CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 54813 PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1512-2019 Radicación 54813 Aprobado acta No 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que confirmó la pena de trece (13) años y ocho (8) meses de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad luego de declararlo autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravados en concurso homogéneo.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Una menor de edad, nacida en marzo de 2004, fue objeto de diversos actos de connotación sexual por parte de PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL, pareja sentimental de su madre. Estos tuvieron lugar en las épocas que vivieron juntos en el sector de Puente Aranda de Bogotá cuando la niña tenía entre cinco (5) y siete (7) años (esto es, entre marzo de 2009 y marzo de 2011) y luego entre los nueve (9) y diez (10) años (es decir, entre marzo de 2013 y 2014), hasta que fue a mudarse con su abuela materna.
Los actos consistían en tocarle el pecho y la entrepierna a manera de juego, o tocarle la vagina por encima de la ropa cuando ambos dormían juntos, o (en dos oportunidades) tener contacto directo con su zona genital. La menor contó lo que le había pasado a una enfermera del colegio y más tarde a una orientadora de ese lugar. 2. El 29 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL la realización de las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravados en concurso, según los artículos 31, 209 y 211 numeral 5 (“ contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica ”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008 y el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008.
Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por ese mismo comportamiento el 21 de abril de 2017. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo de 4 de mayo de 2018 condenó al acusado por los delitos materia de atribución a trece (13) años y ocho (8) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así mismo, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 3 de diciembre de 2018, lo confirmó en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con la imputación fáctica, las garantías debidas a las partes y la prueba para condenar. 5.
Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente dos (2) cargos. El primero, al amparo de la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ [f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma [ ] llamada a regular el caso ”), por violación directa de la ley sustancial.
Y el segundo, con base en la causal segunda (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), por la vía indirecta. Los sustentó así: 1.1. Falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Fueron violadas las garantías de la menor de edad, pues no se le leyó el contenido del artículo 33 de la Constitución, que consagra el derecho a no declarar contra sus parientes y allegados.
El testimonio que ella rindió en el juicio, por lo tanto, es ilícito. Hubo, entonces, una “ violación directa ” de la Carta Política, « principalmente por violar presuntamente las garantías de la menor víctima y su progenitora [ ], más cuando la señora juez en audiencia de juicio oral no le dio valor probatorio a la retractación de la menor [ ], hecha de manera espontánea y voluntaria al responder a la defensa, la fiscalía y la señora juez sus preguntas manifestando así la verdad »[footnoteRef:1]. [1: Folio 73 del cuaderno del Tribunal.] 1.2.
Errores en la apreciación de la prueba. Los jueces no tuvieron en cuenta que la menor, durante el juicio, declaró que mintió en lo relacionado con los actos sexuales realizados por el acusado únicamente con el fin de que él se separase de su madre. Si los falladores hubiesen valorado esta versión, no lo habrían condenado. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los dos (2) cargos, casar la sentencia del Tribunal para, en su lugar, absolver a PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL.
III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ no desarrolla los cargos de sustentación ” o “ cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.
En este caso, ninguno de los reproches presentados por el actor podrá ser atendido (y, por lo tanto, su demanda tampoco será admitida), pues carecen tanto de coherencia como de fundamentos para adelantar un debate de fondo en sede de casación. Por un lado, el primer cargo es un sinsentido jurídico. En primer lugar, el demandante propuso la violación directa de la ley sustancial, circunstancia que presupone un debate de índole eminentemente jurídica relacionado con la selección o interpretación de la norma sustantiva aplicable al caso.
Lo que hizo a continuación, sin embargo, fue plantear un asunto de naturaleza exclusivamente procesal y probatoria, atinente a su vez con la licitud del testimonio practicado a la menor de edad en el juicio. En este sentido, el recurrente tenía la carga procesal de establecer cuál sería el interés que le asistía para poner de presente ese pretendido yerro, pues (como él lo reconoció en el escrito) el cumplimiento del artículo 33 de la Constitución estaba circunscrito al amparo de las garantías de la víctima, parte a la que él no representa (sino al acusado).
Y, como si esto fuese poco, el censor terminó el desarrollo del reproche invocando la valoración del testimonio de la niña, por cuanto ella se retractó de lo dicho inicialmente y, gracias a eso, respaldó la hipótesis defensiva. Su postura, por ende, fue contradictoria, porque en un principio indicó que dicho testimonio debía ser excluido y, al final, pidió que se valorara para efectos de una decisión absolutoria.
Las incoherencias, por lo tanto, son más que evidentes. Nótese, por lo demás, que el Tribunal se ocupó en el fallo impugnado del tema relativo a las garantías de la menor y concluyó que no se le desconoció el derecho de no incriminar a sus parientes y allegados, toda vez que « si bien la juzgadora de instancia no puso de presente el contenido establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, sí cuestionó a la niña sobre su deseo de testificar, a lo cual contestó afirmativamente, sin que se advierta del registro de la audiencia que la menor haya sido forzada o compelida directa o indirectamente a declarar en contra de PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL »[footnoteRef:2]. [2: Folio 33 ibídem.] Por otro lado, en el segundo cargo el demandante partió de un presupuesto equivocado.
No corresponde a la verdad que las instancias hayan dejado de valorar la retractación que la víctima presentó durante el transcurso de su testimonio en la audiencia de juicio oral. De hecho, de la simple lectura del fallo recurrido, se advierte que el Tribunal analizó las razones que ella brindó para explicar su dicho y concluyó, luego de confrontarlas con las pruebas obrantes en la actuación, que la verdad de lo acontecido obedecía a su primera versión de los hechos.
En palabras de la segunda instancia: [A]l rendir su testimonio en juicio oral, [la menor] primeramente mantuvo la acusación, pero con posterioridad a ello fue enfática en señalar que el hecho delictivo no sucedió y que los cargos que esgrimió fueron producto de un invento de su parte para que su mamá se separara del procesado. [ ] [P]ara la Sala no resulta creíble que la acusación de la niña [ ] hubiera obedecido a un artificio propiciado por la situación de maltrato de que era víctima [la madre] a manos de PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL y cuya finalidad era lograr la ruptura de su relación sentimental por las siguientes razones: En primer lugar, porque en la entrevista forense del 1º de agosto de 2016 [la menor] mencionó que su progenitora y PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL estaban separados hacía una semana, decisión que su mamá había tomado desde tiempo atrás y ello obedeció a la falta de entendimiento de la pareja y los problemas que tenían, por contera, no había razón para que la menor [ ] continuara señalándolo como su agresor sexual.
En segundo lugar, porque [la niña], desde la edad de 10 años, le contó a su mamá, aunque sin incluir detalles, que el acusado tocaba sus partes íntimas y ella, tras considerar que no había sido intencionalmente, prefirió enviar a la niña a vivir con su abuela materna antes de terminar su relación con él, y hacer un acuerdo de que no existiese comunicación entre su pareja y su hija; luego, [la menor] tenía conocimiento de que tal acusación no tenía la potencialidad para lograr la separación entre PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL y su mamá. [ ] Para la Sala, la única explicación lógica al cambio de versión de la niña obedece a la presión ejercida por [la madre], quien además de que se mostró renuente a comparecer ante la justicia y propender por los derechos de su menor hija, pudiendo con su testimonio dilucidar los hechos objeto de investigación, no quiso declarar en el juicio oral acogiéndose a la garantía constitucional de no incriminación y, en el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, dirigió sus argumentos a desvirtuar la sentencia condenatoria de primera instancia e impugnar la credibilidad de [la menor][footnoteRef:3]. [3: Folios 30, 40 y 41 ibídem.] 3.
En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2