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AP1512-2021(58289)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1474 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CASACIÓN 58289 AMER BAYUELO BERRÍO y otros LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1512-2021 Radicación # 58289 Acta 98 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Procedería la Sala a calificar la demanda de casación presentada en nombre de AMER ALFONSO BAYUELO BERRÍO, LUIS DAVID LASCARRO GALEANO y CARLOS JOSÉ ARDILA HERNÁNDEZ, de no ser porque previamente la defensa solicitó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción derivada del delito de interés indebido en la celebración de contratos, por el cual los condenó el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Tribunal de Cartagena.

HECHOS: El 23 de diciembre de 2005, AMER BAYUELO, en calidad de Alcalde de El Carmen de Bolívar y Roger Turizo como representante legal de Construcciones Hilsaca Ltda., suscribieron el contrato de obra civil SPM-OP003-2005 por $989.911.509, con el objeto de pavimentar la calle 25 entre carreras 50 y 57 de la cabecera municipal, sin responder al principio de planeación. Además, la administración (BAYUELO BERRÍO, en su calidad de Alcalde, LUIS DAVID LASCARRO GALEANO, Secretario de Planeación y CARLOS ARDILA HERNÁNDEZ, Profesional Universitario supervisor de la obra) no adoptó correctivo alguno frente a los incumplimientos del contratista durante la ejecución, ni en la posterior liquidación. A su vez, LASCARRO GALEANO, designado Alcalde encargado del municipio, suscribió el 28 de diciembre de 2005 el contrato interadministrativo SPM-OP-002-2005, con la entidad sin ánimo de lucro denominada Leopoldo Lascarro Batista, por $60.000.000, cuyo objeto era suministrar los servicios profesionales de un ingeniero civil para la interventoría de la obra de pavimentación referida, cometido en el cual no se realizó control alguno a la empresa Construcciones Hilsaca Ltda. ACTUACIÓN PROCESAL: Una vez dispuesta la apertura de instrucción, la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a ROGER EMIGDIO TURIZO TURIZO, AMER BAYUELO BERRÍO, CARLOS JOSÉ ARDILA HERNÁNDEZ y LUIS DAVID LASCARRO GALEANO. Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 27 de julio de 2009 con preclusión de la investigación a favor de AMER BAYUELO, oportunidad en la cual se acusó a los demás como coautores del delito de interés indebido en la celebración de contratos.

Apelada la anterior determinación, el 22 de junio de 2012 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena confirmó las acusaciones, pero revocó la preclusión de investigación para, en su lugar, proferir resolución acusatoria contra BAYUELO BERRÍO por el mismo delito. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y una vez surtida la vista pública, el 28 de noviembre de 2019 decretó la cesación del procedimiento por muerte de ROGER EMIGDIO TURIZO, y condenó a los otros a 5 años de prisión, multa de 64 salarios mínimos legales mensuales vigentes y inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como coautores del delito objeto de acusación. Impugnada la sentencia, el Tribunal de Cartagena la confirmó mediante el fallo impugnado en casación, proferido el 20 de abril de 2020.

La demanda fue presentada dentro del plazo correspondiente, el cual venció el 14 de de julio de 2020. El 23 de junio de tal anualidad la defensa solicitó al Tribunal declarara prescrita la acción penal, sin que se pronunciara. El defensor de los acusados reiteró en la parte inicial de su escrito, que la acción penal producto del delito de interés indebido en la celebración de contratos prescribió el 22 de junio de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tiene definido la Sala[footnoteRef:1] que cuando con posterioridad al fallo de segundo grado se cumple el término prescriptivo de la acción, corresponde declararlo al juez de segunda instancia, pero si aquél omite tal pronunciamiento, le corresponde a la Corte efectuarlo, sin necesidad de emprender el estudio del recurso de casación propuesto. [1: Cfr. CSJ AP, 22 jun. 2016.

Rad. 47998, CSJ AP, 13 mar. 2008. Rad. 29238, CSJ AP, 13 sep. 2006. Rad. 26005, entre otros.] En tal cometido se tiene que de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, como este asunto se gobierna por la Ley 600 de 2000, durante la instrucción la acción penal prescribe en término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años.

En la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años. La conducta investigada fue cometida en diciembre de 2005, es decir, en vigencia de la Ley 599 de 2000, que prevé en su artículo 409 para el delito de interés indebido en la celebración de contratos una pena de 4 a 12 años de prisión, pues como en el Distrito Judicial de Cartagena el sistema acusatorio entró a regir a partir de enero de 2008, no procedía el incremento punitivo reglado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Entonces, como de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, esa mitad respecto del delito contra la administración pública por el que se procede es de 6 años, tiempo al cual debe incrementarse la tercera parte[footnoteRef:2], es decir, 2 años, por tratarse de una conducta cometida por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, para un total de 8 años, contados a partir de la firmeza de la acusación. [2: Según el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, norma posterior a los hechos no aplicable en virtud del principio de irretroactividad, dicho incremento debe ser de la mitad.] Si la Fiscalía confirmó en segunda instancia la resolución de acusación proferida contra los procesados el 22 de junio de 2012, desde tal fecha debe contarse el término prescriptivo de 8 años, el cual se cumplió el 22 de junio de 2020, esto es, después del fallo de segundo grado (20 de abril de 2020) y antes de arribar el asunto a la Corte (6 de octubre de 2020).

La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del delito de interés indebido en la celebración de contratos por el cual se acusó a los procesados y, ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra AMER ALFONSO BAYUELO BERRÍO, LUIS DAVID LASCARRO GALEANO y CARLOS JOSÉ ARDILA HERNÁNDEZ por tal conducta.

No procede la casación del fallo impugnado, pues dicha decisión fue legítima para cuando se profirió, dado que aún no había transcurrido el lapso prescriptivo de la acción penal del delito. Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este expediente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de interés indebido en la celebración de contratos por el cual se acusó a AMER ALFONSO BAYUELO BERRÍO, LUIS DAVID LASCARRO GALEANO y CARLOS JOSÉ ARDILA HERNÁNDEZ. Ordenar en consecuencia la cesación de procedimiento contra los mencionados ciudadanos por el citado punible. 2.

SEÑALAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los acusados en razón de este proceso. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1512 - 2021 Radicación # 58289 Acta 98 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Procedería la Sala a calificar la demanda de casación presentada en nombre de AMER ALFONSO BAYUELO BERRÍO, LUIS DAVID LASCARRO GALEANO y CARLOS JOSÉ ARDILA HERNÁNDEZ, de no ser porque previamente la defensa solicitó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción derivada del delito de interés indebido en la celebración de contratos, por el cual los condenó el J uzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Tribunal de Cartagena.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1512-2021 Radicación # 58289 Acta 98 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Procedería la Sala a calificar la demanda de casación presentada en nombre de AMER ALFONSO BAYUELO BERRÍO, LUIS DAVID LASCARRO GALEANO y CARLOS JOSÉ ARDILA HERNÁNDEZ, de no ser porque previamente la defensa solicitó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción derivada del delito de interés indebido en la celebración de contratos, por el cual los condenó el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Tribunal de Cartagena.