CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP1513-2024 Radicación No. 64684 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensa de CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO en contra del fallo proferido el 13 de febrero de 2023 por el CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 2 Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagué, que confirmó la condena emitida el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado Séptimo penal del circuito con funciones de conocimiento de Ibagué – Tolima, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
II.
HECHOS En la ciudad de Ibagué-Tolima, en los meses de enero, febrero y de marzo de 2006, CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO, en su condición de coordinador de recursos físicos del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, mediante delegación por parte del Gerente del Hospital, en memorando GR-0047 de 19 de enero de 2006, adquirió medicamentos, material quirúrgico y farmacéutico a través de las órdenes de compra No. 14463 y 14486 del 18 de enero de 2006, números 14501, 14502, 14504, 14513 y 14525 del 26 de enero de 2006, numero14564 del 7 de febrero de 2006, números 14744, 14747 del 10 de marzo de 2006 y número 14750 del 16 de marzo de 2006.
Las diversas órdenes de compra se perfeccionaron sin las formalidades plenas, incumpliendo con la normatividad establecida en el manual interno del hospital mencionado, debido a que los contratos individualmente considerados presentaron la figura del fraccionamiento, revelando la intención del procesado de omitir las ritualidades exigidas para los negocios-compras-jurídicos que se estaban celebrando, vulnerando los principios de igualdad, CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 3 moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; así como los de transparencia y responsabilidad de que tratan los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993.
Este comportamiento desplegado por el procesado, favorecía a los proveedores debido a que se les asignaba de manera directa a cada uno de las órdenes de compra mencionadas. Bajo el mismo acontecer, se presentó un sobrecosto en cuantía de diecinueve millones novecientos noventa y tres mil dieciocho ($19.993.018) pesos según las pericias1 técnicas rendidas por el C.T.I., dinero que presuntamente fue apropiado en favor del procesado y de dichos terceros.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE 2.1. El 22 de febrero de 2006, se ordenó la apertura de la instrucción y vinculación mediante indagatoria de los distintos implicados, incluido el procesado, quien el 23 de abril de 2009, rindió indagatoria. 2.2. Para el 28 de julio de 2011, se profirió en contra del procesado, medida de aseguramiento por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos; no obstante, la misma no se hizo efectiva.
Decisión que después de ser recurrida fue confirmada mediante resolución del 28 de octubre de 2011. 1 Informe a folio 365 de Cuaderno 7 CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 4 2.3. El 21 de marzo de 2014, se adiciona la medida de aseguramiento contra el procesado como presunto coautor responsable del delito de peculado por apropiación, decisión que una vez recurrida, fue confirmada por la Fiscalía sexta delegada ante el Tribunal superior de Ibagué. 2.4 Clausurada la etapa de instrucción, el día 31 de marzo de 2016, la Fiscalía emitió resolución de acusación en contra de CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO y otros, acusando al procesado como autor de los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso heterogéneo entre sí y homogéneo entre estos. 2.5 Interpuesto el recurso de apelación por los defensores, la decisión fue confirmada por la Fiscalía sexta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante resolución del 15 de diciembre de 2016. 2.6 Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue asignado por reparto, para adelantar la fase de juicio, al Juzgado Séptimo penal del circuito de conocimiento de Ibagué, ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria el día 29 de marzo de 2017. 2.7 La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones desarrolladas el 5 de junio y 10 de julio de 2017 (fl 88 C9, fl 109 C9).
CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 5 2.8 El 18 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Ibagué-Tolima, emitió fallo, absolviendo a CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO, como coautor de los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos, y lo condenó como coautor responsable penalmente del punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (art 410 del Código Penal), a las penas principales de setenta y cuatro (74) meses de prisión, multa de setecientos setenta y tres puntos punto veintiséis (773.26) s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por noventa y dos (92) meses, catorce (14) días.
A, CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO, le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria por no reunir los requisitos legales establecidos para tal fin. 2.9 El recurso de apelación interpuesto y sustentado de manera oportuna, por la defensa del procesado activo la competencia de la Sala Penal del Tribunal superior del distrito Judicial de Ibagué. 2.10 La Sala Penal del Tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, el 13 de febrero de 2023, resolvió confirmando la condena impuesta CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO. CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 6 2.11 El defensor del procesado, interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue sustentado en escrito que ahora estudia la Sala Penal de la Corte IV.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos plantea la defensa del procesado, tres por violación indirecta y uno subsidiario por violación directa, siendo el cargo primero y tercero semejantes, los que fundamenta de la siguiente manera: 3.1 Cargo primero y tercero. Violación indirecta por falso juicio de identidad. 3.1.1 Cargo primero. Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad y cita las normas de derecho sustancial y constitucional violadas.
