resultar en la indicada generalidad comprendidos la totalidad de hipótesis en que se puede expresar el yerro acusado.
La destacada ambigüedad tampoco lograr ser discernida por el contenido del reproche. El actor hace reparos a la labor del investigador en orden a obtener el nombre completo, identificación y vinculación con la institución Policial de los uniformados, pero sin expresar si proceder de tal manera infunde en su actividad y constataciones algún vicio probatorio; aun cuando es imperativo recordar que en relación con este aspecto hubo estipulación probatoria, lo que lo hace incontrastable.
Las otras referencias a testigos de la defensa, están en el mismo plano de ser simples manifestaciones de contrastación probatoria, pero exhiben una notable orfandad de argumentos adecuados al cause casacional que inicialmente se les pretendió dar..6. Finalmente, a nombre de Carlos Andrés Pallares Castro, la demanda enunció dos cargos. El primero, sostiene que las pruebas presentadas por la defensa no se valoraron en forma “ imparcial”, como sucede con los testimonios de quienes desmienten que en los negocios “ Gana ” y “ Tía Leo ”, se hubiera producido la entrega de dinero alguno a la autoridad.
Ya se ha advertido con profusión, que tratándose del recurso extraordinario no le es dable al sujeto procesal inconforme con la sentencia, expresar esta suerte de discrepancia como procedería ante las instancias, ya que resulta inherente a la casación, que el tema del recurso se fije en forma concisa y metodológicamente adecuada, escogiendo entre las causales aquella que corresponde al objeto que se hace materia del recurso acorde con la causal escogida para el efecto.
Por ello, es sin duda etéreo sostener que no existió una “ correcta ” valoración de las pruebas, pues los defectos en este ámbito, como ya se dijo, tienen una específica modalidad que debe enfatizarse y no quedar librada al azar. Por el grado de participación imputado a Pallares Castro, esto es por la contribución prestada en desarrollo de los hechos punibles constitutivos de concusión, a éste no se le atribuyó el delito de concierto para delinquir, aspecto que se vio reflejado en la declaración de su responsabilidad penal y contrariamente a lo manifestado por el recurrente, su presencia activa al momento de producirse las amenazas a los prestamistas, doblegando su voluntad y haciéndose entregar las sumas de dinero producto de dicha intimidación, lo situó en desarrollo de la conducta punible como coautor, independientemente de que en muy breve período del devenir delictivo, hubiera estado incapacitado, como lo refiere el actor sucedió en cerca de 25 días, visto que los hechos de este caso se concretaron durante cerca de cuatro meses.
Una vez más, las discrepancias de valoración de las pruebas sin parámetro alguno de sujeción a errores de hecho o de derecho son inviables y la única mención que hace relacionada con pretendidos errores de raciocinio, escapa a cualquier necesidad de respuesta, pues la sentencia no dio por acreditado el hecho partiendo de dar por demostrado, a la manera de un principio de razón suficiente, que la denuncia fuera cierta, sino que a dicha conclusión arribó a través de la totalidad de pruebas debatidas en el juicio.
Por último, el segundo cargo afirma falso juicio de identidad pero en orden a evidenciar que la sentencia no valoró con base en los principios de la sana crítica las pruebas allegadas por la defensa y acorde con las cuales se conoce que Pallares nunca exigió en forma directa dinero a los prestamistas, creando una mixtura entre el error de hecho anunciado y el que se deriva de falso raciocinio, pues al tiempo que el primero supone como bien es conocido que se tergiversa el contenido material de la prueba, éste se sostiene cuando se desaperciben las reglas de la sana crítica.
Una vez más, la referencia al denominado “ defecto fáctico ” no coadyuva en la comprensión del concreto cometido de la censura ni lo hace sostener que hubo una indebida valoración probatoria. Como queda visto y por las razones señaladas, las demandas presentadas en este caso en favor de Elver Giovanny Díaz Beltrán, Juan Fernando Higuita, Pedro Alfonso Navarro, Julián Andrés Vergara Marulanda, Sergio Antonio Rolón de la Cruz y Carlos Andrés Pallares Castro carecen de la debida proposición y desarrollo de los cargos y no reúnen por ende los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, como tampoco la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes, razón suficiente para disponer su rechazo in límine.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de Elver Giovanny Díaz Beltrán, Juan Fernando Higuita, Pedro Alfonso Navarro, Julián Andrés Vergara Marulanda, Sergio Antonio Rolón de la Cruz y Carlos Andrés Pallares Castro.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria