CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45027 SERGIO FIGUEROA QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP 1513-2015 Radicación N° 45027 (Aprobado Acta No. 110) Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil quince (2015). VISTOS Aborda la Sala el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado SERGIO FIGUEROA QUINTERO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 29 de agosto de 2014, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad el 26 de junio de 2013, que condenó al mencionado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros se declararon por el ad quem, de la siguiente forma: De acuerdo con la audiencia de formulación de imputación y el escrito de acusación presentado por la Fiscalía ciento treinta y cinco seccional de la unidad de seguridad pública de esta capital (Cali, se aclara), siendo las 10:35 am. del 21 de enero de 2012, cuando se cumplía el ingreso de la visita masculina al establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Cali, los dragoneantes adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Yimmy Villa Osorio y Hoover Enrique Hoyos Arévalo, sorprendieron al Dg.
SERGIO FIGUEROA QUINTERO, llevando consigo, dos (2) paquetes, uno en cada mano, los cuales de manera irregular pasó desde el área de recepción hasta el área de entrega sin someterlos a la requisa que se impone realizar sobre cada uno de los envíos que los visitantes pretenden ingresar al centro de reclusión Villahermosa, esto es con el fin de evitar el ingreso de objetos que no estén permitidos.
Yimmy Villa Osorio, en presencia de sus compañeros, procedió entonces a revisar el paquete que momentos antes, el Dg. SERGIO FIGUEROA QUINTERO llevaba en su mano derecha, el cual tenía forma de maletín y en su interior, se encontró un recipiente plástico transparente de tapa verde que contenía alimentos perecederos intactos, de donde era posible advertir que en efecto, no había sido requisado, ante tal circunstancia, procedió a requisar dicho recipiente hasta el fondo, encontrando en su interior dos elementos de forma irregular, cubiertos con cinta aislante negra, que contenía sustancia vegetal con características similares al estupefaciente conocido como marihuana, con un peso bruto de 171 gramos el primero y 102 gramos el segundo, además se encontraron dos teléfonos celulares marca LGA 180 debidamente identificados con su número IMEI, con un cargador para celular, 10 rolling paper smoking y 2 litros de un líquido con características similares al licor.
La sustancia vegetal incautada fue sometida a la prueba preliminar de P.I.P.H. (identificación) y pesaje, arrojando un resultado positivo para marihuana y como peso neto total, 245.5 gr. Con fundamento en los sucesos anteriores, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 22 de enero de 2012, se dispuso la realización de audiencia preliminar concentrada en donde la Fiscalía formuló imputación a FIGUEROA QUINTERO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual no aceptó. En la misma diligencia, se impuso en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. El 13 de marzo de 2012, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra del mencionado y el 30 de mayo ulterior se llevó a cabo ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad la correspondiente audiencia de formulación, donde se ratificó el cargo.
El mismo despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia de primer grado el 26 de junio de 2014, a través de la cual condenó al acusado a las penas principales de nueve (9) años de prisión y multa por valor de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción aflictiva de la libertad, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito por el cual se lo acusó. En la misma decisión, dispuso negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
La anterior sentencia fue impugnada por la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal Superior del mismo lugar el 29 de agosto postrero, impartiéndole confirmación. Inconforme con la determinación, la misma parte interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, esto último mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Previamente a plantear cargos contra el fallo impugnado, en acápite independiente, la libelista diserta en punto de la finalidad del presente recurso, a su juicio necesario para restablecer las garantías conculcadas a su patrocinado. Luego, formula dos censuras contra el fallo impugnado: la primera, sustentada en la causal segunda del artículo 181 del estatuto procesal penal por violación al debido proceso y la segunda, en la primera del mismo precepto, por violación directa de la ley sustancial.
En la primera, sostiene que las autoridades de instancia omitieron su deber de justipreciar la conducta atribuida con fundamento en los verbos rectores o conductas alternativas objeto de acusación al mostrarse “refractarias en delimitar de manera clara e inconfundible el verbo rector que debió ser presentado correctamente por la Fiscalía General de la Nación tanto en el escrito de acusación como en la audiencia posterior del mismo nombre”.