Alega, que el error de hecho por falso juicio de identidad se presentó en los fallos de primera y segunda instancia al tergiversar el contenido de la prueba del Memorando GR- 0047 del 19 de enero de 2006, mediante el cual el Gerente y Representante legal del Hospital Federico Lleras Acosta ESE delegó al procesado funciones pre-contractuales, señalando que los juzgadores le dieron al memorando la calidad de acto administrativo e implícitamente la delegación para que el CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 7 procesado ejerciera funciones para contratar; además que los proveedores tenían conocimiento que, CESAR AUGUSTO TICORA, era la persona encargada para contratar, según esa delegación. Afirma que el valor fidedigno del memorando GR-0047 del 19 de enero de 2006, fue creado exclusivamente para informar a los proveedores el despacho de mercancía, lo que se desprende del “asunto” del mismo.
Agrega que cuando se habla de despacho de mercancías, implícitamente se está diciendo a los proveedores que las personas que se encargarán de las peticiones de mercancías es el gerente o el coordinador de recursos. En su argumento sostiene que, de las pruebas arrimadas al juicio, se edifica que el procesado venía realizando en sus funciones normales como uno más en la cadena de participación de las compras de medicamentos.
Recalca, que TICORA LOZANO se limitaba a pedir a los proveedores los insumos que pedían los funcionarios de cada área, invitándolos a cotizar, más nunca ejerció funciones de comprar directamente. Asevera que los juzgadores de haber tomado el valor literal del memorando, habrían fallado de manera absolutoria. La defensa alega, que no se prueba el actuar ilícito de su representado, toda vez que no existe ese carácter CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 8 de asignación de funciones contractuales y que el procesado cumplía con sus funciones cotidianas, circunstancia contraria a la emanada por los entes de juzgamiento. 3.1.2 Cargo tercero. Con apoyo en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación y cita las normas de derecho sustancial y constitucional violadas.
Manifiesta que existe un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, toda vez que el fallador consideró un hecho cierto que el memorando GR- 0047 del 19 de enero de 2006, es un acto administrativo por el cual se delegó al procesado las funciones de comprar medicamentos e insumos, como coordinador de recursos físicos, cuando en realidad este fue establecido exclusivamente para informar a los proveedores el despacho de la mercancía. Dice que lo anterior se desprende porque el memorando en su “Asunto: es despacho de mercancías”2, copiando el texto del memorando y trascribiendo apartes de los fallos de la primera y segunda instancia y colige en el cargo que, es indiscutible que, las funciones propias de su representado las cumplió con o sin memorando, en consecuencia, los 2 Página 55 Demanda de Casación CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 9 jueces al descartar el memorando por obligación la sentencia hubiera sido de carácter absolutorio. 3.2 Cargo segundo. Violación directa por aplicación indebida.
Con sustento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 410 del código penal, al violar los artículos 29 y 83 de la Constitución Nacional, artículos 12 y 410 del código Penal y 7, 232 y 238 del C. de P. Penal. Luego de trascribir las normas, citar jurisprudencia atinente al tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales como tipo penal en blanco impropio, afirma que su representado fue condenado por un comportamiento que legalmente no le estaba atribuido por la ley ni por el manual de contratación. Reproduce aspectos normativos del manual de contratación referidos por el ad quem, para señalar que CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO, ostentaba el cargo de profesional universitario que, sus funciones eran la operatividad en el proceso administrativo de programación y trámite de compras, pero no ordenador del gasto, además que no era funcionario de nivel directivo.
Reprocha al Tribunal, por haber atribuido al procesado un cargo el cual, como sujeto activo dentro del delito de CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 10 contrato sin cumplimiento de requisitos legales no existe, puesto que, conforme a la ley y la jurisprudencia, este tipo penal con respecto al sujeto activo es calificado, esto es “ordenador del gasto, nivel directivo”, lo que no ostentaba el acá procesado CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO. La defensa hace una reiterada mención en punto a que, su defendido no tiene el carácter directivo, pues tenía un jefe que era subgerente, por tanto mal podría, como así lo está haciendo el Tribunal, poniendo funciones que no podía hacer, por cuanto no era ni fue ordenador del gasto, como tampoco existió una delegación directa mediante acto administrativo debidamente motivado que le diera la facultad para contratar, ello no podía ser, porque el reglamento de contratación del hospital impedía que se delegara tal situación al nivel que pertenecía el procesado.
Concluye, que el Tribunal aplicó mal la norma pues de su literalidad con respecto al verbo rector tramitar o celebrar, es claro que escapa al ámbito de aplicación del tipo penal, por cuanto TICORA LOZANO como coordinador de recursos físicos imposibilitaba ser sujeto activo de dicha conducta. 3.3 Cargo cuarto. -subsidiario- violación indirecta por falso juicio de existencia por omisión. Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, por violar los CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 11 artículos 29 y 83 de la Constitución Nacional, artículos 12 y 410 del Código Penal y artículos 7, 232 y 238 de la ley 600 de 2000.
Reproduce las normas de derecho sustancial y constitucional que considera vulneradas. Inicia su crítica señalando que, el ad quem relaciona las órdenes de compra números 14463, 14486, 14501, 14502,14504, 14513, 14525, 14564, 14744, 14747 y 14750 del primer periodo del año 2006 autorizadas por los señores Ricaurte Riveros y CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO que generaron una serie de sobrecostos.
