CASACIÓN 58205 EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1511-2021 Radicación # 58205 Acta 98 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2019 expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la condena por los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y homicidio agravado, dictada en su contra por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad.
HECHOS: EL Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que durante los años 2002 a 2012 EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO, alias “Mincho”, actuó como cabecilla “financiero” de la organización criminal “los rastrojos” que operó en el norte del Valle del Cauca, en especial en el “Cañón de las garrapatas”, y se concertó para delinquir en actividades relacionadas con narcotráfico, siendo responsable del procesamiento y la comercialización de la cocaína con que se financiaba el grupo; de portar y suministrar armas de uso privativo de la Fuerza Pública para el desarrollo de sus actividades, y del homicidio de Adelina Gallego.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 29 de junio de 2012 la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes BACRIM formuló imputación en contra de EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado (Artículo 340, inciso 2º y 3º del Código Penal) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (Artículo 366 del C.P.) y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado (Artículo 376 del C. P.) y, como coautor impropio del delito de homicidio agravado (Artículos 103 y 104 del C.P.).
La Fiscalía solicitó la legalización de la captura de PELAÉZ JARAMILLO y del allanamiento realizado. El imputado no aceptó los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno del Juzgado número 1, folio 36.] Ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga, el 7 de diciembre de 2012 la Fiscalía acusó a PELÁEZ JARAMILLO por los mismos delitos por los que fue imputado.[footnoteRef:2] La audiencia fue suspendida hasta el 22 de enero de 2013, fecha en la que la defensa apeló la decisión de negar la nulidad que solicitó argumentando que los hechos imputados no fueron específicos ni circunstanciados.
El Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión el 2 de abril de 2013, razón por la cual se reanudó la audiencia de acusación el 17 de abril de 2013[footnoteRef:3]. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 15 y 29 de agosto, 24 y 30 de octubre de 2013, y 8 de enero de 2014[footnoteRef:4]. En marzo 20 de 2014 la Fiscalía solicitó el cambio de radicación del proceso por amenazas en contra de los Fiscales 42 y 15, cambio que fue ordenado por la Corte mediante AP1817 del 8 de abril de 2014.[footnoteRef:5] [2: Cuaderno del Juzgado número 1, folios 59 y 60.] [3: Cuaderno del Juzgado número 1, folios 106, 107, 137 y 138.] [4: Cuaderno del Juzgado número 1, folio 157, 160, 164, 165 y 167.] [5: Cuaderno de la Corte cambio de radicación, folios 25 a 37.] El conocimiento del proceso fue reasignado al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá[footnoteRef:6].
Despacho que reanudó la audiencia preparatoria el 10 de septiembre de 2014, y la continuó el 22 de septiembre y 10 de octubre de 2014 y 11 y 13 de marzo de 2015[footnoteRef:7]. El juicio oral se llevó a cabo a partir del 23 de octubre de 2015 y se continuó el 25 y 26 de enero, 2 y 30 de marzo, 14 y 15 de julio, 5 de septiembre, 19 de octubre[footnoteRef:8] y 2 de noviembre de 2016; 13 de junio, 13 de julio[footnoteRef:9], 16 de agosto de 2017; 5 y 8 de febrero, 18 de abril, 16 de mayo y 11 de diciembre de 2018, y 7 de marzo de 2019.[footnoteRef:10] [6: Cuaderno número 9 del Juzgado, folio 19.] [7: Cuaderno número 9 del Juzgado, folios 69, 71,76,110 y 112.] [8: Cuaderno del Juzgado número 9, folios 176,187, 189,192, 211, 222, 225, 229 y 236.] [9: Cuaderno del Juzgado número 10, folios 5, 193 y 206.] [10: Cuaderno del Juzgado número 11, folio 24, 33, 69, 72, 115 y 162.] El 25 de junio de 2019 se dictó sentencia condenatoria en contra de EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO como autor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y en calidad de coautor impropio de los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado.
