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AP1514-2015(45477)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 CASACIÓN 45477 ARNULFO ANTONIO CAMACHO ESTUPIÑÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP1514-2015 Radicación 45477 (Aprobado Acta No. 110). Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil quince (2015). VISTOS La Colegiatura acomete el examen de admisibilidad (cumplimiento de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley) del libelo casacional presentado por el defensor de ARNULFO ANTONIO CAMACHO ESTUPIÑÁN, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de agosto de 2014, confirmatorio del proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de junio de 2013, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados por el Tribunal en el fallo se segundo grado en los siguientes términos: “ El procesado ARNULFO ANTONIO CAMACHO ESTUPIÑÁN, soldado profesional del Ejército, aproximadamente entre el año 2004 y 2005, en una noche de un día sábado, se quedó pernoctando en la vivienda de su amiga EV, ubicada en la calle ( ) del Barrio ( ) de Bucaramanga y accedió carnalmente por vía anal a la niña XXX cuando se encontraba acostada en su cama, que para la época tenía 10 años de edad, (amenazándola luego, que si contaba le podía pasar algo a ella o al hermano) quien puso al descubierto los hechos tiempo después, inicialmente a una amiga del colegio y posteriormente a la orientadora sexual del mismo, que procedió a citar a la madre de la menor, le comentó lo conocido, decidiendo la ascendiente instaurar la denuncia de rigor ”.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por EV, la Fiscalía Seccional de Bucaramanga dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante indagatoria a ARNULFO ANTONIO CAMACHO ESTUPIÑÁN definiendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

Una vez cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 10 de julio de 2012 con resolución de acusación en contra del procesado, como probable autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (artículos 208 y 211-2 de la Ley 599 de 2000), providencia que al ser impugnada por la defensa, fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga mediante decisión del 22 de octubre de 2012.

El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital santandereana, despacho que una vez realizada la audiencia pública dictó sentencia el 17 de junio de 2013, a través de la cual condenó a CAMACHO ESTUPIÑÁN a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.

Impugnado el fallo del a quo por la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante proveído del 29 de agosto de 2014, el cual es ahora objeto de recurso extraordinario propuesto por el mismo sujeto procesal, quien allegó la correspondiente demanda, cuya admisión se dilucida en este auto. EL LIBELO Después de señalar los sujetos procesales, identificar el fallo atacado, sintetizar los hechos y la actuación procesal, el recurrente precisa que el propósito del recurso se orienta a la “ efectividad del derecho material ” y entonces, propone un cargo con base en el “ artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ”, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que la prueba fue tergiversada.

Luego de transcribir apartes de lo expuesto por la víctima en el juicio, manifiesta: “ Cómo entender que ante un hecho notorio, evidente, perceptible, la menor hubiese sido accedida carnalmente en una pequeña habitación, sin que, a pesar de haber gritado, no lo hubiese advertido su hermano mayor quien se encontraba en la misma habitación, ni los padres en la habitación contigua? ”.

Más adelante advera: “ Cómo entender que ante semejante hecho la niña se encierra en un baño a llorar, mientras su señora madre sale en búsqueda de ARNULFO, la niña sale detrás de la mamá pero ya no estaba llorando. Inverosímil conforme a la sana crítica que la niña abruptamente haya dejado de llorar y que tras salir detrás de su mamá esta no lo hubiese advertido, muy a pesar que le preguntaba el por qué se iba Arnulfo.

No se concibe que una víctima de un acceso carnal que acaba de sufrir, en su condición de menor de edad, hubiese soportado o detenido el llanto generado por la pena, sin que su madre siquiera hubiese hecho reparo o pregunta alguna sobre su estado ”. “ De dónde infiere el a quem la franqueza de la menor en su dicho? Todo lo contrario, varias de sus manifestaciones, particularmente las citadas, permiten establecer que poco crédito puede otorgarse a un testimonio que no consulta las reglas de la experiencia y la sana crítica.