Refiere en su sustentación que, como el Tribunal dio por cierto que el memorando GR-0047 del 19 de enero de 2006 fue el punto de partida para que el procesado tuviera la potestad de contratar y comprar, bajo ese entendido, el ad quem omitió pruebas que habrían cambiado el sentido del fallo condenatorio, como el informe del investigador del CTI, de fecha 30 de agosto de 2006, que refiere a órdenes de compra números 14564,14625 y 14651 anuladas, por decisiones de no despacho.
Señala que al analizar una de las órdenes de compra la numero 14564, entre las cuales el Tribunal condenó a TICORA LOZANO, por cuanto se había perfeccionado, sin embargo, en el informe se dice que no se perfecciono. Afirma que el Tribunal condenó a TICORA LOZANO, por el perfeccionamiento de esa orden de compra “siendo la única causa que se pronunció” el ad quem para condenar.
CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 12 Así mismo, sostiene que, del informe 2835 del 10 de mayo de 2006, da cuenta de la orden de compra 14501 y que dicha compra, la realizo el procesado sin las “potestades” del mencionado memorando y que el Tribunal del mismo informe no tuvo en cuenta la orden de compra número 14463, para luego señalar que el Tribunal omitió documentos anexos del informe referido, respecto de las órdenes de compra números 14486,14502,14504, 14513.
Refiere que el Tribunal, omitió dentro de la sentencia la orden de compra numero 14252 pues de ella solo se limitó a realizar el análisis del costo de los medicamentos para establecer que el valor del contrato fue más alto. Argumenta, que con los elementos echados de menos y que no se estudiaron a fondo, es claro que no le asiste responsabilidad penal alguna a TICORA LOZANO. Añade que los ítems-órdenes de compra-, como pruebas omitidas guardan similitudes permitiendo, edificar en una sola, las razones de peso que tienen para que “se haga el estudio” de las mismas.
Insiste en que la responsabilidad penal de su representado se deriva de las actuaciones que realizó con ocasión de las funciones atribuidas en el memorando GR- 0047 del 19 de enero de 2006, luego con base en los documentos que señala omitidos por el Tribunal, si se hubieran estudiado uno por uno se llegaría al resultado que CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 13 no se puede edificar responsabilidad penal alguna a TICORA LOZANO. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala cumplir con los requisitos contingentes y necesarios exigidos en la ley, hacer control de constitucionalidad y legalidad casando de manera total o parcial el fallo que condenó al procesado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Como instrumento de impugnación extraordinario, el recurso de casación exige que el recurrente formule sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se torne en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede el fallo se encuentra prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad. 4.2.
Las exigencias están orientadas a la presentación de una exposición argumentativa apoyada en unos presupuestos mínimos de lógica, coherente postulación y desarrollo de los cargos formulados, de tal manera que sean claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de confusas y contradictorias alegaciones del peticionario. 4.3.
La demanda está sujeta de manera necesaria a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 14 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal bajo el cual se tramitó este proceso, se resumen en: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada;
(ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4.4 Asimismo, la Sala ha detallado de tiempo atrás3 que al recurrente le es exigible relacionar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reparos deben estar orientados a lograr la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). 4.5.
Además, la demanda debe encuadrarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación4. 3 CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 35486. 4 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 reiterada en CSJ AP946-2020 CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 15 4.6.
En este orden de ideas, la Sala acometerá el estudio de la censura respetando el orden propuesto en la demanda, siendo necesario en primer lugar, señalar que como quiera que el cargo primero y tercero contienen unidad temática y los argumentos del recurrente en el cargo tercero son una réplica del primero, serán contestados de la misma forma.
Cargo primero y tercero. Violación indirecta. Con base en el numeral 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante plantea la vulneración de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación del contenido de la prueba del Memorando GR-0047 del 19 de enero de 2006, mediante el cual el Gerente y Representante legal del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., delegó al procesado funciones pre- contractuales, señalando que los juzgadores le dieron al memorando la calidad de acto administrativo e implícita la delegación para que el procesado ejerciera funciones para contratar y que los proveedores tenían conocimiento que, CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO, era la persona encargada para contratar según esa delegación. El censor, reitera en el cargo tercero que la tergiversación se presentó toda vez que el fallador consideró un hecho cierto que el memorando GR-0047 del 19 de enero de 2006, es un acto administrativo por el cual se delegó al procesado las funciones de comprar medicamentos e insumos, como coordinador de recursos físicos, cuando en CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 16 realidad esté fue establecido exclusivamente para informar a los proveedores el despacho de la mercancía. Por tanto, de dichos cargos la Sala se ocupará de comprobar si se cumplen los presupuestos lógicos argumentativos exigidos para su admisión. En el caso en examen, el demandante sostiene que el yerro se concreta en la tergiversación de la prueba memorando GR 0047 de enero 19 de 2006, por parte de la primera como de la segunda instancia, mediante el cual se le dio la calidad de acto administrativo y dentro del mismo la delegación para que el procesado ejerciera funciones para contratar según delegación. El error de hecho por falso juicio de identidad tiene dicho la Sala, se configura cuando el fallador al ponderar el elemento probatorio distorsiona su contenido cercenándolo (mutila partes de su contenido), adicionándolo (agrega aspectos que no tiene) o tergiversándolo (hace una lectura equivocada de su texto), razón por la cual atañe al demandante identificar a través de la comparación objetiva de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, llevando a cabo para esa labor un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir y lo más importante cual es la trascendencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 17 sido sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).