Ello, a su juicio, porque (i) la Fiscalía incurrió en una patente confusión en torno a esa temática, puesto que su prohijado no llevaba consigo el alijo encontrado, pues lo que hizo fue trasladar unos recipientes desde un sitio donde los visitantes dejan sus paquetes, “de tal suerte que es absolutamente imprecisa la conducta endilgada en el proceso”;
(ii) el hecho atribuido no se corresponde a los jurídicamente relevantes del caso; (iii) el Tribunal sostiene que no existe reparo a la imputación de la Fiscalía porque el narcotráfico involucra todas las alternativas de consumación, entre ellas, llevar consigo; (iv) existe una clara ambivalencia entre los hechos y la denominación jurídica en la acusación, con los fallados en la sentencia, lo cual ha de ser corregido en sede extraordinaria a través de la nulidad “por falta de congruencia entre acusación y fallo, conforme lo regula el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal”.
En el desarrollo ulterior del reparo, la censora advierte que según el Tribunal cualquiera haya sido la razón del procesado para cometer el ilícito, ello no es óbice para emitir condena y que hubo flagrancia porque pretendía ubicar un maletín en el lugar donde reposaban los paquetes y tomar los dos alijos para colocarlos en un sector diferente a donde se hallaban.
Resalta, igualmente, que esa misma colegiatura de forma antitécnica utiliza verbos como ubicar, tomar o colocar, “como si éstos hicieran parte de la tipicidad del delito de tráfico de estupefacientes, sin parar en mientes que el juzgado de primer nivel, cuya sentencia confirmó integralmente, había utilizado el verbo llevar consigo, que es completamente diferente, amén que en una eventual gracia de discusión, el comportamiento de mi representado no podía materializarse ni denominarse bajo la inflexión verbal de ‘llevar consigo’…”.
Lo anterior, aduce, porque ninguna sustancia llevaba en su cuerpo, pues lo que hizo fue, como bien lo señaló el ad quem, tomar, ubicar o colocar dos paquetes que se encontraban, entre muchos otros, en el suelo, para llevar a otro sitio muy cercano, sin que, además, exista prueba alguna de intencionalidad, pues la tomó sin tener conocimiento de su contenido.
Por lo anterior, califica de desafortunada la posición de esa corporación “al expresar de manera holística que existe delito por ubicar, tomar o colocar un objeto cuyo contenido desconocía”. En todo caso encuentra que aún si probablemente se investigara un comportamiento antijurídico, éste se acercaría más a la modalidad de “transportar”, pero jamás al de “llevar consigo”, además por cuanto el paquete entró al penal de manera normal, lícita, y su presencia en el lugar de los hechos no fue por voluntad propia sino porque así lo dispuso su superior, “de tal suerte que el improvisado verbo rector utilizado por el a quo y confirmado por el Tribunal pero con otras inflexiones verbales no tiene sustento en la realidad que se extrae del acervo probatorio”.
El desajuste en la enunciación de los verbos rectores es evidente, pues Tribunal y juzgado interpretaron de forma distinta el comportamiento; así mismo, señala que la inconcreción en esta materia obedeció a protuberantes fallas en la investigación por parte de la Fiscalía y del Tribunal por no determinar en cuál de los doce verbos del tipo penal se adecua la conducta de su defendido, “o si la conducta se ejecutó para lograr una finalidad determinada, ni la voluntad del presunto infractor, ni la acción o acto se ejecutó como una antesala para ejecutar una siguiente, o si el acto fue realizado de manera individual o como tránsito obligado de otra grupal, o si fue un fragmento comportamental que evidenciaba una precisa división de tareas dentro de una empresa criminal”.
Esta situación, sostiene, ocasionó violación del derecho de defensa y de la estructura del proceso, pues se “sorprendió a la defensa con los verbos rectores tomar, ubicar o colocar objetos cuyo contenido es ilícito con sustancias alucinógenas. Por ninguna parte del proceso se demostró que mi poderdante FIGUEROA QUINTERO se hubiese dado cuenta de que los dos paquetes que recogía tenían la sustancia prohibida (marihuana), y antes bien, lo que se ha observado es tal vez una conducta de omisión que no fue debatida en el juicio”.
