Micelio
AP1513-2018(52022)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Extradición 52022 Jorge Luis García Fernández JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1513-2018 Radicación No. 52022 (Aprobado acta No. 121) Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes probatorias elevadas por la representante del Ministerio Público y el defensor de Jorge Luis García Fernández, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1645 del 2 de octubre de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Jorge Luis García Fernández identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.563.833 «… requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos». 2.

Acorde con lo indicado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación a través de resolución del 10 de octubre de 2017 decretó su captura con fines de extradición. El solicitado fue detenido el 29 de noviembre de ese mismo año en la calle 6 con carrera 2, vía pública de la ciudad de Cartagena. 3. Con la Nota Verbal No. 0083 de 22 de enero de 2018, la embajada de los Estados Unidos formalizó petición de extradición. 4.

El 30 de enero del 2018, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte, por lo cual se dio inicio al trámite respectivo. 5. A través de auto de 2 de marzo del mismo año, se corrió traslado a los sujetos procesales para pedir pruebas. PRUEBAS SOLICITADAS La defensa formuló las siguientes peticiones: i) Oficiar al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de Justicia Especial para la Paz, para que nos informe si el requerido en extradición, señor JORGE LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ se encuentra enlistado dentro de las personas que se acogieron a esta Jurisdicción Especial de Justicia. ii) Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si contra el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, requerido en extradición, existen procesos penales en Colombia.

En caso de ser afirmativa la respuesta nos allegue la información sobre dichos procesos, como también los respectivos fiscales asignados para dicha investigación, como los Juzgados que conocen actualmente dichos casos[footnoteRef:1]. [1: Folio 16, Cuaderno Corte.] Por su parte, la Agente del Ministerio Público en similar sentido solicitó se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que indique si en contra el requerido se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, en orden a verificar la observación del principio del non bis in ídem.

CONSIDERACIONES El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite está sometida a la observación de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está guiada y limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, en la ley.

Por ello, las pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a los elementos consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 de manera que, se accederá a la práctica de las pruebas orientadas a constatar i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la incriminación de la conducta en los dos países y la previsión, en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv) la equivalencia o similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición[footnoteRef:2], vii) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición[footnoteRef:3]. [2: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] [3: Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición, así como la aplicación del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP.] En consecuencia, las solicitudes probatorias serán desestimadas si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La pretensión común del Ministerio Público y del defensor orientada a obtener de la Fiscalía General de la Nación información sobre la vinculación de Jorge Luis García Fernández en actuaciones penales que tengan relación con los cargos y hechos en los cuales se fundamenta la petición de extradición, resulta improcedente.

Lo anterior, porque se advierte, en una y otra intervención, la ausencia absoluta de señalamientos serios sobre la necesidad de verificar la eventual vulneración de la garantía del non bis in ídem; en abierta desatención de la carga de aportar datos relevantes y concretos que permitan inferir razonablemente la existencia de alguna investigación o del efectivo juzgamiento en este país por esos comportamientos.

Frente a este aspecto, de manera pacífica la Sala ha aclarado lo siguiente: «Excepcionalmente ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem, a condición de que el expediente contenga información específica que conduzca a establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o se están adelantado procesos en Colombia por los mismos hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real de que pueda estarse frente a una violación del referido principio. [Así que al respecto ha sostenido:] “(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido».[footnoteRef:4] (Subrayado fuera de texto). [4: CSJ AP, 26 ago. 2009, rad. 31951; en igual sentido, CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32321 y CSJ AP, 13 Ago. 2014, rad. 43841, entre otras.] De otra parte, al momento de la captura el solicitado no se encontraba privado de la libertad ni obra en las carpetas información alguna a partir de la cual pueda, fundadamente, deducirse la existencia de alguno de los supuestos cuya verificación reclaman las partes; por lo que, aun cuando la petición versa sobre uno de los aspectos susceptibles de debate en el trámite de extradición, se negará esta prueba. 2.

Por resultar pertinente, conducente y útil, la práctica probatoria se limitará a la verificación sobre si el requerido en extradición ostenta condición de miembro de las FARC-EP, tal y como lo postuló su defensor, pues en ese caso concurriría una circunstancia que inhibiría la extradición. Se dispondrá, entonces, oficiar al Alto Comisionado para la Paz con el propósito que informe si el procesado fue incluido como integrante de esa organización subversiva en el listado suministrado por sus representantes, luego es esa circunstancia la que habilita el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.

De otro lado, acorde con el parágrafo 5° del artículo 8° de la Ley 1779 de 2016 (que modifica la Ley 418 de 1997) recae en el Alto Comisionado para la Paz la facultad de recibir y aceptar esos listados con los cuales se acredita la calidad de miembro del grupo armado; de manera que su respuesta es suficiente para el cumplimiento de la finalidad enunciada.

Como consecuencia de lo expuesto, por resultar innecesario no se requerirá al respecto certificación o información alguna a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECRETAR la prueba solicitada por la defensa orientada a verificar la condición especial del requerido como miembro de las FARC-EP, y en ese orden se dispone REQUERIR al Alto Comisionado para la Paz para que informe si Jorge Luis García Fernández identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.563.833, fue incluido como miembro de las FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes. 2.

NEGAR las demás solicitudes probatorias, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 3. Contra la decisión prevista en el numeral 2° procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8