En ese sentido, según se puede verificar en los fallos impugnados, no se distorsionó el contenido del medio de prueba- memorando GR 0047 de enero de 2006 -, contrario a ello se desarrolló su valoración con sujeción a su literalidad en conjunto con los demás medios de prueba. Al fundamentar5, el ad quo el contenido literal del medio de prueba como parte del compromiso de responsabilidad penal del procesado TICORA LOZANO, destaco que entre las facultades con las que contaba el Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., se encuentra la de delegar o desconcentrar funciones conforme se desprende del artículo 32 de los estatutos del hospital, posición que en materia de contratación fue ratificada en el artículo 8° del reglamento Interno de Contratación, reseñando que procede cuando «(i) se delega en quienes desempeñan cargos de nivel directivo y (ii) mediante acto administrativo debidamente motivado; por lo que en consecuencia, la directriz impartida en el Memorando GR-0047 del 19 de enero de 2006 desbordó su ámbito de competencia».
Asimismo, señalo que el desborde del ámbito de competencia se presenta en razón a que la función atribuida a TICORA LOZANO no recaía como funcionario de nivel directivo, carecía de motivación y «por otro lado la función de tramitación de la compra de los productos 5 Folio 99 sentencia 1ª instancia. carpeta digital cuaderno principal, desde pág.267 CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 18 farmacéuticos es de la órbita del área de Servicio Farmacéutico y bajo ninguna circunstancia puede depender de la división administrativa de la institución dedicada al suministro de bienes» (…) (negrillas de texto original).
A efecto, es evidente que el servidor público- gerente del Hospital- mediante el memorando GR-0047 delegó en TICORA LOZANO, funciones que no le correspondían, al ser de competencia del área de servicios farmacéuticos. De ello precisó6 el ad quo respecto del medio de prueba que el servicio farmacéutico como servicio asistencial no puede depender de la división administrativa del Hospital dedicada al suministro de bienes ello en virtud del artículo 8º del reglamento interno de contratación y agrega que el elemento de prueba: (…) resulta ser un elemento de juicio indispensable para establecer si la decisión adoptada - Memorando GR-0047 del 19 de enero de 2006- puede considerarse como un acto administrativo propiamente dicho y si el mismo, generó efectos jurídicos que transfirieren funciones a CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO para coadyuvar a estructurar el punible por el que se procede en su contra –desde el punto de vista de la tipicidad objetiva (…) Destaca que los actos de la empresa social del Estado a través de su representante, son actos administrativos y sujetos a las disposiciones legales, en especial el Decreto 01 de 1984 y el artículo 54 de los estatutos del Hospital Federico Lleras E.S.E., para concluir que: 6 Folio 101 sentencia 1ª instancia. Carpeta digital cuaderno principal pág. 269 CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 19 (…) la decisión adoptada por ALFONSO RICAURTE RIVEROS mediante el Memorando GR-0047 del 19 de enero de 2006, es un acto administrativo mediante el cual exterioriza la voluntad de la Empresa Social del Estado y le asigna unas funciones específicas en materia de contractual estatal – fase precontractual- a CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO, razón por la que se actualiza desde el punto de vista objetivo el presupuesto “por razón del ejercicio de sus funciones” que exige el punible de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES.
(Negrilla texto original) A su vez, el ad quem apoya el sustento del acto administrativo de delegación precisando7 los requisitos que la doctrina ha trazado para definir los actos administrativos, consistentes en la expresión o manifestación concreta o especifica proveniente de quien ejerce las funciones administrativas, esto es la expresión de lo querido conforme a derecho, agrega como requisito la expresión de voluntad que proviene no solo del órgano de la rama ejecutiva, sino de cualquier autoridad de los otros poderes u órganos autónomos e independientes y por último la naturaleza decisoria, esto es, la fuerza suficiente para crear situaciones jurídicas a partir de su contenido para dar por probado lo consignado en el memorando GR-0047 de enero 19 de 2006.
Asimismo, en conjunto con las demás pruebas, el fallador concluye que el procesado obró en acatamiento del acto administrativo- memorando GR-0047- tal y como lo expresó el testigo Milver Rojas, director técnico del servicio farmacéutico del Hospital Federico Lleras ESE, al apreciar la manifestación del funcionario quién dijo8: 7 Folio 102 sentencia 1ª instancia. carpeta digital cuaderno principal, desde pág.270 8 Folio 106 sent 1ª instancia. carpeta digital cuaderno principal, pág.274 CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 20 El Gerente me manifestó que eso había que hablarlo con el jefe de suministros o recursos físicos señor CESAR TICORA LOZANO que esperara que ellos me llamarían en su momento.
