República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1510-2019 Radicado 53950 Acta 101 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Enrique Estrada Galindo y Martha Rocío Sotelo Muñoz, contra la sentencia del 31 de julio de 2018, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, que los condenó, a título de cómplices, del delito de usurpación de derechos y propiedad industrial y derecho de obtentores de variedades vegetales. 1 53950 Martha Rocía Sotelo Muñoz y Luis Enrique Estrada Galindo HECHOS: Fueron reseñados en el fallo de primer grado de la siguiente manera': "El día 26 de julio de 2016, se radicó en la URI de Kennedy informe de Policía en casos de captura en flagrancia por parte de los funcionarios William Fernando Chamd Castro y Dairon Andrés Escobar Arboleda, en donde se menciona que el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, comisiona a funcionarios con apoyo de personal de la Policía Fiscal y Aduanera, en aras de realizar verificación física y documental de mercancías consistentes en maquinaria y elementos de procedencia extranjera para verificar su legal introducción al país. Se notifica del acto administrativo al señor ENRIQUE ESTRADA GALINDO, quien figura como representante legal de la empresa Practiplast que funciona en la calle 38 Sur número 72L-21, bodega primer piso.
Posteriormente se hace presente la señora MARTHA ROCÍO SOTELO MUÑOZ quien figura como gerente de la empresa. Encontrándose de igual forma, dentro de las instalaciones los señores AQUILINO MUÑOZ GALINDO y YEISON ALEXANDER BOHORQUEZ BORDA. Al realizarse la verificación física de los elementos se halló 1 máquina productora de envase plástico marca JOHAN FISCHER; 1 máquina con marca BOY 15S.
Se encontraron partes importantes para el funcionamiento y producción de éstas máquinas, moldes de tapas de capacidad de un litro así: 01 molde con el logo Fedearroz, 01 molde con el logo ARYSTA LIFESCIEMCE, 01 molde con el logo DUPONT, 01 molde con el logo BAYER, 01 molde con el logo FCM, 01 molde con el logo INVENSA, 01 molde con el logo PROFICOL, 01 molde con el logo BARTEN INTERNATIONAL, 01 molde con logo SYNGENTA. 'Trascribiendo los consignados en el acta de preacuerdo 2 53950 Martha Rocía Sotelo Muñoz y Luis Enrique Estrada Galindo Por otra parte, se encontraron los siguientes moldes de tapas para capacidad 1 galón: 02 moldes con el logo SYGENTA, 01 molde con el logo TCUODUIMICGS, 01 molde con el logo INVERSA, 01 molde con el logo 1VUFARM.
Elementos utilizados para la elaboración de tapas plásticas. También, se hallaron 54 unidades de tapas marca TECNOQUIMICA, 590 unidades de tapas marca FMC, 21 unidades de tapas PROFICOL, 73 unidades de tapas marca SYGENTA, 77 unidades de tapas marca BAYER, adicionalmente se encontraron 148 unidades de tarros color blanco marca SYGENTA. Durante el procedimiento se solicitó apoyo de personal idóneo de la marca SYGENTA ante lo cual se presentó el señor ESTEBAN ARBELAEZ RUA, quien expuso que efectivamente en ese lugar se estaban falsificando los productos útiles de su marca como recipientes y tapas plásticas." ACTUACIÓN PROCESAL: 1.
El 27 de julio de 2016, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se efectuaron las audiencias de legalización de captura y formulación imputación, en contra de Martha Rocío Sotelo Muñoz y Luis Enrique Estrada Galindo, a quienes se les atribuyó, a título de coautores, el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, descrito en el artículo 306 del Código Penal. 2.