En consecuencia, opina, la acusación es contradictoria con la sentencia y, por tanto, violatoria del debido proceso y de lo dispuesto en los artículos 448 procesal y 29 constitucional, de modo que su prohijado “resultó condenado por un delito genérico, sin precisión de su verbo rector, con abstracción del nomen juris correcto, pues no hubo cumplimiento de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de tipificar de forma circunstanciada la conducta objeto de acusación”.
La irregularidad denunciada, prosigue, también fue puesta de presente por la defensa en los alegatos de conclusión y en la apelación, cuyo fundamento encuentra respaldo en la posición de la Corte, motivo por el cual debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación con el objeto de que la Fiscalía “haga concreción del verbo rector que puntualice de manera certera la modalidad del presunto comportamiento antijurídico, por medio del cual se acusó a mi procurado”.
Además, es trascendente, pues el fallo de condena desbordó los límites de la estructuración de la conducta punible, en su contenido de tipicidad completa, exacta e inequívoca. Así mismo, en lo relacionado con los principios de la causal de nulidad, sostiene que el acto no cumplió la finalidad para el cual estaba previsto, ni la defensa convalidó el proceder irregular; por el contrario, lo ha venido haciendo notar en sus diferentes actuaciones y no existe otro medio para subsanarla sino a través del decreto de nulidad.
Por lo anterior, depreca la nulidad “incluida la audiencia de formulación de acusación”. Acto seguido, desarrolla el segundo cargo propuesto por violación directa, para lo cual señala que “la misma argumentación que se ha utilizado para decantar la falta de precisión en alguna de las modalidades del artículo 376 del Código Penal frente al delito de tráfico de estupefacientes le sirven a la defensa y a esta censora para decantar la falta de aplicación del contenido completo del artículo citado del código sustantivo”.
De ese modo, encuentra imperativo casar el fallo por atipicidad de la conducta, pues no se concretó el verbo rector; adicionalmente “nótese cómo refulge de la prueba recaudada que mi patrocinado no llevaba consigo absolutamente nada, lo que hizo fue, en su ejercicio de su función de guardián, mover los paquetes que tenía a su alcance, nunca ‘llevó consigo’ dentro del penal, sino que traslado (sic) o transportó unos metros los paquetes obviamente sin conocer su contenido ilícito, pues sobre el particular no afloró demostración de ninguna naturaleza”.
Por lo expuesto, depreca casar la sentencia “por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del verbo rector en el comportamiento descrito y sancionado por el artículo 376 del Código Penal”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido insistente esta Sala en pregonar que si bien la Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación, pues a diferencia de los ordenamientos procesales anteriores es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre restricción en relación con la autoridad que la profiere y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, ello por manera alguna significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos, básicamente de orden argumentativo, encaminados a la cabal comprensión de la propuesta.
En efecto, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación en aras de materializar alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo ellos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, en la demanda, también se ha reiterado en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente, clara y trascendente, pues no le corresponde a la Sala, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, contradictorios, ininteligibles o inocuos planteamientos.
Y es precisamente en este último aspecto donde reside la primera falencia del libelo, pues el desarrollo de las dos censuras carece de total claridad. Así, para empezar, no es posible que la fundamentación de cada una de ellas, planteadas por distintas causales, a saber, nulidad por violación al debido proceso (primer cargo) y violación directa (segundo cargo), respectivamente, dada su naturaleza diversa, sea igual, como lo hace en el último propuesto al remitir expresamente al sustento del anterior, pues considera indebidamente que “la misma argumentación que se ha utilizado para decantar la falta de precisión en alguna de las modalidades del artículo 376 del Código Penal frente al delito de tráfico de estupefacientes le sirven a la defensa y a esta censora para decantar la falta de aplicación del contenido completo del artículo citado del código sustantivo”.
La transgresión al debido proceso, conforme a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 tiene relación con yerros de garantía o de estructura ( in procedendo ) que dan al traste con la validez de la actuación o de la sentencia, mientras que la violación directa de la ley sustancial, denunciable por el motivo primero de la misma disposición, apunta a errores de juicio jurídico en los que incurre el fallador al momento de emitir la sentencia por su falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea ( in iudicando ).