Se le impuso la pena principal de 472 meses de prisión y multa de 6718 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. No se le concedieron subrogados penales.[footnoteRef:11] [11: Cuaderno del Juzgado número 11, folios 182 a 209.] Al ser apelado el fallo por la defensora del acusado, el 16 de diciembre de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá modificó el numeral primero en el sentido de condenar a EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO como autor mediato de los delitos por los cuales fue acusado, en los demás aspectos, la sentencia quedó incólume.[footnoteRef:12] En contra de este pronunciamiento la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de Casación.[footnoteRef:13] [12: Cuaderno del Tribunal, folios 6 al 44.] [13: Cuaderno del Tribunal, folios 53 a 110.] LA DEMANDA: La libelista formuló dos cargos.
Primer cargo. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por haberse dictado en una actuación judicial viciada de nulidad por desconocimiento del debido proceso que afectó gravemente el derecho de defensa del procesado, en razón a que el aspecto fáctico de la acusación no fue claro, preciso ni circunstanciado, lo que impidió que el acusado conociera en concreto los actos que se le imputaron y, por ende, que pudiera ejercer su derecho de defensa.
Luego de indicar, con fundamento en una sentencia de la Corte, que la acusación es un elemento estructural del proceso que delimita los aspectos fácticos, y trascendente en materia de garantías, la apoderada transcribió los 14 folios que constituyen el aparte de los hechos del escrito de acusación presentado por la Fiscalía. A continuación, afirmó que el ente investigador confundió los hechos jurídicos relevantes, con actos de investigación y hechos indicadores.
Para su argumentación, consignó varios apartes de la sentencia SP5660-2018 dictada por la Sala en el radicado 52311, en los que se precisan dichos conceptos. Posteriormente, señaló que en la acusación realizada por la Fiscalía a su defendido no existen hechos jurídicamente relevantes sino una relación de actos de investigación de la policía judicial y un operativo en el que se incautaron un sinnúmero de elementos, por lo cual manifestó que “se acusó a Edilson Antonio Peláez Jaramillo en abstracto, limitándose sustancialmente su derecho de defensa, entre otras razones, porque la situación fáctica expuesta en el escrito y posteriormente en la acusación, resultó vaga, imprecisa, general y abstracta”.[footnoteRef:14] [14: Cuaderno del Tribunal, folio 79.] Afirmó que la defensa alegó dicha nulidad en la audiencia de acusación, pero fue negada, decisión que confirmó el Tribunal.
Posteriormente, reiteró la solicitud y el juez colegiado de manera contradictoria indicó que, si bien la acusación era extensa, a la vez, era puntual, clara y precisa en sus aspectos fácticos y jurídicos, y no declaró la nulidad. Con esta decisión, según dijo la apoderada, se desconoció que, al no contar la acusación con los hechos jurídicos relevantes, no se atribuyeron conductas concretas al acusado, razón por la cual no era posible realizar la subsunción en alguno de los tipos penales y, fundamentalmente, se impidió al acusado generar su estrategia defensiva.
Agregó que a las falencias de la acusación se le suman los siguientes factores de nulidad: (i) que el fallo se sustentó en razonamientos incorrectos que vulneran el principio de la lógica de razón suficiente al incurrir en la falacia de petición de principio; (ii) la motivación del fallo fue deficiente, incompleta o escasa pues el a quo se limitó a transcribir los testimonios sin realizar el análisis correspondiente, y (iii) que la confusión de la Fiscalía en la acusación entre la coautoría impropia con la autoría mediata por responsabilidad en cadena de mando, generó incertidumbre en los falladores de instancia pues, mientras el A quo condenó al acusado como autor del concierto para delinquir y coautor impropio de las demás conductas, el Ad quem lo hizo como coautor mediato de todas las conductas imputadas.
Después de manifestar en qué consisten cada uno de los grados de participación y destacar la importancia de su precisión para ejercer adecuadamente el derecho de defensa, agregó que la incertidumbre en el grado de participación en las conductas por las que fue acusado PELÁEZ JARAMILLO vulneró gravemente su derecho de defensa. Además, aseveró que esta falla no se puede subsanar con la simple afirmación del Ad quem relativa a que la variación en la participación no resulta más gravosa para el acusado.
Indicó que la nulidad solicitada es taxativa, emana del artículo 29 de la Constitución Política y está contemplada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte, afirmó que la garantía del derecho a la defensa depende de una determinación exacta, circunstanciada y concreta de la conducta que se atribuye al acusado pues de no hacerlo, se impide la delimitación probatoria y se obstaculiza el debate correspondiente en el juicio.