El 24 de octubre siguiente, la Fiscalía 61 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de los imputados por la referida conducta, el cual fue asignado al 3 53950 Martha Rocía Sotelo Muñoz y Luis Enrique Estrada Galindo Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de la Capital. 3. Convocada audiencia de formulación de acusación, el 21 de julio de 2017 la Fiscalía radicó preacuerdo suscrito con los procesados, a través del cual aceptaban su responsabilidad a cambio de la degradación del grado de participación de autor a cómplice, el cual se aprobó en diligencia del 3 de octubre del mismo año. Conforme con lo anterior, en sentencia de la misma fecha, el Juzgado cognoscente condenó en los términos del preacuerdo a Martha Rocío Sotelo Muñoz y Luis Enrique Estrada Galindo, a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de 77.39 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad; de igual manera, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
Interpuesto recurso de apelación por la defensa quien cuestionó la pena impuesta y la posibilidad de amortizar la multa mediante trabajo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 31 de julio de 2018, impartió su confirmación. 4 53950 Martha Rocía Sotelo Muñoz y Luis Enrique Estrada Galindo LA DEMANDA: La defensa de Martha Rocío Sotelo Muñoz y Luis Enrique Estrada Galindo2, presentó dos cargos en contra de del fallo condenatorio, así: 1.
Principal. Al amparo de la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que "la sentencia fue emitida en un proceso que no contó con la debida valoración de la prueba, sino todo lo contrario, hubo valoración indebida de la misma, no se probó la conducta dolosa ni dañina de los acá procesados"3. Criticó la imputación de la conducta delictiva con soporte en el informe de policía y vigilancia en casos de captura en flagrancia, según el cual registró la presunta actividad de falsificación, afirmación que califica de "calumniosa e injuriosa", ya que el hallazgo de los elementos incautados no se traduce en su fabricación, además no se verificó si quiera el funcionamiento de la maquinaria enunciada.
Agregó, que en el caso no se acreditó la afectación real del bien jurídico tutelado, esto es, el orden económico y social, ni la violación al régimen de propiedad intelectual, normativa a la cual se debe direccionar la adecuación del 2 Si bien el libelo fue suscrito por dos profesionales, verificado el respectivo poder sólo uno de estos aceptó el mandato.
Folios 103 y 104, cuaderno Tribunal 3 Folio 39, cuaderno Tribunal 5 53950 Martha Rocía Sotelo Muñoz y Luis Enrique Estrada Galindo tipo penal, en particular, la "Ley 486 de 2000"4, que exige el uso fraudulento de la marca y no su simple posesión. Adicionalmente expresó que sus defendidos aceptaron responsabilidad por hechos que no fueron narrados de forma clara en la acusación y con el único fin de evitar la privación de su libertad. 2.
Subsidiaria Por la senda de la causal 1 del artículo 181 ejusdem, alegó que no se observó el actuar de los procesados conforme con los principios de buena fe y presunción de inocencia. Destacó que los falladores sustentaron su decisión en la flagrancia al detentar tapas y recipientes dispuestos para identificar productos y servicios sin la autorización de su legítimo titular, cuando era necesario probar su fabricación, utilización y comercialización, al igual que la ocurrencia del daño reprensible y repudiable que amerite la imposición de sanción. Refirió que no se atendió la negativa de sus representados a aceptar cargos al momento de formularse imputación, y auscultó la mala fe con que se suscribió el preacuerdo, lo cual impone el restablecimiento de las garantías fundamentales quebrantadas; y reclamó que se evalúen las condiciones personales de los inculpados, ya 4 Se infiere que hace alusión a la Decisión 486 de 2000, de La Comisión de la Comunidad Andina, referente al "Régimen Común sobre Propiedad Industrial".
Folio 42 reverso, cuaderno Tribunal 6 53950 Martha Rocía Sotelo Muñoz y Luis Enrique Estrada Galindo que la sanción pecuniaria impuesta desborda su capacidad económica, razón por la cual conscientes del error de poseer los elementos de forma indebida, se comprometen a sanearlo a través de trabajo social. Conforme con lo anterior, solicitó se case la sentencia y se declare la invalidez de todo lo actuado.