Posteriormente el día 19 de enero recibí una comunicación de la Gerencia dirigida a todos los proveedores donde les decía que a partir de la fecha toda solicitud de mercancía que realice la institución será canalizada a través del Gerente o del Coordinador de Recursos Físicos señor CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO ( ). A partir de ese momento yo empecé a solicitar los medicamentos que el Hospital requería por escrito al señor TICORA para que el tomara la decisión de la adquisición de los productos” (negrilla texto original) Agrega el ad quem, que la manifestación del Gerente del Hospital fue corroborada al interior de este proceso, en diligencia de declaración9 rendida el 26 de julio de 2006, destacando: (…) por orden directa del señor gerente a partir del 18 de enero de 2006, todo el proceso se centralizó en suministros en cabeza del señor CESAR TICORA LOZADA, quien es el jefe de recursos físicos, esta instrucción fue dada por escrito mediante memorando enviando a proveedores con copia a mi servicio (…)”.
(negrilla de texto original). Del mismo modo, el juez de primera instancia con miras a establecer el verdadero alcance del memorando GR- 0047 de 19 enero de 2006, consideró la prueba testimonial10 del Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, medio de prueba mediante el cual se corrobora, el alcance del referido memorando. Destaca de la ampliación de indagatoria de Alfonso Ricaurte Riveros del 13 de mayo de 2009, (fl 12-16 C6 original) que frente al fenómeno de la desconcentración de funciones el indagado reveló: 9 Folio 107 sent 1ª instancia. carpeta digital cuaderno principal, pág.275 10 Folio 103 sent 1ª instancia. carpeta digital cuaderno principal, pág.271 CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 21 “(…) resultando entonces que la labor que venía adelantando el doctor RICARDO RIVAS, que era el que tenía la función de esas adquisiciones y que a la vez autorizaba los pagos, para compras menores de diez millones de pesos, estaba siendo deficiente con malas consecuencia en la prestación del servicio y causando una mala imagen institucional, ENTONCES, DESCENTRALIZAR ESA FUNCIÓN EN EL SEÑOR TICORA, habida cuenta que el cargo de él era el de Jefe de Suministros (…).” (destaca la Sala).
Incluso, la censura del impugnante fue resuelta por parte del juzgado de primera instancia señalando11 en su decisión: (…) Se colige que CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO cumple con el factor funcional exigido en el tipo penal en estudio; de allí, que no le asista razón a la defensa técnica de este último cuando aseguró que la decisión adoptada por el Gerente mediante Memorando GR-0047 del 19 de enero de 2006 no puede ser constitutiva de un acto administrativo y mucho transferirle a su prohijado la capacidad decisoria para ser el ordenador del gasto, circunstancia que dista de la realidad pues a voces del Coordinador del Área del Servicio farmacéutico, itérese, se dijo que “A partir de ese momento yo empecé a solicitar los medicamentos que el Hospital requería por escrito al señor TICORA para que el tomara la decisión de la adquisición de los productos (fl 210 C 4).(negrilla texto original).
En igual sentido, el Tribunal Superior del distrito Judicial de Ibagué Sala Penal señaló al apreciar en su literalidad el medio de prueba y fundamentar la confirmación del fallo de primera instancia indicó12: ( ) debe reseñarse, que el señor César Augusto Ticora Lozano, tenía asignada la labor de organización de propuestas de adquisición de productos farmacéuticos bajo la modalidad de contratación directa, determinar las necesidades de los insumos, y en especial, se le asignaron todas las solicitudes de mercancía del Hospital Federico Lleras.