También señaló que la nulidad es procedente en virtud del principio de instrumentalidad pues el acto de acusación no cumplió con la finalidad para el cual está destinado. Sobre la trascendencia, manifestó que, al vulnerarse la garantía fundamental al debido proceso y debido proceso probatorio, se afectó de manera irreparable la estructura del proceso y el derecho de defensa.
Finalmente, indicó que, al no existir otro remedio procesal para subsanar el error, la nulidad es procedente. Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad a partir de la acusación y se ordene rehacer toda la actuación. Segundo Cargo. Luego de señalar que para este cargo no se aceptan los hechos ni la valoración probatoria, con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusó la sentencia por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia derivado de falso raciocinio “en la irracional apreciación que se hizo sobre los testimonios de José Gerardo Bueno Bueno y Jhonier Perea Hincapié, quienes manifestaron ser miembros de la organización criminal de “los rastrojos”, y declararon en virtud de la “negociación” adelantada con la Fiscalía, para resolver su situación jurídica.”[footnoteRef:15] [15: Cuaderno del Tribunal, folio 91.] Afirmó que el Tribunal incurrió en la falacia de petición de principio al dar por probada, a partir de testigos que “ trabajan ” para la Fiscalía, la existencia de una empresa criminal dedicada al narcotráfico que operaba en el “Cañón de las garrapatas”, ubicado en el norte del Valle del Cauca, y señalar que PELÁEZ JARAMILLO era uno de los cabecillas que se encargaban de comprar la base de coca a los campesinos y “cristalizarla” para producir cocaína, y luego de comercializarla, financiar al grupo ilegal.
Además, que portaba y suministraba al grupo armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y ordenó el homicidio de Adelina Gallego. Cuestionó que en la acreditación del testigo José Gerardo Bueno Bueno, la Fiscalía sólo lo interrogó por su documento de identificación, el grado de instrucción y la edad, sin indagar sobre su situación jurídica o las actividades a las que se dedicó a partir del 6 de septiembre de 2009, fecha en la que manifestó que se entregó a las autoridades en el operativo realizado en el “Cañón de las garrapatas” por el DAS y el Ejército Nacional.
Y, además, pese a que éste afirmó pertenecer durante varios años a la organización ilegal, la Fiscalía no precisó que hubiera sido judicializado. Dijo también que, según su indagación personal, aunque el testigo no fue favorecido por un principio de oportunidad, rindió testimonio en 16 oportunidades, en las que se produjeron sentencias condenatorias con esta única prueba.
En su opinión, es un testigo que “ trabaja” para la Fiscalía, es sospechoso e interesado, y fue incorporado en el programa de protección de testigos para recibir dádivas, entre las que destacó su manutención y la de su familia, vestuario, vivienda, dinero y protección. Expresó la libelista que las afirmaciones realizadas por José Gerardo Bueno Bueno son genéricas e imprecisas y demuestran que fue preparado por el ente investigador.
Así se demuestra, según dijo: (i) cuando indicó que decidió entregarse al Ejército en razón a que venía colaborando con algunos integrantes de esa institución, sin mencionar los nombres ni en qué consistió la colaboración; (ii) al señalar que entregó caletas, armamento, material bélico y documentos, sin establecer en dónde lo hizo, sus cantidades y sus características (iv) al manifestar que durante 8 años y a pesar de haber desempeñado varios cargos, entre los que destacó que fue escolta del cabecilla conocido con el alias de “Piolín”, sólo vio en 3 oportunidades a alias “Mincho”, apodo con el que dijo haber conocido a PELÁEZ JARAMILLO, sin precisar las fechas en que esto ocurrió ni los sitios en donde están ubicadas las fincas que mencionó;
(v) al indicar que en la tercera oportunidad que lo vio, se presentó un encuentro entre “Mincho”, “Chorizo”, “Talibán”, “Patarrancia” y “Guerrero” para recibir un armamento, sin informar de qué tipo de armamento se trataba, ni quién lo llevó. Afirmó, además, que el testimonio de José Gerardo Bueno Bueno no es confiable y es contradictorio.