Si la menor es agredida sexualmente y grita, lo natural es que quienes están en la misma habitación o en la habitación contigua la escuchen, máximo en el silencio de la madrugada, recuérdese que indica como las 3 o 4 como hora probable. Ahora, si una vez el agresor sale de la vivienda y la menor se encierra a llorar en el baño, luego de lo cual sale la madre preguntando el porqué de su partida, la experiencia indica que es apenas lógico que si la niña sale detrás, de una parte, no pueda contener el llanto, y de la otra, que si aceptásemos que lo contiene, la madre debe advertir en su semblante que ha estado llorando – instinto maternal – ”.

Plantea que “ existen serias dudas ” respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de su asistido. Para terminar afirma que sin los yerros de los funcionarios judiciales, el fallo sería absolutorio y por ello solicita a la Sala casar la decisión impugnada, para en su lugar dictar sentencia de absolución en favor de ARNULFO ANTONIO CAMACHO ESTUPIÑÁN. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ab initio constata la Colegiatura que el demandante yerra al invocar el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 como fundamento de su libelo, sin tener en cuenta que si bien dicho precepto es similar al contenido en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 553 de aquella legislación sólo rige para “ los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005 ” en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira (artículo 530 ibídem ), salvo, desde luego, las situaciones en las cuales se imponga aplicar la nueva ley en virtud del principio de favorabilidad.

Por tanto, si la conducta aquí investigada aconteció entre 2004 y 2005 y para el distrito judicial de Bucaramanga, lugar donde ocurrieron los hechos, la Ley 906 de 2004 entró a regir desde el 1º de enero de 2006, sin que se advierta que tal normatividad brinde al acusado un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto del recurso interpuesto a través de su defensor, es claro que el trámite de este diligenciamiento se encuentra gobernado por el estatuto procesal del año 2000.

De otra parte se tiene que de tiempo atrás ha señalado la Corporación que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Además, de acuerdo con la preceptiva del artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto). Puntualizado lo anterior, encuentra la Colegiatura que el censor propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad; no obstante, en el desarrollo del reparo no acomete la correspondiente acreditación, ni la de alguno de los yerros propios de la violación postulada.

En efecto, tratándose de la violación indirecta o mediata de la ley por error de hecho, le correspondía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores erraron al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la informaci��n objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.

Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido en forma alguna por el defensor.

Palmario resulta que invocar un error de hecho por falso juicio de identidad, para acto seguido formular interrogantes sobre lo deducido de los medios de prueba, en especial lo declarado por la víctima, corresponde a la temática propia del falso raciocinio, desde luego, emprendiendo la correlativa acreditación, corresponde a un proceder ambiguo e impreciso que se desentiende de lo exigido en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, al señalar que la demanda de casación debe contener “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas ” (subrayas fuera de texto), máxime si el defensor no ataca otros pilares del fallo de condena.

Ahora, en cuanto atañe a la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando debía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado, pues por el contrario, puntualizó el ad quem: “ Es cierto, como lo sostiene la censura, que la denuncia y los testimonios de los padres de la menor, la orientadora escolar y los peritos, son de oídas, y por tanto, no podrían constituir un único fundamento de la sentencia, porque a éstos nada les consta directamente sobre los hechos, y simplemente refieren lo que les contó la menor, sin embargo, si son útiles y sirven para reforzar la credibilidad del dicho de la víctima, que se constituye en la prueba cardinal, pues dejan ver la coherencia que ha mantenido su relato a lo largo del proceso y en todas sus intervenciones ” (subrayas fuera de texto).

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. Puede constatarse que el casacionista únicamente dirigió su esfuerzo a deplorar en forma breve, precaria e insuficiente la condena de su asistido, pero no atinó a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y lo más importante, de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite, olvidando la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia objeto del recurso.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal elaboración, su presentación con base en apreciaciones fragmentarias e imprecisas del defensor y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación, impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, porque en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.

Para concluir es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Colegiatura. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ARNULFO ANTONIO CAMACHO ESTUPIÑÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.