CUI 11001600005020225559901 Número interno 63723 Definición de competencia Diana Marcela Cardona Villanueva LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA MAGISTRADO PONENTE AP1511-2023 Radicación n°. 63723 Acta 098 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la audiencia de «solicitud de desarchivo», presentada dentro del proceso adelantado contra DIANA MARCELA CARDONA VILLANUEVA.
ANTECEDENTES 1. De lo allegado a la actuación se extracta que el apoderado de Juan César Forero León, en calidad de víctima, solicitó audiencia de desarchivo del proceso No. 2022-55599, adelantado contra DIANA MARCELA CARDONA VILLANUEVA. 2. La actuación fue asignada al Juzgado 19 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, que fijó el 28 de abril de 2023 para la realización de la diligencia. 3.
En dicha fecha, el peticionario informó que contra la Juez Primera de Familia de Zipaquirá, DIANA MARCELA CARDONA VILLANUEVA se adelantó un trámite penal por supuestas irregularidades que se suscitaron en el proceso No. 2018-00448 a cargo de la indagada, e indicó los argumentos que fundaron la pretensión de desarchivo[footnoteRef:1]. [1: Minuto 12:06 y ss de la audiencia del 28 de abril de 2023.] 4.
Acto seguido, el titular del Juzgado 19 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, requirió al solicitante que informara las razones por las que había pedido la audiencia ante los Jueces Penales Municipales con función de Control de Garantías de Bogotá y no ante los de Zipaquirá. En respuesta, informó el peticionario que la Fiscalía que archivó la actuación tenía su sede en Bogotá y además, por «celeridad, proximidad y economía procesal»[footnoteRef:2]. [2: Minuto 29:06 y ss ibídem. ] 5.
Ante tales afirmaciones, el Juez 19 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá indicó que no era competente para conocer del presente asunto, debido a que los hechos tuvieron ocurrencia en Zipaquirá y no se presentaba ninguna situación excepcional que hiciera viable el cambio, por lo cual, por el factor territorial, correspondía adelantar aquella diligencia a los Jueces de la ciudad de Zipaquirá[footnoteRef:3]. [3: Minuto 39:35 y ss de la audiencia del 28 de abril de 2023.] Además, indicó que como se trataba de Juzgados de diferentes distritos judiciales, correspondía a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver lo pertinente, por lo que dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados Juzgados adscritos a los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca. 2. En primer término, observa la Sala satisfechas las pautas decantadas en la providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616 para el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. El apoderado de la víctima indicó, en audiencia, que el competente era el Juzgado 19 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, mientras que el titular de dicho despacho judicial consideró que correspondía conocer el asunto a los despachos de Zipaquirá. De manera que, al suscitarse controversia al respecto, corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo. 3.
En orden a establecer la competencia para conocer de la audiencia preliminar solicitada, se debe tener en consideración que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías. A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer al capricho o arbitrio del peticionario, pues « el elemento territorial, (…) sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho»[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017.] Ahora, la Corte ha indicado que, de manera extraordinaria, y ante motivos fundados es procedente que la audiencia preliminar se lleve a cabo ante juez diferente al del lugar de los hechos, entre otros eventos, excepcionales claro está, cuando «el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico», pues como ha dicho la Sala, «en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan»[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP2676 – 2016, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 yCSJAP2214-2021] 4.
Para el caso concreto, advierte la Sala, de acuerdo con la información suministrada en la audiencia del 28 de abril del año en curso, que DIANA MARCELA CARDONA VILLANUEVA, en calidad de Juez Primera de Familia de Zipaquirá adelantó el proceso No. 2018-00448. Además, que en el curso de dicha actuación existieron supuestas irregularidades que llevaron a que Juan César Forero León la denunciara.
Por ello se inició contra CARDONA VILLANUEVA la indagación No. 2022-55599 que posteriormente fue archivada. Igualmente, se evidencia que el apoderado del denunciante Forero León, pidió el desarchivo de la actuación 2022-55599. Con tal panorama, considera la Sala que los hechos objeto del proceso No. 2022-55599, cuya solicitud de desarchivo se invocó, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Zipaquirá, pues en aquella municipalidad la indiciada DIANA MARCELA CARDONA VILLANUEVA actuaba como Juez Primera de Familia.
Así, se evidencia que no se satisfacen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para que, de manera excepcional, sea un Juez de Control de Garantías de lugar diferente al de ocurrencia de los hechos quien conozca de la referida audiencia preliminar, toda vez que, se reitera, la situación fáctica que dio origen a la actuación seguida contra CARDONA VILLANUEVA ocurrió en Zipaquirá. Ahora, no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado de la víctima al indicar que acudió a los Jueces de Bogotá, por ser la sede de la Fiscalía que archivó la actuación y por «celeridad, proximidad y economía procesal».
Las razones que postula no constituyen situaciones excepcionales que permitan, al tenor de la jurisprudencia de la Sala, variar la competencia territorial, la cual se reitera, se circunscribe al lugar de los hechos, que para el caso, es Zipaquirá. Así las cosas, le asistió razón al Juzgado 19 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá al considerar que la solicitud de desarchivo debía ser conocida por los Juzgados homólogos de Zipaquirá (reparto), a donde se remitirán las diligencias para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DEFINIR que la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de desarchivo del trámite seguido contra DIANA MARCELA CARDONA VILLANUEVA, corresponde a los Jueces Penales Municipales con función de Control de Garantías de Zipaquirá (reparto). 2.
REMITIR las diligencias a dichos despachos judiciales de manera inmediata, para lo pertinente. 3. Comunicar esta decisión al Juzgado 19 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y a las partes e intervinientes en esta actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10