Durante el juicio, según dijo, éste señaló que se entregó a la Fuerza Pública por problemas internos con la organización ilegal, y anteriormente, en la versión rendida ante la Fiscalía que fue utilizada por la defensa para confrontar su dicho, había indicado que se entregó por estar enfermo, “licenciado” o incapacitado y sin plata. Pese a esto, el Tribunal consideró su testimonio como creíble, fluido, espontáneo, con clara precisión de fechas y lugares, cuando la única fecha que mencionó fue la de su entrega.
El Tribunal, en su opinión, le otorgó credibilidad al considerar irrelevantes las contradicciones e indicar que su versión sobre la existencia del grupo ilegal está corroborada, de un lado, por el investigador de la policía César Gustavo Pedraza Tangarife, quien sólo manifestó que en su labor investigativa conoció de la existencia del grupo ilegal “los rastrojos” que operaba en el “Cañón de las garrapatas”, creado por los integrantes del “ Cartel del Norte del Valle”, para contrarrestar las acciones del grupo “los machos”, creado por alias “Don Diego”.
De otro, por el testimonio de Jhoiner Perea Hincapié, quien aseveró que perteneció a “los rastrojos” como comandante militar bajo el alias de “Cobra o Marco”, desde el año 2002 hasta diciembre de 2008, y allí conoció a José Gerardo Bueno Bueno, alias “Peligro”. El argumento anterior, según la apoderada, es una falacia de petición de principio pues el Tribunal declara probada la existencia del grupo ilegal referido por el investigador de la policía, con fundamento en el testimonio contradictorio y no confiable de José Gerardo Bueno Bueno y lo corrobora mediante el testimonio de Perea Hincapié, el que, según su opinión, ofrece las mismas características.
Similar ejercicio, según dijo, lo realizó el Tribunal para señalar que PELÁEZ JARAMILLO es cabecilla de la organización, y es responsable por cadena de mando de un gran número de delitos señalados en el pliego de cargos, con fundamento en actos de investigación que no constituyen hechos jurídicamente relevantes. Insistió la apoderada en que el Tribunal incurrió en falso raciocinio vulnerando el principio lógico de razón suficiente al incurrir en petición de principio, otorgándole credibilidad a las manifestaciones de Gerardo Bueno Bueno y Jhoiner Perea Hincapié, “que traían el encargo específico de decir, cualquier suerte de afirmaciones, mendaces, situaciones imprecisas como por ejemplo Gerardo Bueno Bueno, afirmó haber visto en 8 años, 3 veces al señor Peláez Jaramillo, y el Estado nunca averiguó porque?”.[footnoteRef:16] [16: Cuaderno del Tribunal, folio 105.] Solicitó casar la sentencia y, en su reemplazo, dictar absolución a favor de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien la demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el escrito no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:17]. [17: AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;
AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material.
El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal. [footnoteRef:18] [18: AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo ” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.
Al tener en cuenta que en el primer cargo la recurrente invoca nulidad de la actuación, es necesario recordar que aunque no existe una formalidad para su formulación, no es suficiente que se invoque la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que, como ha sido señalado por la Sala[footnoteRef:19], se debe precisar el tipo de irregularidad que se alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado. [19: AP791 del 28 de febrero de 2018, radicado 51668, AP1684 del 8 de mayo de 2019, radicado 54658 y AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros. ] Si bien, como motivo para invalidar la actuación procesal la apoderada adujo irregularidades sustanciales en la acusación que vulneraron el debido proceso, el debido proceso probatorio y el derecho de defensa e indicó que, no obstante haber solicitado la declaratoria de nulidad correspondiente desde el momento mismo en que se realizó la acusación, los falladores de instancia la negaron, la Sala advierte que su argumentación se limitó a catalogar los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación como actos de investigación y hechos indicadores, y a señalar que en ningún momento se estableció qué acciones desarrolló el acusado, las fechas en qué las realizó ni los lugares en que se llevaron a cabo.
