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AP1510-2015(45379)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 45.379 CRISTIAN ELÍAS RAMÍREZ MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AP1510 - 2015 Radicación N° 45.379 (Aprobado Acta Nº 110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de CRISTIAN ELÍAS RAMÍREZ MARTÍNEZ, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

HECHOS A las 13:25 horas del 1º de noviembre de 2012, CRISTIAN ELÍAS RAMÍREZ MARTÍNEZ fue capturado por agentes de la Policía, en el puesto de control ubicado en la calle 2ª con carrera 52 (Avenida Guayabal) de Medellín. En el interior del vehículo de placa QEA-433, por aquél conducido, fue hallado un proveedor para pistola de calibre 9mm, con 11 cartuchos de idéntico calibre.

El referido accesorio resultó ser apto para ser disparado, mientras que el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ carece del respectivo permiso para portar o transportar armas de fuego. II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia del 14 de agosto de 2013, ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, la Fiscalía acusó a CRISTIAN ELÍAS RAMÍREZ MARTÍNEZ como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 inc. 1º CP). El acusado fue juzgado públicamente.

Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el Juez dictó la sentencia el 31 de enero de 2014. Por estimar acreditada la responsabilidad penal de aquél por el cargo arriba mencionado, lo condenó a la pena de 108 meses de prisión. Habiendo interpuesto la defensora el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión el 21 de noviembre de ese mismo año. Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. DEMANDA A la luz de los arts. 181 num. 2 y 3 de la Ley 906 de 2004 (CPP), la censora formula dos cargos, a partir de los cuales demanda la casación de la sentencia de segunda instancia y la consecuente absolución del acusado. En relación con el primer reproche, alega la violación del debido proceso por inobservancia de las formas propias del juicio y desconocimiento de la máxima de nulidad por ilicitud de la prueba.

Para tal efecto, destaca que los procedimientos de captura e incautación con fines de comiso no fueron legalizados posteriormente ante el juez de control de garantías. En tal virtud, sostiene, los elementos incautados no podían tenerse en cuenta para emitir una sentencia condenatoria. La segunda crítica se funda en el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria.

En ese marco pregona que los sentenciadores a quo incurrieron en error de hecho por tergiversar y distorsionar “la prueba”, confiriéndole una eficacia de la cual estaba desprovista. Acto seguido, descalifica la valoración probatoria aplicada por el Tribunal, por estimarla inadecuada e “incongruente” con los testimonios de descargo. En el juicio, resalta, se acreditó que CRISTIAN RAMÍREZ se encontró el proveedor en un restaurante; entonces, “no podría deducirse” que tal supuesto corresponde a una “estrategia de defensa”.

Ello, dice, implicaría “poner en duda la veracidad” de los testimonios de descargo, pese a que éstos “no fueron tachados de falsos”. De otro lado, censura los razonamientos efectuados por los juzgadores a partir del hecho cifrado en que el acusado tuvo permiso para portar armas en el año 2005. En su criterio, bajo tal supuesto no se le puede imponer a aquél la “carga” de saber que el libre transporte de municiones está prohibido, pues en esa época, dice, la normatividad actualmente aplicable no estaba vigente.

Así mismo, prosigue, se desconoció el principio de la buena fe, ya que el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ actuó sin malicia. Esto, a su juicio, configura un “error de tipo invencible”, en tanto su defendido no comprendía la ilicitud de su actuar. Bajo tales supuestos, enfatiza, las conclusiones probatorias se tornan caprichosas y arbitrarias. A la certeza sobre la responsabilidad, concluye, se arribó por un desviado juicio de identidad, errores en “la inferencia lógica” y una deficiente y parcializada interpretación de la prueba testimonial.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Acorde con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Tal propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación está enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. La adecuada sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.

Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.

Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece ab initio su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en aras de la materialización de los principios de economía procesal y eficacia. 4.2 En relación con el primer cargo, la demandante escogió la causal de nulidad prevista en el art. 181-2 del CPP; esto es, violación del debido proceso por desconocimiento de su estructura o afectación de garantías fundamentales.

El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone el estricto cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte[footnoteRef:1] ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los criterios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. [1: Cfr., entre otros, 09/03/11, rad. 32.370 y 30/11/11, rad. 37.298. ] En casación no basta con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad alegada, poner de manifiesto su existencia, evidenciar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o estructura y acreditar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.

Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y la ineptitud sustancial del reproche. Por una parte, el desarrollo del cargo rompe la unidad lógica de la causal invocada, tornándose del todo inatinente. Pese a haberse propuesto el análisis de un evento constitutivo de nulidad del proceso, la sustentación concierne a un supuesto normativo diverso.

