Extradición 52100 Sthephen Yusti Parra JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1514-2018 Radicación No. 52100 (Aprobado acta No. 121) Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes probatorias elevadas por la representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición de Sthephen Yusti Parra, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1648 del 2 de octubre de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Sthephen Yusti Parra identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.711.310 «… requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos». 2.
Acorde con lo indicado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación a través de resolución del 10 de octubre de 2017 decretó su captura con fines de extradición. El solicitado fue detenido el 30 de noviembre de ese mismo año en las instalaciones de la Terminal de Transporte zona norte de Medellín. 3. Con la Nota Verbal No. 0088 de 23 de enero de 2018, la embajada de los Estados Unidos formalizó petición de extradición. 4.
El 5 de febrero del 2018, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte, por lo cual se dio inicio al trámite respectivo. 5. A través de auto de 27 de febrero del mismo año, se corrió traslado a los sujetos procesales para pedir pruebas. PRUEBAS SOLICITADAS La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, en representación del Ministerio Público, solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra del requerido se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, en orden a verificar la observación del principio del non bis in ídem.
La defensa, por su parte, guardó silencio. CONSIDERACIONES El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite está sometida a la observación de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está guiada y limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, en la ley.
Por ello, las pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a los elementos consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 de manera que, se accederá a la práctica de las pruebas orientadas a constatar i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la incriminación de la conducta en los dos países y la previsión, en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv) la equivalencia o similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición[footnoteRef:1], vii) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición[footnoteRef:2]. [1: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] [2: Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición así como la aplicación del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP.] En consecuencia, las solicitudes probatorias serán desestimadas si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La pretensión del Ministerio Público orientada a obtener de la Fiscalía General de la Nación información sobre la vinculación de Sthephen Yusti Parra en actuaciones penales que tengan relación con los cargos y hechos en los cuales se fundamenta la petición de extradición, resulta improcedente. Lo anterior, porque se advierte en su intervención la ausencia absoluta de señalamientos serios sobre la necesidad de verificar la eventual vulneración de la garantía del non bis in ídem; en abierta desatención de la carga de aportar datos relevantes y concretos que permitan inferir razonablemente la existencia de alguna investigación o del efectivo juzgamiento en este país por esos comportamientos.
Frente a este aspecto, de manera pacífica la Sala ha aclarado lo siguiente: «Excepcionalmente ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem, a condición de que el expediente contenga información específica que conduzca a establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o se están adelantado procesos en Colombia por los mismos hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real de que pueda estarse frente a una violación del referido principio. [Así que al respecto ha sostenido:] “(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido».[footnoteRef:3] (Subrayado fuera de texto). [3: CSJ AP, 26 ago. 2009, rad. 31951; en igual sentido, CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32321 y CSJ AP, 13 Ago. 2014, rad. 43841, entre otras.] De otra parte, al momento de la captura el solicitado no se encontraba privado de la libertad ni obra en las carpetas información alguna a partir de la cual pueda, fundadamente, deducirse la existencia de alguno de los supuestos cuya verificación reclama la agente del Ministerio Público; por lo que, aun cuando la petición versa sobre uno de los aspectos susceptibles de debate en el trámite de extradición, se negará esta prueba. 2.
Finalmente, como no hay lugar a decretar pruebas de oficio se dispondrá que, en firme la decisión, permanezca la actuación en la secretaría de la Sala a disposición de las partes, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegaciones de conclusión, conforme ordena el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
NEGAR la solicitud probatoria elevada por la agente del Ministerio Público, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2. En firme, córrase traslado a los intervinientes por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegatos de conclusión. 3. Contra ésta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9