En su opinión, esto imposibilitaba la subsunción en los tipos penales por los que se hizo la acusación. Sin embargo, al revisar los 14 folios transcritos en la demanda sobre los hechos jurídicamente relevantes, la Sala advierte que allí se indicó claramente que en desarrollo de los operativos adelantados por el DAS, con apoyo de las Fuerzas Armadas, en septiembre de 2009 en el “Cañón de las garrapatas”, ubicado en el norte del Valle del Cauca: (i)se ocuparon y destruyeron 14 laboratorios e insumos para el procesamiento de cocaína;
(ii) se incautó gran cantidad de material bélico y de intendencia de uso privativo de la Fuerza Pública y (iv) se produjo la entrega de varios integrantes del grupo ilegal que operaba en la zona, entre los que se encontraba José Gerardo Bueno Bueno, alias “Peligro”, quien indicó pertenecer al grupo “los rastrojos” y, para esos momentos, realizaba la función de pagador general, razón por la cual suministró 3 memorias USB que contenían hojas de vida, inventarios de armamento, “nóminas” y la relación de integrantes de la organización. También se consignó que, de acuerdo con el informe de los investigadores de Policía Judicial Johnny Zambrano Argote y Nelson Tovar Jiménez, con posterioridad a la entrega, José Gerardo Bueno Bueno, Alexander Muñoz Montoya, Jhonier Perea Hincapié y Andrés Israel Ruíz Buitrago, fueron entrevistados, realizaron diligencias de reconocimiento de personas en álbumes fotográficos y declararon en varios procesos, en los que no sólo dieron cuenta de la organización “los rastrojos” y sus actividades sino que, además, identificaron a sus cabecillas, entre los que señalaron a los alias de “Comba”, “Talibán”, “Piolín”, “Guerrero”, “Chorizo”, “Pizarro”, “Tata”, “Harold Pato” y “Mincho”, a quienes identificaron en fotografías.
Sobre este último afirmaron conocerlo desde el 2002 y lo señalaron como uno de los “ financieros” del grupo, quien se encargaba de las actividades de narcotráfico. Al verificar la identidad de esta persona, se estableció que responde al nombre de EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.462930 expedida en Sevilla, Valle del Cauca.
Se afirmó, igualmente, que José Gerardo Bueno Bueno y Jhonier Perea Hincapié señalaron que el homicidio de Adelina Gallego había sido ordenado por alias “Piolín” por cuanto ella les había suministrado información a las autoridades sobre la organización ilegal. También el exintegrante del grupo Helio Faber Agredo Martínez, mencionó en sus declaraciones que “los rastrojos” realizaron múltiples homicidios selectivos, entre los que mencionó los llevados a cabo en contra de Rigoberto Díaz Quintero, José Walter Carmona Buriticá, Rafael Antonio Raigoza Ruiz, Luis Alfredo Ceballos Valencia, Paulo Antonio Vallejo Ríos y Luis Fernando Morales Idárraga.
Con este fundamento fáctico, la Fiscalía consignó en el escrito de acusación que EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO, alías “Mincho”, desde el 2002 hasta el 28 de junio de 2012, se había concertado para delinquir con los otros cabecillas del grupo “los rastrojos”, desarrollando las actividades de almacenamiento y conservación de sustancias estupefacientes, con el fin de comercializarlas y financiar al grupo armado ilegal, grupo que también había realizado múltiples homicidios.
En estos términos se estableció: “Como puede observarse en precedencia, el acusado EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO, alias MINCHO, a partir del año 2002 y hasta el momento en que se realiza su captura, el 28 de junio de 2012, es decir, estaba concertado para delinquir y ostentaba el cargo dentro de la estructura Los Rastrojos de Cabecilla, como se ha podido establecer a través de los elementos materiales de prueba a los que se ha hecho mención… (…) Debe dejarse en claro entonces que el acusado EDILSON ANTONIO PELÁZ JARAMILLO, surge como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico, en su rol de cabecilla, atendiendo a que precisamente se desempeñaba como cabecilla; asimismo es autor de cara a los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado al igual que los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos.
Por otro lado, cabe precisar que en relación con el delito de homicidio agravado conforme lo señalado en los Art. 103, 104 numeral 7º, dado que las víctimas se encontraban en estado de indefensión e inferioridad, el acusado PELÁEZ JARAMILLO, presenta la condición de coautor impropio por cadena de mando…”.[footnoteRef:20] [20: Cuaderno del Tribunal, folios 73 y 74.] Según lo señaló la apoderada, la nulidad fue solicitada desde la audiencia de acusación y no fue declarada por los falladores de instancia, en clara vulneración del derecho de defensa, pero no indicó el fundamento real que motivó su negativa vulnerando con esto el principio de corrección material.