Al cuestionar que, “por disposición legal”, los elementos materiales probatorios no podían ser considerados por el juez, el discurso incurre en el ámbito de la violación indirecta por falso juicio de legalidad en el proceso de formación de la prueba. Además, se echa de menos cualquier razonamiento en punto trascendencia. El alegato no pone de manifiesto cómo el juicio de responsabilidad habría de ser sustancialmente distinto si no se hubiera presentado el supuesto motivo invalidatorio.

Por otra parte, la Sala no aprecia la existencia de ningún yerro constitutivo de vicio procedimental invalidante de la expedición de las sentencias de instancia. El reclamo parte de un supuesto normativo inexistente, a saber, que la Fiscalía no podía, sin el aval del juez de control de garantías, utilizar con fines probatorios los elementos incautados al procesado al momento de la captura en flagrancia. La censora confunde el trámite de incautación con propósitos de comiso (arts. 83 y 84 CPP) con la aprehensión de elementos materiales probatorios y evidencia física para finalidades investigativas.

En este último evento la Fiscalía está facultada constitucionalmente para asegurar los elementos, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce la contradicción (art. 250 inc. 2º num. 3). Al no requerirse medidas adicionales que impliquen la afectación de derechos fundamentales, el descubrimiento, recolección y custodia de evidencias se rige por los arts. 254, 275 y 276 del CPP.[footnoteRef:2] [2: Sobre esta diferenciación, cfr. C. Const., sent.

C-591/14, §§ 29-31. ] En todo caso, el reproche está llamado al fracaso ab initio, en tanto los elementos incautados no fueron introducidos en el juicio como evidencia física. El hecho de su aprehensión material en poder del acusado se acreditó en las sentencias mediante estipulación probatoria.[footnoteRef:3] [3: Cfr. fl. 3 sentencia de primera instancia. ] 4.3 El art. 181-3 del CPP prevé la procedencia de la casación cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Los errores de hecho en la actividad probatoria implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio.

Estas dos últimas modalidades han sido comprendidas por la Corte de la siguiente manera[footnoteRef:4]: [4: Entre muchas otras providencias, cfr., CSJ SP 03/08/05, rad. 19.643 y SP 17/11/10, rad. 32.285.] Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.

Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común. El adecuado planteamiento del falso juicio de identidad impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, tergiversó o cercenó. Así mismo, indicar lo que decía la prueba y demostrar que el entendimiento que de ella obtuvo el juzgador fue distinto.

Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente (Cfr. CSJ AP 03.08.05, rad. 23.772).

Por su parte, el falso raciocinio exige señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente debe identificarse el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

Desde esa perspectiva, el segundo cargo tampoco supera el examen de corrección formal para su admisión. De un lado, su desarrollo argumentativo vulnera los principios de unidad lógica y no contradicción. De otro, por formularse con la amplitud propia de un alegato de instancia, los reproches lejos están de trasegar por los derroteros atrás reseñados.

En efecto, si bien el preludio de la censura apunta a un supuesto constitutivo de falso juicio de identidad –distorsión o tergiversación--, cuyo objeto recae sobre el proceso de comprensión del contenido probatorio, las críticas se concretan en la fase de valoración, pues lo cuestionado finalmente son las “inferencias lógicas”. Tal inconsistencia le impide a la Corte comprender desde qué prisma habría de ser abordado el análisis de legalidad de la sentencia confutada.

Pero más allá de la contradicción detectada, no están dados los presupuestos para emprender el estudio de fondo de ninguno de los alegados supuestos de error. La demandante no emprendió ningún ejercicio de confrontación que pusiera en evidencia la existencia de un falso juicio de identidad. Tampoco identificó cuáles máximas de la experiencia o reglas de la lógica fueron desconocidas o quebrantadas en el escrutinio probatorio, para configurar un falso raciocinio.

En suma, el cargo no es más que la oposición de una serie de apreciaciones subjetivas, a partir de las cuales se pretende que, en casación, se valide la hipótesis defensiva. Sin controvertir el análisis probatorio efectuado en las sentencias de instancia, conforme a los cuales se restó credibilidad a los testigos de descargo, la censora sencillamente antepone su visión particular de los hechos para que, sin más, se de aplicación a los preceptos normativos que, en su criterio, conducen a la absolución. Esta eventualidad conduce a la inadmisión del recurso de casación (CSJ AP 16.06.10, rad. 33.697). 4.4 Los anteriores argumentos constituyen razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte ninguna circunstancia justificante de un pronunciamiento oficioso en casación. 4.5 Contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el art. 184 inc. 2º del CPP. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CRISTIAN ELÍAS RAMÍREZ MARTÍNEZ.

ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13