Rol funcional que se encuentra en el 11 Folio 109 sent 1ª instancia. Carpeta digital cuaderno principal pág.277 12 Segunda instancia. cuaderno principal carpeta digital pág. 37 a 40 CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 22 plenario, y que no se puede desconocer como lo pretende el recurrente (…). De modo que, en la valoración del medio de prueba por parte del ad quem, se establece que se trata de una asignación administrativa que materializa el acto administrativo, exteriorizado en la voluntad del Gerente del Hospital Federico Lleras, señor Alfonso Ricaurte Riveros, asignando funciones precontractuales a CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO, hecho que se corrobora en los testimonios del propio Gerente del Hospital, Ricaurte Riveros, quién manifestó que el denominado memorado GR-0047 del 19 de enero de 2006, se acordó que el Hospital Federico Lleras empresa social de Ibagué, informó a todos los proveedores que a partir de esa fecha todas las solicitudes de mercancía que realizara la institución eran canalizadas a través del gerente o coordinador de recurso físicos señor CESAR AGUSTO TICORA LOZANO; dice el ad quem que en definitiva se profirió un acto administrativo en el que se materializó la voluntad del Hospital Federico Lleras E.S.E., asignando funciones precontractuales a TICORA LOZANO. Del mismo modo, destaca13 el Tribunal el acto administrativo de delegación a partir de la indagatoria de Alfonso Ricaurte Riveros, rendida el 13 de mayo de 2009, así: “( ) resultando entonces que la labor que venía adelantando el doctor Ricardo Rivas, que era el que tenía la función de esas adquisiciones y que a la vez autorizaba los pagos, para compras menores de diez millones de pesos, estaba siendo deficiente con malas consecuencia en la prestación 13 Página 38, expediente digital segunda instancia. CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 23 del servicio y causando una mala imagen institucional, ENTONCES, DESCENTRALIZAR ESA FUNCIÓN EN EL SEÑOR TICORA, habida cuenta que el cargo de él era el de Jefe de Suministros (…) ” Al mismo tiempo, indica que, en el mismo sentido el señor CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO en sus declaraciones mencionó dicha labor: “…pues mi ejercicio como profesional universitario de recursos físicos era el encargado prácticamente del área de suministros mantenimiento y servicios generales del hospital, era el coordinador general de lo que llaman hoy en día, en calidad de gerente de ambiente físico…” Por otra parte, señala el Tribunal que incluso los proveedores a partir de la delegación por vía del memorando entendían, que era el señor CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO, el encargado de la contratación de productos del Hospital, para ello trae el oficio No. S-FARM 006 del 06 de enero de 2006, de una contratista involucrada, quien reconoce en el procesado dicha condición. A la par, indica que de acuerdo con la declaración del testigo Milver Rojas, director técnico del servicio farmacéutico del Hospital Federico Lleras E.S.E, por orden directa del gerente del Hospital, desde el 18 de enero de 2006 todo el proceso de compra se centralizó en CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO orden o instrucción que fue dada por escrito mediante memorando enviado a los proveedores, con copia al testigo.
CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 24 Por consiguiente, salta a la vista que el ataque del casacionista tan solo recoge la inconformidad frente a la valoración probatoria de los juzgadores, sin desarrollar el anunciado yerro del error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación. Asunto de inadecuada demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del censor sobre la prueba cuya tergiversación acusa, en cuanto es su deber demostrar materialmente el yerro y su incidencia en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, indicar el yerro de la sentencia refutada en la apreciación de la prueba con la corrección del error y la debida valoración de la misma, en conjunto con las demás; lo cual hace notorias las falencias en los cargos.
Se concluye que el supuesto error no se corresponde a la realidad procesal, los falladores no tergiversaron el medio de prueba- memorando GR-0047 del 19 de enero de 2006-, no presenta una desfiguración objetiva, la prueba fue valorada sin trastocar el sentido de la misma. Por lo que se resolverá la inadmisión de los cargos. Segundo cargo.
Violación directa de la ley sustancial. Por cuyo medio afirma el demandante que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en aplicación indebida del artículo 410 del código Penal, por violar los artículos 29, 83 de la Constitución Nacional, el articulo 12 y 410 del código Penal y 7, 232 y 238 del código de procedimiento penal.
CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 25 Luego de trascribir las normas que considera violadas, trae apartes de jurisprudencia atinentes a la causal primera de casación. Dice, en su sustento que la Corte ha abordado el análisis dogmático del contrato sin cumplimiento de requisitos legales como un tipo penal en blanco impropio, y que se requiere para su aplicación que el supuesto sea complementado por normas constitucionales y las normas del estatuto general de contratación de la administración pública y demás disposiciones.
Afirma que su representado fue condenado por un comportamiento que legalmente no le estaba atribuido, pues la ley y el manual de contratación le impedían realizar dichas acciones, ya que no era funcionario directivo. En orden a fundamentar su reproche, procurando guardar coherencia con la enunciación del cargo y su pretensión, extrae del fallo lo referente a múltiples órdenes de compra y en extenso reproduce los fundamentos de la segunda instancia, para señalar que analizados los factores por los que fue condenado CESAR AGUSTO TICORA LOZANO le es reprochable al Tribunal que le atribuyera un cargo como sujeto activo dentro del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que no existe ya que el tipo penal se refiere al sujeto activo calificado como “el ordenador del gasto, nivel directivo”.
CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 26 Tratándose de la violación directa de la ley sustancial, el deber en la demostración del vicio, exige acreditar un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, demostrando que, verificada una situación concreta a la que corresponde una específica institución normativa, el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea).
En este caso, el demandante de manera confusa, reprocha la indebida aplicación del artículo 410 del Código Penal y a su vez la violación de la misma norma, pero ningún argumento se ubica a evidenciar la ocurrencia de ese defecto de selección normativa y su incidencia en la decisión refutada. Erradamente, se desvía de la censura que reside en la hermenéutica equivocada de la norma referida, sino que, su inconformidad radica en cuestionar el criterio intelectivo del sentenciador, para interpretarlo desde su particular entendimiento, sosteniendo14 que;
“mi representado fue condenado por un comportamiento que legalmente no le 14 Pág. 41 demanda de casación. CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 27 estaba atribuido, pues la ley y el manual de contratación le impedían realizar dichas acciones”. De igual manera, insiste en que su representado es ajeno a las irregularidades porque el cargo del procesado era “el de profesional universitario en la división de recursos físicos no siendo ordenador del gasto y no es funcionario de nivel directivo”, lo que muestra que las alegaciones que postula en el cargo, no pasan de reiterar los fundamentos expuestos por la defensa en las instancias, mismas que fueron despachadas de manera desfavorable por los falladores.