Se limitó a cuestionar que el Tribunal haya señalado que, aunque la acusación es extensa, a la vez es clara y puntual, lo que, en su opinión, es contradictorio. Sin embargo, como lo advierte la Sala, para los falladores de instancia no sólo la acusación contiene los elementos fácticos y jurídicos, sino que en dicho escrito la Fiscalía estableció las acciones imputadas al acusado, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las llevó a cabo.
Además, que al no observar ninguna circunstancia vulneradora del debido proceso y el derecho de defensa, negaron la nulidad. En efecto, El Juzgado 3º Penal del Circuito especializado de Buga, al negar la solicitud de nulidad realizada en la audiencia de acusación argumentó que “no se avizora ninguna irregularidad ni generalizaciones en la acusación que pudiera afectar el debido proceso, el derecho de defensa, legalidad y contradicción probatoria.”[footnoteRef:21].
El Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, confirmó esta decisión.[footnoteRef:22] [21: Cuaderno número 1 del Juzgado, folio 88.] [22: Cuaderno número 1 del Juzgado, folio 107.] El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que le fue reasignado el proceso por cambio de radicación, señaló que la oportunidad procesal para alegar la nulidad era la audiencia de acusación como lo establece la Ley 906 de 2004, y ésta ya precluyó, razón por la cual no resultaba válido tratar de “revivir una oportunidad vencida”.
No obstante, analizó nuevamente el tema y ratificó que la acusación contenía los elementos fácticos y jurídicos requeridos en el artículo 337 del Estatuto Procedimental, como también que no observaba vulneración al derecho de defensa. Así quedó escrito en la sentencia de primera instancia: “En gracia de discusión, al observar la imputación fáctica y jurídica realizada al acusado en la audiencia de formulación de imputación y consignada en el escrito de acusación, se pueden extraer las circunstancias fácticas que encajan en los tipos penales por los cuales fue llamado a juicio Edilson Peláez Jaramillo.
Tales circunstancias se concretan en el marco temporal de la imputación: año 2002 a 2012, la existencia de la organización delictual de “los rastrojos” en el espacio geográfico del Norte del Valle, dedicada al narcotráfico, que para sus fines hacía uso de armas y material bélico de uso privativo de las Fuerzas Militares y se cometían homicidios selectivos, que el procesado fue plenamente identificado como uno de los cabecillas y en consecuencia la Fiscalía adecuó tales conductas en los delitos imputados; tanto es así, que la apoderada de PELÁEZ JARAMILLO desplegó activamente su defensa en todo el decurso del proceso, en el que recurrió cada decisión que consideró adversa a su prohijado, presentó pruebas que fueron practicadas en juicio para controvertir los hechos, entre otros; por lo que mal puede ahora afirmar que se menoscabó el debido proceso por falta de defensa al no poder controvertir la imputación.”[footnoteRef:23] [23: Cuaderno número 11 del Juzgado, folio 194 y 195. ] El Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, al resolver la nulidad planteada por la defensa por vulneración al debido proceso y el derecho de defensa en razón a la no existencia de hechos jurídicamente relevantes, claros, expresos y precisos, la falta de motivación de la sentencia de primer grado y la ausencia de imparcialidad del a quo, precisó: (i) que la acusación es puntual, clara, explícita, tanto fáctica como jurídicamente;
(ii) la sentencia condenatoria de primer grado sí fue claramente motivada (iii) el aquo fue imparcial y valoró los testimonios aportados por la defensa pero los demeritó al otorgarle credibilidad a los testigos de cargo César Augusto Pedraza Tangarife, Sergio Pérez González, integrantes de la Policía que participaron en la operación “ELMINADOR I” llevada a cabo en el “Cañón de las garrapatas” con el fin de capturar a los cabecillas de “los rastrojos” e, igualmente, a los ex integrantes del grupo ilegal José Gerardo Bueno Bueno y Jhonier Perea Hincapié, quienes señalaron a PELÁEZ JARAMILLO como uno de los cabecillas encargados del procesamiento y comercialización de la cocaína con la cual se financiaban sus demás actividades delictivas.
Después de citar y analizar varios apartes del escrito de acusación, el Ad quem sobre el primero de los aspectos señalados anteriormente, precisó: “Por lo anterior, resulta que los hechos expuestos en la audiencia de formulación de acusación fueron claros, específicos y concretos, permitiendo tanto a la defensa material, como a la técnica conocer por cuáles comportamientos delictivos se le estaba acusando, y de esa manera podía concertar su estrategia defensiva.
