Casación No. 53431 Ayda Mireya Cifuentes Fernández. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1511-2019 Radicación N° 53431 Acta 101 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Ayda Mireya Cifuentes Fernández, contra la sentencia del 31 de mayo de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 5º Penal Municipal de Palmira el 24 de abril del mismo año, por el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS El 23 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, transitaba Adiela García Delgado en su motocicleta por la carrera 29 de la ciudad de Palmira-Valle, cuando a la altura de la calle 32 fue embestida por un automóvil conducido por Ayda Mireya Cifuentes Fernández, que omitió la señal de pare, a consecuencia de lo cual aquella fue dictaminada con una incapacidad definitiva para trabajar de 25 días, deformidad física en el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio.
ANTECEDENTES: 1. Por los anteriores acontecimientos y previa declaratoria de persona ausente, el 18 de noviembre de 2015 se celebró audiencia en la cual se formuló imputación contra Ayda Mireya Cifuentes Fernández por el punible de lesiones personales culposas. Por el mismo, la Fiscalía radicó escrito de acusación el 12 de febrero de 2016, celebrándose ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Palmira la respectiva audiencia el 20 de febrero de 2017. 2.
Finalmente, tras verificarse las audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho en mención profirió sentencia el 24 de abril de 2018 para condenar a Ayda Mireya Cifuentes Fernández a la pena principal de 6 meses y 24 días de prisión y multa por el equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales, como autora responsable del delito de lesiones personales culposas.
Tal decisión, recurrida por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga en sentencia del 31 de mayo de 2018, la cual a su vez fue objeto del recurso de casación interpuesto y sustentado oportunamente por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA: 1. Con el fin de que se haga efectivo el derecho material, se respeten las garantías de los intervinientes, especialmente a no fallar extra petita y se unifique la jurisprudencia, acusa el demandante la sentencia recurrida de haber infringido indirectamente la ley sustancial a causa de un error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que no se valoró el testimonio de Jairo William Muñoz, quien, digno de credibilidad, podía dar fe de los acontecimientos y constatar que fue él quien compró el vehículo a la acusada, de modo que ésta no era para la época de los sucesos la poseedora, ni la tenedora del automóvil con el cual se ocasionaron las lesiones. 2.
Además, porque no se allegó un croquis del accidente de tránsito, el cual era fundamental para determinar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los involucrados en él. Al no existir tal prueba o, en su defecto, una reconstrucción del accidente, mal podía condenarse a la acusada. Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su prohijada.
CONSIDERACIONES: 1. Toda vez que en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación, “como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa.
En este asunto en que el libelo examinado denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia, que por demás y según se verá fue antitécnicamente planteado, es ostensible su insuficiencia, porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo, ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró algún derecho fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción de yerros en la valoración probatoria, o la simple enunciación de garantías debidas a la acusada, ni por la insólita referencia a un fallo extra petita. 2.
Además, como ya se anunciara, la carencia de técnica en la postulación de la censura no puede sino dar al traste con la demanda que la contiene. En efecto, sostiene el casacionista que la sentencia impugnada infringió indirectamente la ley sustancial, pero sin señalar la norma de tal naturaleza vulnerada, aduce que lo fue por un error de hecho originado en un falso juicio de existencia por no valorarse un testimonio y no existir, precisamente en el proceso, el croquis del accidente de tránsito o, en su defecto, una reconstrucción del mismo.
Por lo primero, diríase que en principio el ataque fue debidamente encaminado, pues ciertamente la omisión de valorar una prueba incorporada al juicio constituye el equívoco denunciado, sin embargo, se extravía la senda cuando sin atención a la realidad que refleja el fallo recurrido se argumenta falazmente, esto es cuando sin la necesaria corrección material se anuncia una situación que no se contiene en aquél. Así, se sostiene por el censor que el ad quem no valoró el testimonio de Jairo William Muñoz, empero examinada la providencia cuestionada bien se advierte que tal afirmación no es cierta, porque en diversos párrafos se hace alusión al mismo para terminar negándole crédito en razón a que su dicho se sustentó en documentos cuya autenticidad no fue verificada; es decir, en contra de lo aseverado en el cargo, el testimonio en mención sí fue valorado, pero no se le dio credibilidad, lo cual refleja un tema muy diverso al falso juicio de existencia. Y por lo segundo, que no se haya elaborado e incorporado al juicio el croquis del accidente o su reconstrucción, no constituye error alguno que sea posible postular en esta sede, mucho menos como falso juicio de existencia, porque éste se presenta cuando el sentenciador omite apreciar una prueba debidamente aducida al juicio, o supone como tal una que no obra en la actuación. 3.
La demanda que se examina será por consiguiente inadmitida, más aun cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario. 4. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Ayda Mireya Cifuentes Fernández. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 5