En la primera hipótesis de la violación directa, es decir, por falta de aplicación o exclusión evidente, el fallador incurre en error acerca de la existencia del precepto sustancial, de tal forma que lo margina para solucionar el caso a pesar de ser el llamado para tal efecto; en la segunda opción, esto es, por aplicación indebida, el funcionario realiza una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma sustancial y, en la última alternativa, es decir, por interpretación errónea, atribuye a la disposición aplicable un sentido que no tiene o le asigna efectos diversos o contrarios a su contenido.
Por lo expuesto, estas dos causales son excluyentes entre sí. En efecto, la violación de la ley sustancial, en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea de forma directa o indirecta, es antagónica no sólo en su naturaleza con la afectación del debido proceso sino también en sus efectos, porque en el primer caso se acepta la validez de la actuación procesal, mientras que en el segundo precisamente se discute ese aspecto.
La incorrecta equivalencia de las dos causales, como si fueran una misma, encuentra explicación en la falta de rigor conceptual de la demandante, donde al interior de un mismo cargo –lo cual se hace extensivo a los dos reparos por la aludida remisión que hace en el segundo a los fundamentos del primero- expone una amalgama de aspectos que por su diversidad y, en algunos casos, por comportar contradicción, ha debido plantear de forma independiente, a través de distintos reparos.
De esa forma se tiene cómo alude (i) a la indeterminación desde la misma acusación del verbo rector de la conducta punible por la cual se condena; (ii) al hecho de que lo probado no encaja en ese delito; (iii) incongruencia entre acusación y fallo; (iv) utilización de verbos rectores por el Tribunal que no hacen parte de ese tipo penal, (v) no está demostrado la configuración del verbo “llevar consigo” atribuido, (vi) no hay prueba de la intencionalidad de su defendido, (vii) Juzgado y Tribunal se contradicen al explicar la atribución del verbo “llevar consigo” y (viii) se sorprendió a la defensa con la inclusión por el ad quem de los verbos “tomar, colocar y ubicar”.
En fin, como se puede advertir, se incluyen toda suerte de planteamientos de forma indiscriminada que, incluso, algunos ni siquiera son consecuentes con las causales seleccionadas y, lo peor, son contradictorios entre sí, tornando indescifrable su pretensión. Así, por ejemplo, no se entiende cómo si a su modo de ver se verifica indeterminación con respecto al verbo rector, a la par cuestione que en este caso no es procedente el de “llevar consigo” atribuido, cuya intencionalidad tampoco estaría corroborada, con lo cual da a entender, como en efecto ocurrió, que ese fue el imputado desde la acusación y por lo mismo no habría inconcreción sobre el punto.
Igualmente, si se parte de esa misma premisa, esto es, la falta de determinación del verbo rector desde la acusación, cómo hablar al mismo tiempo de incongruencia, cuando justamente ésta parte de la plena conformidad entre sentencia y acusación. Peor aún: postulados como la violación del derecho a la defensa porque el Tribunal sorprendió con unos nuevos verbos rectores, que en principio enmarca en la causal de nulidad, no es compatible, por lo atrás explicado, con la discusión en torno a que lo demostrado no encaja en el verbo rector “llevar consigo” (violación directa) o que no está demostrada la conducta ni la intencionalidad de su prohijado (violación indirecta) y, de cualquier modo, estos dos últimos planteamientos también son distintos entre sí. La violación directa e indirecta de la ley sustancial, recuérdese, también son irreconciliables, pues mientras que en la primera se transgrede un precepto sustancial, ya se dijo, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, ello no procede por la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.
Es decir que, en el primer caso, el libelista debe necesariamente aceptar los hechos y la valoración probatoria tal como fue declarada en el fallo objeto de impugnación. Haciendo caso omiso de las premisas anteriores, al interior del mismo reparo se plantean coetáneamente las dos formas de discusión e, incluso, en el segundo cargo, se invoca la causal de violación directa y al mismo tiempo se cuestiona la valoración probatoria, incurriendo así, por lo dicho, en abierta contradicción. Esa forma de concebir las censuras por sí sola da al traste con la posibilidad de admisión, por atentar, según ya se dijo, contra la cabal comprensión del ataque en detrimento de principios basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
Al margen de la evidente confusión del libelo, también se observa que los planteamientos no se ajustan a la realidad procesal y del fallo impugnado, atentando así contra el principio de corrección material. De esa forma, para empezar, no es cierto que a partir de la acusación haya reinado absoluta indeterminación en relación con el verbo rector de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado atribuida a SERGIO FIGUEROA QUINTERO.