Por ello, la solicitud de nulidad justificada en la falta de claridad de los hechos que ha sido reiterada y negada por otras autoridades judiciales no tiene fundamento alguno.”[footnoteRef:24] [24: Cuaderno del Tribunal, folio 23.] De otra parte, la recurrente indicó que, a la causal de nulidad principal alegada, se sumó que el Ad quem incurrió en la falacia de petición de principio, el fallo no fue motivado y se presentó confusión respecto del grado de participación que se le imputó al acusado.
Mientras que en el primer aspecto no realizó argumentación alguna, al parecer por cuanto es el eje del segundo cargo formulado, en los dos restantes la argumentación se limitó a manifestar que: (i) al no contar con una acusación precisa, la consecuencia es que los fallos de instancia fueron motivados en forma escasa, deficiente e incompleta y (ii) a afirmar que la confusión en el grado de participación que, según dijo, se presentó en la acusación, fue asumida por el Juzgado condenando al acusado como autor del concierto para delinquir y coautor impropio de las demás conductas y por el Ad quem al sentenciarlo como coautor mediato de todas las conductas imputadas, lo que en su opinión no es subsanable.
La argumentación presentada frente a estos aspectos, entonces, además de confusa es escasa e imprecisa. No obstante, lo anterior, la Sala advierte que, respecto de la pretendida falta de motivación de la sentencia de primer grado, el Ad quem señaló que: “En lo atinente a la falta de motivación desde el punto de vista probatorio, si bien no resulta una buena práctica relacionar de manera textual en la sentencia lo que narran, tanto los testigos, como lo anotado en las demás pruebas incorporadas, se advierte que el A quo hace alusión a esos medios de conocimiento para establecer en forma puntual las conductas por las que fue juzgado el procesado; situación que se torna más en un estilo del juzgador, que de escasa o poca motivación. Por ello, si el medio de prueba testimonial en el presente caso es el más importante, ninguna recriminación puede hacerse por haber tenido esa forma de redacción la sentencia.”[footnoteRef:25] [25: Cuaderno del Tribunal, folio 24.] Por lo anterior, resulta claro que, si bien la apoderada acusó la sentencia por nulidad derivada de vulneración del debido proceso y el derecho de defensa por vicios en la acusación, no logró demostrar su existencia, razón por la cual su argumentación no es suficiente para derruir las presunciones de legalidad y acierto que amparan la sentencia acusada.
A esto se suma, que la apoderada adicionó otras razones para solicitar la nulidad, sobre las cuales realizó una argumentación escasa, imprecisa y confusa. El cargo, por consiguiente, será inadmitido. 3. Reiteradamente ha señalado la Corte[footnoteRef:26] que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho.
Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. [26: SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.] El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone.
En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba.
Y el falso juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el recurrente tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En la formulación del presente cargo, se acusó a la sentencia por falso raciocinio derivado de violación al principio de la lógica de razón suficiente por cuanto, según la apoderada, el Tribunal incurrió en la falacia de petición de principio al dar por probado, a partir de los testimonios de José Gerardo Bueno Bueno y Jhonier Perea Hincapié: (i) la existencia del grupo armado “los rastrojos” dedicado a actividades de narcotráfico en el norte del Valle del Cauca;
(ii) que EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO era uno de los cabecillas “financieros” del grupo y se encargaba del procesamiento, almacenamiento y comercialización de cocaína, (iii) que PELÁEZ JARAMILLO portaba y suministraba al grupo armas de uso privativo de la Fuerza Pública, y (iv) que éste fue coautor del homicidio de Adelina Gallego. Como lo ha señalado la Corte[footnoteRef:27], la petición de principio es una falacia deductiva que afecta el raciocinio y ocurre cuando la proposición que se pretende probar es incluida, en forma implícita o explícita, entre las premisas, es decir cuando se intenta probar una tesis argumentando la misma tesis que se quiere demostrar.