Según se advierte, el censor con sus cuestionamientos pretende prolongar un debate que se agotó en las instancias, al aducir que los sentenciadores aplicaron mal el precepto del artículo 410 del código penal, respecto de la literalidad del verbo rector, al señalar: “ El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos”, afirmando el defensor que le resulta claro, que CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO escapa al ámbito de aplicación del tipo penal, pues como coordinador de recursos físicos le imposibilitaba ser sujeto activo de dicha conducta.
Tal fundamento se contrae, como es evidente, no a la fijación de una postura teórica apartada frente a la norma que señala el recurrente como aplicada indebidamente, sino a un debate sobre la valoración probatoria. Controversia que CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 28 declina el desarrollo adecuado de la censura, ya que a todo cuanto apuntan sus afirmaciones es a disentir del hecho probado en las sentencias y sobre el cual, dentro de los linderos de causal y sentido de violación aducidos, no es admisible.
De la lectura de los fallos de instancia que, conforman una unidad jurídica inescindible, se confirma que los juzgadores probaron la calidad de servidor público de CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO, en su calidad de coordinador de recursos físicos, quien para la fecha de los hechos tenía el deber formal de función, atinente a la adquisición de productos farmacéuticos que se desplegaban en el Hospital Federico Lleras ESE, esto es, las compras objeto de juzgamiento realizadas con el desconocimiento de varios principios de la función pública tales como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, publicidad y planeación. De esa manera, el juez ad quo15 determinó en extenso, el ingrediente normativo relativo a los requisitos esenciales pretermitidos en las órdenes de compra, aludiendo de manera amplia el marco normativo16 entre otros, a los artículos 209 de la Constitución Política, 23,24, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993, artículo 2 del reglamento interno de contratación del Hospital Federico Lleras ESE, acuerdo de junta directiva No. 142 de 6 de marzo de 2003 del Hospital Federico Lleras, E.S.E. 15 Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, desde pág. 261 16 Primera instancia, carpeta digital del cuaderno principal, pagina 257 a 260 CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 29 Asimismo, las instancias enfatizaron en que TICORA LOZANO, realizó compras en la modalidad de fraccionamiento, sin observar los requisitos legales, conducta realizada con ocasión de la delegación funcional por parte del gerente del Hospital.
A saber, el fraccionamiento de contratos es un mecanismo encaminado a evadir el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para los contratos estatales con desconocimiento total de los principios que rigen la contratación pública. Ha dicho la Corte17, que se configura cuando la administración para eludir el procedimiento de licitación pública divide disimuladamente el objeto del contrato con el ánimo de favorecer a los contratistas.
En efecto, los falladores establecieron que TICORA LOZANO realizó compras en la modalidad de fraccionamiento sin observar los requisitos legales, conducta realizada con ocasión de la delegación funcional por parte del gerente del Hospital. Luego, el reclamo del recurrente se advierte carente de fundamento e irreflexivo con la realidad procesal, omitiendo que las instancias sí se ocuparon claramente del comportamiento que legalmente le estaba atribuido al procesado y de las normas en función de los requisitos inobservados por TICORA LOZANO en la contratación 17 CSJ SP 3963-2017 rad. 40216 de 22 mar.2017 CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 30 administrativa, sin que se advierta un error de diagnóstico en la aplicación del artículo 410 del código penal.
De igual manera, con claridad se observa que, aunque alude la violación directa, su verdadera discrepancia radica en cuestionar la premisa fáctica y la valoración probatoria de los sentenciadores, en total apartamiento del análisis jurídico que presupone la indebida aplicación de una norma sustancial por la vía directa, pues no indicó con claridad las razones por las cuales el juzgador efectuó una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contrae la norma.
En atención a lo cual, ninguna aptitud del recurso se ofrece al asumir que, en este escenario, es factible presentar los hechos y exponer una valoración de las pruebas distinta a la contenida en el fallo, sin atender que ninguna censura se puede cimentar en el desacuerdo que se tenga frente al criterio judicial, el cual prevalece, salvo que se exponga, con apoyo en la causal de casación pertinente, un desacierto sustancial y trascendente.
En consecuencia, la indebida postulación y sustento del cargo, impone su inadmisión. Cargo cuarto. -subsidiario- violación indirecta. Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa la sentencia de CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 31 segundo grado por violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. En relación con el error de hecho por falso juicio de existencia, al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso una prueba que no obra en el proceso –falso juicio de existencia por suposición- o no apreció otra que si fue incorporada válidamente al expediente -falso juicio de existencia por omisión-, señalando, en el primer caso, cuál supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando, la incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el fallo.