En contraste, se advierte cómo en el escrito de acusación se plasmó que “de acuerdo con los presupuestos fácticos anteriormente relacionados la imputación jurídica que corresponde en el presente asunto para el señor SERGIO FIGUEROA QUINTERO a título de autor en la modalidad de llevar consigo es la escrita y sancionada por el artículo 376 del Código Penal y modificada por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011” (subraya fuera de texto).
Idéntica imputación se ratificó en la audiencia de acusación celebrada el 30 de mayo de 2012 y en la solicitud final de la Fiscalía en sus alegatos de conclusión durante la sesión del juicio oral realizada el 26 de junio de 2013. Así mismo fue respetada, en la sentencia de primera instancia. Ahora, es cierto que el ad quem en las consideraciones del fallo de segunda instancia no aludió expresamente a esa modalidad y que al elaborar un recuento de la conducta de FIGUEROA QUINTERO empleó verbos distintos, como que “pretendió ubicar” el paquete contentivo del alcaloide en un lugar donde se encontraban los ya requisados, precisamente con el objeto de eludir el control de la guardia del penal, o, más adelante, que lo “tomó” con el mismo objetivo para luego “colocarlo” allí o que “pretendió ubicarlo” en este último lugar; empero, ello ni descarta la modalidad atribuida ni tampoco implica variación alguna de la imputación jurídica atendido el contexto de la providencia. En efecto, el que no se haya usado en este caso la inflexión verbal “llevar consigo” ninguna trascendencia reviste cuando el análisis integral de la decisión por manera alguna evidencia variación de la imputación ni en terrenos de lo fáctico ni de lo jurídico, pues entre tomar el alijo y ubicarlo o colocarlo en otro lugar es claro que lo llevó consigo.
Por lo mismo, no se avizora contradicción con lo expuesto por el a quo, sino una complementación argumental. No es cierto tampoco, como lo sostiene la censora, que el Tribunal haya hecho uso de tales verbos como si hicieran parte de la tipicidad, ya que su único fin fue ilustrar el comportamiento del procesado, por lo que tampoco sorprendió a la defensa con su inclusión, en tanto, se itera, no modificó ni varió la modalidad comportamental.
Por otra parte, la libelista da por sentada la incongruencia por las mismas razones que la llevan a pregonar la indeterminación de la acusación, desconociendo que se trata de dos fenómenos distintos. En efecto, como lo tiene dicho la Sala, erige motivo para casar el fallo, a tenor de la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la incongruencia entre éste y la acusación, así como la solicitud de condena elevada por la fiscalía -referente de congruencia según el artículo 448 de la Ley 906 de 2004-, por afectación de la estructura lógica del proceso y del derecho de defensa, en cuanto introduce, fáctica o jurídicamente, conductas punibles, circunstancias específicas de agravación o de mayor punibilidad, o desconoce las específicas de atenuación o de menor punibilidad tenidas en cuenta al momento de acusar o al hacer más gravosa la forma de intervención en el delito, en cuyo caso se impone una nueva sentencia que se sujete al marco preciso de la acusación. Por consiguiente, es presupuesto de la incongruencia aceptar la validez de la acusación, justamente porque lo pretendido es, se insiste, que la sentencia se ciña a sus términos. Por tal razón, no resulte consecuente con su naturaleza cualquiera de las solicitudes de las dos censuras propuestas en el libelo, esto es, conforme a la primera que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la acusación o, acorde con la segunda, que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva a su prohijado de la conducta por la cual fue acusado.
Corolario de las incorrecciones advertidas respecto de cada uno de los reparos, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los citados artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación oficiosa.
Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el último artículo referido, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP 25 jun. 2014, rad. 42597).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado SERGIO FIGUEROA QUINTERO, en virtud de las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 14 de la carpeta original. � Récord 9’25’’. � Récords. 19’09’’ y 20’00’’. � Pág. 9 del fallo de primera instancia. � Pág. 5 del fallo de segunda instancia. � Pág. 8 ídem. � Ídem. � Pág. 25 de la demanda. � Pág. 27 ídem. 1 PAGE 2