Al pretender cuestionar una sentencia por esta vía, el recurrente debe identificar claramente la premisa que intenta demostrar y cuál es la conclusión a la que llegó el fallador. Seguidamente debe demostrar que dicha conclusión no se encuentra soportada en ningún medio probatorio sino en el juicio falaz o mentiroso del fallador, y que fue esta conclusión la que sustentó la condena. [27: AP del 25 de agosto de 2010, radicado 34823;
AP4235 del 26 de septiembre de 2018, radicado 52486; AP4115 del 25 de septiembre de 2019, radicado 54436, entre otros.] Al analizar el presente caso, la Corte advierte que la argumentación presentada por la apoderada está completamente alejada de los anteriores criterios. Aunque inicialmente indicó que el Ad quem incurrió en el error al dar por probado la existencia del grupo armado ilegal, la pertenencia al mismo de PELÁEZ JARAMILLO como cabecilla encargado de las actividades de narcotráfico, el porte y suministro de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares por parte de éste al grupo armado ilegal y su responsabilidad en el homicidio de Adelina Gallego, no precisó el falso raciocinio en que incurrió el Ad quem y se limitó a señalar que el fallador de instancia realizó una “ irracional apreciación” de los testimonios de José Gerardo Bueno Bueno y Jhonier Perea Hincapié. A continuación, centró sus esfuerzos en tratar de demostrar que estos testigos son interesados, mendaces y no confiables.
En efecto, entre otros aspectos, cuestionó que la Fiscalía no haya interrogado a José Gerardo Bueno Bueno sobre su situación jurídica y señaló que, según su indagación personal, a pesar de que no fue amparado por un principio de oportunidad sí declaró en varios procesos en los cuales su testimonio ha sido la única prueba para soportar las condenas en contra de los acusados.
Afirmó, sin fundamento alguno, que este testigo “trabaja” para la Fiscalía y que fue “aleccionado y preparado” por el ente investigador para llevar a cabo declaraciones mendaces a cambio de suministrarle, a través del programa de protección de testigos, dádivas consistentes en manutención para él y su familia, vestuario, vivienda y seguridad.
Cuestionó igualmente, que el Ad quem haya demeritado como contradicción fundamental en su versión, que durante el juicio haya dicho que se retiró del grupo armado ilegal por inconvenientes internos con la organización, mientras en la entrevista rendida ante la Fiscalía indicó que fue por estar “enfermo, licenciado y sin plata”. Como si se tratara de un alegato de instancia, la apoderada continuó cuestionando las afirmaciones de José Gerardo Bueno Bueno como también, el testimonio de Jhonier Perea Hincapié. Luego de esto, concluyó que la Fiscalía limitó su investigación al operativo realizado en el norte del Valle del Cauca y no corroboró las manifestaciones mendaces de estos dos testigos.
De esta manera lo señaló: “[l]o verdaderamente cierto es, Honorables Magistrados, que la Fiscalía General de la Nación, se limitó al operativo que enseña en su escrito de acusación, y nunca corroboró, ni constató las manifestaciones convenientes, amañadas, interesadas y sobre todo mendaces de estos dos deponentes, dirigidas a perjudicar al señor que aquí ha sido condenado, sin alguna prueba, solamente con los testimonios de estos dos miembros de la organización “los rastrojos”, quienes se encuentran en el programa de víctimas y testigos, protegidos por el Estado Colombiano.” Es claro, entonces, que en la argumentación de este cargo la apoderada incumplió con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La materialidad de los delitos imputados a EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO y su responsabilidad, no derivó de un racionamiento equivocado o caprichoso de los falladores de instancia, sino de la apreciación conjunta de la prueba debatida durante el juicio, la cual no se limitó a los testimonios de José Gerardo Bueno Bueno y Jhonier Perea Hincapié, como lo señala la apoderada con clara violación al principio de corrección material.
El disenso sobre la valoración probatoria de la apoderada, sin embargo, no demuestra la existencia del defecto lógico por el cual se acusó la sentencia porque, como se indicó, lo que se debe demostrar es que la conclusión a la que se llegó no se encuentra soportada en ningún medio probatorio sino en el juicio falaz o mentiroso del fallador, y que fue esta conclusión la que sustentó la condena.
Y, como es evidente, la demostración de la existencia de este yerro no fue realizada por la apoderada. Por consiguiente, el cargo será inadmitido. En síntesis, al establecer que los dos cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.[footnoteRef:28] [28: CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.] Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la actora elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11