CONSIDERACIONES: 1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Politica y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. 7 53950 Martha Rocía Sotelo Muñoz y Luis Enrique Estrada Galindo En razón de ello, no será seleccionada "la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
"5 2. En este caso, el libelista carece de interés para recurrir, pues subyace en su propuesta la retractación a un acuerdo suscrito. 3. En efecto, la defensa en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito cuestionó únicamente el quantum de la pena privativa de la libertad y la negativa a amortizar la multa mediante trabajo, y no presentó argumento tendiente a desconocer la condena emitida en contra de sus procurados producto del preacuerdo celebrado con la Fiscalía por alguna de las falencias en la demanda anotadas.
De modo que aparecen novedosos los planteamientos que se invocan por la senda extraordinaria atinentes a la atipicidad de la conducta atribuida y respecto de la ausencia de elementos probatorios para respaldar la declaratoria de responsabilidad. 4. En esas condiciones, la censura que propone el libelista lo que devela es la intención llana y simple de los sentenciados de retractarse de lo pactado, aspecto acerca 5 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004 8 53950 Martha Rocía Sotelo Muñoz y Luis Enrique Estrada Galindo del cual debe recordarse su improcedencia, salvo se verifique un vicio de consentimiento o vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Teoría que se insiste, no se ventiló en la alzada y en principio, tampoco resultaría atinada de postular, toda vez que en la hipótesis en que el incriminado acepta su responsabilidad por medio de un preacuerdo con la Fiscalía, según sucede en este caso, las propias normas del proceso restringen la posibilidad de la retractación y no permiten discrepar con la sentencia cuando es emitida congruente con dicha expresión libre, consciente, voluntaria Y plenamente garante de los derechos fundamentales.
Así lo prevé el artículo 293 de la Ley 906, modificado por el art. 69 de la Ley 1453 de 2011: «Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales 9 53950 Martha Rocía Sotelo Muñoz y Luis Enrique Estrada Galindo De manera que impertinentes resultan todos aquellos argumentos que se expusieron en el libelo con el propósito de desconocer la responsabilidad atribuida o la materialidad del injusto, porque, se insiste, la decisión objetada fue el resultado de un preacuerdo entre las partes, sin que se verifique un vicio del consentimiento o vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Y si bien en este último aspecto, entre líneas y sin la debida enunciación de la causal prevista para este tipo de asunto, el demandante insinuó la existencia de un vicio de la mencionada entidad al obedecer el preacuerdo a la mala fe del ente acusador y el interés de los procesados de evitar la restricción de su derecho a la libertad, lo cierto es que el recurrente tampoco demostró el fundamento de tal aserción, condición que igualmente reclama la jurisprudencia para conocer de fondo la actuación. «Es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas, por la norma -parágrafo del artículo 293 CPP-, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación ( •.) A menos que se acredite que el procesado aceptó su responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó por ejemplo, su derecho a contar con una defensa técnica, resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin efectos la aceptación de cargos».
(CSJ SP 20 Nov. 2013, rad. 39834). 10 53950 Martha Rocía Sotelo Muñoz y Luis Enrique Estrada Galindo De las piezas procesales no se observa una sola señal que sugiera, al menos de forma incipiente, que los implicados desconocían los términos y consecuencias del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, los cuales fueron reiterados en aras de impartirle legalidad por el Juez de primer grado6, sin oposición alguna, además que la autoridad judicial constató su aceptación de viva voz por los implicados, con la seguridad que a dicho convenio había llegado de forma libre, voluntaria, y debidamente asesorado. 5.
En virtud de lo anterior, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 6 Audiencia del 12 de septiembre de 2017. Archivo CP_0912111033031 a partir del minuto 47:00 11 53950 Martha Rocía Sotelo Muñoz y Luis Enrique Estrada Galindo
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Enrique Estrada Galindo y Martha Rocío Sotelo Muñoz. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, RA E FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FE NÁNDEZ CAR (T) LUIS A1\ TONIO HERNÁNDE 12 53950 Martha Rocía Sotelo Muñoz y Luis Enrique Estrada Galindo e==zato LUIS GUJLLER SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13 o a qly7W r* 1-kiYylt,1 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14