La deficiencia en la sustentación del cargo es manifiesta, pues de nuevo faltando a sus deberes de corrección material y objetividad, el demandante se ocupa en una insostenible crítica a la valoración probatoria que los juzgadores dieron para concluir que el compromiso de responsabilidad se infirió a partir de la potestad para contratar y comprar (etapa pre-contractual) de TICORA LOZANO, al darse por cierto que a través del memorando GR-0047 del 19 de enero de 2006 tuvo tal facultad.
Afirma que bajo ese entendido, el Tribunal omitió el informe del 30 de agosto de 2006, suscrito por el investigador del CTI, respecto del cual se establece que las órdenes de compra No.14564, 14625 y 14651 se encuentran anuladas por no despacho, así mismo refiere al informe 2835 del 10 de mayo de 2006, mediante el cual se dijo que la orden de CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 32 compra 14501, que adquirió el medicamento allí señalado fue adquirido en cumplimiento del manual interno de contratación del Hospital con aprobación técnica por parte del químico, Milver Rojas.
Dice que, las anteriores pruebas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, por tanto, que no le asiste responsabilidad penal, respecto a la orden de compra No. 14501 del 26 de enero de 2006. Agrega que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta, la orden de compra No. 14463 de 18 de enero de 2006, ya que el procesado en dicha compra no actuó bajo la potestad del memorando GR-0047 de 19 enero de 2006.
Expresa respecto de las órdenes de compra No. 14486, 14502, 14504, 14513 y 14252, que el ad quem omitió los “anexos” de los investigadores limitándose a establecer que tienen similitud de unidad contractual y que claramente dichas compras fueron mucho antes del memorando GR- 0047, que fue la razón de los juzgadores para endilgarle el punible al procesado.
Concluye que la omisión probatoria que destaca, ha vulnerado el principio de valoración probatoria conjunta, consagrado en el artículo 238 de ley 600 de 2000, por parte de los falladores. Evidentemente, no se compadece esta clase de argumentación con el cargo que ha sido postulado, CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 33 relacionado con un falso juicio de existencia por omisión, ya que aparte de señalar aislados aspectos de anexos de los informes de los investigadores falta al principio de corrección material, en tanto que la primera instancia como el fallo del Tribunal18 con sujeción a la ley aprecia las órdenes de compra, pese a no haber sido asunto de discusión en el recurso de apelación. Por consiguiente, para el ad quem19, la forma utilizada como excusa para la desviación o abuso del poder al dividir la unidad de objeto contractual y obviar los procedimientos de selección objetiva que demandaba la legislación, pone de evidencia que: «el Fraccionamiento, que en efecto se advierte en las órdenes de compra que ejecutó el Hospital Federico Lleras de Ibagué, objeto de sentencia condenatoria», corresponden al punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
Asimismo, indica el fallador que las órdenes de compra de servicios farmacéuticos objeto de condena, no permiten cimentar criterio alguno razonable de interés público, contrario a ello, estas denotan un claro deterioro en el principio de transparencia y una desviación del poder. Seguidamente el Tribunal, procede a considerar y valorar las órdenes de compra20, números. 14463 y 14486 de 18 de enero de 2006.
Las órdenes de compra números.14501, 14502, 14504, 14513 y 14526 de 26 de 18 Segunda instancia carpeta digital del cuaderno principal, pagina 23 a 37 19 Página 32 carpeta digital Segunda instancia. 20 Segunda instancia carpeta digital del cuaderno principal, pagina 33 a 35 CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 34 enero de 2006.
Las órdenes de compra números.14744 y 14747 de 10 de marzo de 2006 y finalmente la orden de compra números 14750 de 16 de marzo de 2006, para concluir que: “(…) De manera que, probado se encuentra que los contratos materia de reproche son el resultado de dividir el monto de la cuantía requerida para la licitación pública, con el fin de esquivar las formalidades que exigía el manual de contratación del Hospital Federico Lleras, y en detrimento de los principios del Estado Colombiano. Igualmente, resalta que el objeto de reproche no se circunscribe al incumplimiento de los requisitos para el perfeccionamiento de la contratación directa, sino a la fragmentación indebida de la unidad contractual que se ejecutó en las compras.
Como bien se ve, el cargo planteado es producto de la propia opinión del defensor y su deseo de insistir en la teoría de absolución del caso replicada casi textualmente en esta sede y que fue rechazada en las instancias, pero se aparta de los parámetros de la causal de casación invocada. Significa lo anterior, que lejos de sustentar algún problema relacionado con la omisión de las pruebas, según lo postula, el abogado plantea problemas relacionados con su interpretación y una inadecuada critica a la valoración probatoria, situación defectuosa que agudiza al reiterar su desapego por el principio de corrección material a la que se encuentra obligado, por cuanto las instancias apreciaron y valoraron los medios de prueba referidos a las órdenes de CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 35 compra, intentando imponer su particular percepción de los hechos.
Ante lo cual, la censura es inadmisible Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda. Así mismo, la Sala no hará uso de su facultad de casar de oficio la sentencia, en razón a que no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales del procesado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO. En contra de esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 36 CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 37 CUI:73001310400720170000501 RAD: 64684 CESAR AUGUSTO TICORA LOZANO 38 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria