MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP151-2025 Radicado n.o 63265 CUI: 15238600021220140110201 Aprobado en acta n.° 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.-La Sala decide la apelación interpuesta por la víctima contra la decisión proferida el 8 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio precluyó el proceso seguido en contra de SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ por el delito de prevaricato por acción, al encontrar configurada la causal de atipicidad del hecho investigado (art. 332-4º CPP).
Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 2 II.
HECHOS 2.-Siguiendo la providencia recurrida, el 19 de marzo de 2013, en su calidad de fiscal 35 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Duitama, SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ archivó el proceso 152386000212201200458. Este había sido iniciado por Alba Milena Cárdenas Díaz (abogada) en contra de Luz Gladys Cuéllar Salamanca (representante legal de Camiones y Pesados de Los Andes), por la afectación a su patrimonio económico en la suma de $9.100.000. 3.-Como fundamento del archivo, la fiscal ALBARRACÍN DÍAZ adujo que la conducta de la denunciada Luz Gladys Cuéllar era objetivamente atípica del delito de estafa, comoquiera que los actos denunciados no «tenían la trascendencia para viciar la voluntad de la víctima al momento de hacer entrega del dinero» (CPI, pág. 33).
Antes bien, la apropiación de $9.100.000 se produjo en virtud de un contrato civil, donde Alba Milena Cárdenas se comprometió a entregar la referida suma inicial para la adquisición de un camión, al paso que Luz Gladys Cuéllar accedió a ser la intermediaria entre la comprobadora y la concesionaria. 4.-El citado negocio jurídico contenía una cláusula que fijaba una condición consistente en que la compradora contaba con 15 días para lograr el crédito para la financiación del vehículo, pero, de no obtenerlo, estaba obligada a pagar a la intermediaria el 20% del valor del vehículo.
Como esa condición no fue cumplida por parte de Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 3 Alba Milena Cárdenas, automáticamente Luz Gladys Cuéllar se hizo acreedora del referido porcentaje y fue con base en esa cláusula que retuvo los $9.100.000. 5.-Bajo ese escenario, la fiscal ALBARRACÍN DÍAZ estimó que no se produjo un menoscabo a la voluntad de Alba Milena Cárdenas fruto de un engaño de Luz Gladys Cuéllar, pero sí una desproporción económica en el contrato con base en la cláusula abusiva.
Así, en su criterio, la denunciante debía acudir a la jurisdicción civil y demandar ese abuso en la relación contractual. Con base en ello, la fiscal dispuso el archivo del proceso penal. 6.-Inconforme con esa decisión, Alba Milena Cárdenas intentó dos veces el desarchivo de la actuación, pero ambas peticiones le fueron negadas al no advertirse la existencia de nuevos elementos materiales de prueba que hicieran variar la resolución cuestionada.
La primera de esas solicitudes fue negada el 9 de julio de 2013 por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, negativa confirmada el 21 de agosto de igual anualidad por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. La segunda solicitud de desarchivo fue desestimada el 9 de octubre del 2013, por el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías del aludido municipio. 7.-Pese a ello, Alba Milena Cárdenas inició una investigación privada sobre el desenvolvimiento comercial de Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 4 Luz Gladys Cuéllar, enterándose de que esta no actuaba de buena fe en sus relaciones comerciales, al punto que tenía muchos procesos civiles y denuncias en relación con esa forma de proceder.
Dada esa pluralidad de asuntos penales similares, finalmente, la Fiscalía acumuló las actuaciones para adelantar un solo trámite en contra de la señora Luz Gladys Cuéllar. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 8.-Por esos hechos, la ciudadana Alba Milena Cárdenas denunció a la servidora SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ al considerar que el archivo resultó abiertamente contrario a la ley.
Tras iniciada la investigación, el fiscal a cargo radicó solicitud de preclusión, la cual fue sustentada en audiencia del 23 de noviembre de 2022. 9.-Mediante auto del 8 de febrero de 2023, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo precluyó el proceso seguido en contra de SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ (CPI págs. 30-47). Contra esa providencia, la denunciante promovió la apelación ante «la Corte Constitucional» [sic], recurso que interpuso y sustentó en audiencia pública.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 10.-El juez de primera instancia decretó la preclusión de la acción penal a favor de SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ por el delito de prevaricato por acción, al encontrar Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 5 configurada la causal de atipicidad de la conducta investigada (art. 332-4º CPP).
En consecuencia, ordenó la cesación del procedimiento con efectos de cosa juzgada y el archivo de las diligencias una vez cobrara firmeza la decisión. 11.-En sustento, indicó que el archivo ordenado por la fiscal ALBARRACÍN DÍAZ no es manifiestamente contrario a la ley, en la medida en que aquel contó con una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria suficiente.
En concreto, la fiscal determinó que no es factible predicar la estafa cuando se conoce el alcance del contrato que se firma. Además, las consecuencias del negocio jurídico se podían resolver en el campo civil, atendiendo el marco de las obligaciones contractuales. Y, aunque se pudiera criticar lo oprobioso de la cláusula abusiva, no es contrario a derecho descartar el delito cuando el contratante es conocedor de las falencias del acuerdo y, no obstante, no adopta las medidas propias del sentido común y de la prudencia. 12.-Así las cosas, los hechos denunciados y la forma en que se concretó el fallido negocio jurídico no permitían considerar que «se estaba frente a una conducta de carácter penal» (CPI pág. 44).
Por el contrario, «resultaba razonable concluir que se encontraba en presencia de un negocio de características civiles, como así en efecto lo concluyeron también en su momento los jueces que conocieron de las fallidas solicitudes de desarchivo» (ibidem pág. 45). Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 6 13.-Para el tribunal, la determinación adoptada por la fiscal ALBARRACÍN DÍAZ no se torna ilegal porque en investigaciones posteriores se haya descubierto el modus operandi de Luz Gladys Cuéllar, quien en compañía de otro sujeto engañaron a un número considerable de personas.
Independientemente de las nuevas tareas de indagación, los elementos materiales probatorios recopilados en el expediente 201200458 no permitían establecer la existencia de una estafa. V. LA APELACIÓN 5.1. La recurrente 14.-Inconforme con la preclusión, la víctima considera que en este caso «sí existe el delito de prevaricato», toda vez que la fiscal ALBARRACÍN DÍAZ tuvo a su disposición los elementos materiales probatorios indicativos de una estafa y, aun así, optó por archivar el caso.
En sustento de esa tesis, la recurrente expone las siguientes premisas: 15.-En su denuncia fue clara en narrar cuáles fueron los hechos constitutivos de estafa: Luz Gladys Cuéllar Salamanca (denunciada), junto con su esposo (Ronald Yesid Zorro Páez), «se hacían pasar por una concesionaria [… ], pero resulta que esto era una empresa de papel, pues no cumplían a cabalidad como lo estaba preceptuado en dicha comunicación [sic] ante la Cámara de Comercio […], allí manifestaban, e inclusive, obviamente en lo personal, me Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 7 manifestaron que tenían convenios con los bancos y con todas las casas matrices de concesionarias, que ellos también aprobaban los créditos, que ellos tenían influencias en todos los bancos, en especial, en el Banco Agrario». 16.-La ofendida conoció de tal publicidad no solo ‘de palabra’, añade, sino porque así estaba plasmado en los volantes y las tarjetas de presentación. Fueron esas circunstancias las que la motivaron a contactar la referida empresa.
Empero, cuando se dio cuenta de que «todo era una farsa», hizo la reclamación a la señora Cuéllar Salamanca, quien le dijo que «hiciera lo que quisiera». 17.-Dados esos hechos, prosigue, decidió interponer la correspondiente denuncia, la cual fue asignada a la fiscal ALBARRACÍN DÍAZ junto con otras dos noticias criminales por similares sucesos (de los denunciantes Pablo Eliécer Acevedo y Luis Ángel Pulido, quienes contrataron a la acá apelante para que fungiera como representante de víctimas).
Dentro de esos casos, la denunciante aportó ‘referencias’ que recopiló de «cada una de las casas matrices y cada banco», al tiempo que le solicitó a la fiscal oficiar a los respectivos gerentes, en particular, a la del Banco Agrario «que fue ella quien comenzó a darse cuenta de que eran unos estafadores, porque utilizaban el nombre del banco como gancho». 18.-Y, aunque la fiscal ALBARRACÍN DÍAZ contó con más de un año para realizar la investigación, e inclusive solicitó la realización de las audiencias de formulación de imputación e Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 8 imposición de medida de aseguramiento para los tres procesos, el día previo a la celebración de la diligencia «retira las carpetas aduciendo que no existe tal delito […] y me manifiesta “que no, que cambió de opinión, que eso es civil”». 19.-Siguiendo el recuento de la apelante, le causó asombro y extrañeza tal cambio de postura de la fiscal, por lo cual comenzó a «llevarle más acervo probatorio y le dije “que para mí eso no era civil, porque efectivamente se ve el engaño, el ardil [sic], para involucrar y engañar a todas las víctimas, porque todo era de fachada».
Para ilustrar su punto, trae a colación la actuación de otros servidores judiciales que sí estimaron configurada la estafa con base en los mismos elementos probatorios aportados a la acá procesada: A. La fiscal Maritza (adscrita al municipio de Sogamoso, pero más adelante dice que es de Iza; en todo caso, no refiere más datos), a la cual se le reasignó por competencia territorial el proceso iniciado por Luis Ángel Pulido, sí solicitó audiencia de imposición de medida de aseguramiento.
Y, efectivamente, a la señora Cuéllar le impusieron la medida restrictiva de la libertad y «allí fue donde reparó integralmente». B. Esa decisión fue apelada, correspondiéndole la ponencia en segunda instancia al doctor Juan Fernando Tolosa (más adelante lo nombra Juan Carlos Ballesteros), quien «pudo revisar que el delito efectivamente se da y que eran un peligro para la sociedad».
Con eso y todo, los procesados volvieron a delinquir en Casanare, estafando a otro ciudadano en 60 millones de pesos. C. En una fiscalía (no precisa cuál) había «35-45 víctimas que apuntaban a los mismos hechos», e inclusive una de esas víctimas intentó suicidarse luego de haber quedado endeudada con la hipoteca de su finca. En su opinión, si la fiscal ALBARRACÍN DÍAZ sí hubiese imputado en su caso, más de 35 víctimas se hubiesen salvado.
Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 9 20.-Ante ese escenario siente «una gran discriminación» en su contra, pues el resto de las víctimas sí fueron escuchadas, mientras que a ella le dijeron que se trataba de un caso civil. Empero, en esa especialidad los procesos no culminaron, ya que «ellos no tenían ningún dinero ni ningún respaldo».
También se queja de que ALBARRACÍN DÍAZ aseguró que la denunciante «se la pasaba llorando de despacho en despacho con los fiscales a ver cuál imputaba cargos», lo que no era cierto, ya que ella se basó «en derecho con respaldo de la norma […] y por eso solicité en varias ocasiones el desarchivo porque estaba inconforme». 21.-Finalmente, refiere que ha sufrido grandes perjuicios, no solo patrimoniales, sino asimismo morales.
Por ejemplo, ha sido amenazada por los esposos Cuéllar-Zorro, así como por el hermano de este último, quienes le dijeron que iban «a torturar» y «a despellejar» a sus dos hijas por haberlos denunciado. Por todo ello, no le parece justo que se precluya el proceso en contra de la fiscal ALBARRACÍN DÍAZ. 5.2. Los no recurrentes 22.-El fiscal: solicita que se declare desierta la sustentación de la apelación. En respaldo, indica que la impugnante no determinó cómo la preclusión ordenada por el tribunal desconoció parámetros de razonabilidad al valorar el archivo dictado por ALBARRACÍN DÍAZ, sino que simplemente se limitó a exponer una serie de circunstancias no Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 10 relacionadas con la preclusión y que, en todo caso, sucedieron ex post a la actuación de la procesada. 23.-En su sentir, este asunto es «extremadamente simple desde lo situacional y lo fáctico», bajo el entendido de que la controversia entre Alba Milena Cárdenas y Luz Gladys Cuéllar fue una cuestión meramente contractual, suscitada por una cláusula contractual que, aun cuando era leonina, respondió a un acuerdo de voluntades y no a una estafa.
Por esa vía, estima que la fiscal ALBARRACÍN DÍAZ hizo una valoración ‘tranquila’, ‘ponderada’ y ‘razonable’ de los elementos probatorios a su disposición, los cuales apuntaban a que el no otorgamiento del crédito para la adquisición del camión, junto con la consecuente pérdida de $9.100.000, fue responsabilidad de la propia denunciante. 24.-En el supuesto de no declararse desierto el recurso, pide que se confirme la providencia apelada.
Basa esa pretensión subsidiaria en que la preclusión consultó las circunstancias que rodearon la decisión de archivo, sin que sea apropiado asumir escenarios supuestos ni desconocer el principio de autonomía judicial. 25.-La procesada: En similar sentido, solicita declarar desierta la apelación o, en su defecto, confirmar el proveído impugnado.
En líneas generales, afirma que la censora se dedicó a atacarla a ella, en lugar de controvertir el auto de primera instancia. Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 11 26.-La procuradora: Aboga por la confirmación de la preclusión. Destaca que, con fundamento en el art. 250 constitucional, la servidora ALBARRACÍN DÍAZ elaboró un programa metodológico que la llevó a concluir que lo procedente era el archivo de la investigación. Decisión que de manera alguna fue ‘grosera’, ‘abusiva’ o alejada del derecho.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 27.-La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos frente a las decisiones interlocutorias proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según los artículos 235 - numeral 2º de la Constitución Política y 32 del CPP. Dicha competencia se rige por el principio de limitación, que implica circunscribir el estudio a los argumentos expuestos oportunamente por el impugnante y aquellos que estén ligados de manera inescindible. 6.2.
Una aclaración previa 28.-Como petición principal, tanto el fiscal como la procesada piden que se declare desierto el recurso de alzada. De conformidad con el art. 179A CPP, cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. En el presente asunto, contrario a lo esgrimido por los no Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 12 recurrentes, no hay lugar a declarar desierto el recurso de apelación, comoquiera que este sí cumple con un mínimo argumentativo en la sustentación de la discrepancia jurídica respecto del auto controvertido, como se ahondará justo en seguida. 6.3.
Planteamiento del problema jurídico 29.-Preliminarmente, la Sala aclara que la discusión se centra exclusivamente en el tipo objetivo del prevaricato por acción. La tesis del Tribunal es que el archivo ordenado por SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ dentro del radicado 201200458 no configuró una resolución manifiestamente contraria a la ley, ya que estuvo respaldado en una fundamentación jurídica, fáctica y probatoria que mostraba cómo la apropiación de $9.100.000 a manos de Luz Gladys Cuéllar respondió a una cuestión de naturaleza civil, más no a un engaño ejercido sobre la contratante Alba Milena Cárdenas (denunciante).
En contraposición, la apelante promueve la antítesis según la cual, la servidora ALBARRACÍN DÍAZ sí prevaricó, pues los hechos que puso en su conocimiento sí tenían una incidencia penal, por cuanto se trataba de un “ardil” [sic] en su contra. 30.-En ese orden, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala consiste en establecer si el archivo decretado por la fiscal ALBARRACÍN DÍAZ configuró -o no- una resolución manifiestamente contraria a la ley.
De concluirse que no lo fue, se impondría confirmar la preclusión dictada Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 13 por el tribunal a favor de la prenombrada. Empero, de llegarse a determinar que el archivo sí fue ostensiblemente contrario a derecho, tendría que revocarse el auto recurrido y, en su lugar, negar la preclusión. 31.-Para brindar respuesta a la controversia, la Corte referirá a los siguientes aspectos: (i) la estructura del delito de prevaricato por acción, con énfasis en el tipo objetivo (subtítulo 6.4);
(ii) el caso concreto (sub. 6.5); (iii) las conclusiones (sub. 6.6). 6.4. El delito de prevaricato por acción: su tipo objetivo 32.-Según el artículo 413 CP, el prevaricato por acción se configura cuando el servidor judicial profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. De acuerdo con esa descripción típica, son elementos estructurales del tipo objetivo: (i) un sujeto activo calificado, servidor público;
(ii) el proferimiento de una resolución, dictamen o concepto en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisión adoptada sea manifiestamente contraria a la ley (CSJ AP5243-2024, rad. 65040, que a su vez recoge SP506- 2023, rad. 61969). 33.-El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria, o cuando se distancia Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 14 sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele como producto del desconocimiento del marco normativo (CSJ SP4620–2016, rad. 44697;
SP1310–2021, rad. 55780; SP506-2023, rad. 61969. Todas ellas reiteradas en AP5243- 2024, rad. 65040). 34.-Esto significa que para la configuración del referido elemento no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y SP3578– 2020, rad. 55140). 35.-Indispensable resulta tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (CSJ SP4620–2016, rad. 44697;
SP467–2020, rad. 55368, entre otras). 6.5. El caso concreto 36.-En el proceso seguido en contra de SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ reposa la orden de archivo emitida por la prenombrada el 19 de marzo de 2013 dentro del radicado Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 15 152386000212201200458 (pp. 10-19).
El punto toral de ese acto procesal fue sintetizado por la fiscal ALBARRACÍN DÍAZ en los siguientes términos: «De los elementos probatorios recaudados se observa que estamos frente a un incumplimiento de un contrato, y no frente a una estafa, como la denunciante pretende que se adelante, y es de entender su afán de que se formule una imputación, con miras a recuperar su dinero, y que la lleva al punto de oficiar a diferentes empresas comercializadoras de vehículos y entidades bancarias para pedir referencias con [sic] la denunciada, con miras a crear el delito que no se da en este caso, pues no existieron [sic] ningún artificio ni engaño, menos cuando la denunciante siendo abogada y teniendo la posibilidad de comparar con otras entidades de comercio en la venta de vehículos y más aún cuando la misma familia va a la empresa Camiones y Pesados y le hace ver que existe otro establecimiento como sería la Chevrolet para sacar el crédito y esta insiste en hacerlo con gerente y denunciada señora GLADYS CUÉLLAR, como era tramitar el crédito, así lo hizo, la que incumplió fue la denunciante y a través de esta la señora BLANCA MERY AMAYA, quien era la persona que iba a prestar su nombre para solicitar el crédito.
Precisando que si no se hubiera caído en tantas inconsistencias con LEASING BOLÍVAR el crédito había sido aprobado y la negociación [sic] hasta su culminación» (pp. 17-18). 37.-Como fundamento probatorio de dicha motivación, la servidora pública citó varias pruebas, entre las cuales cabe destacar las entrevistas realizadas a Alba Milena Cárdenas Díaz (denunciante), Blanca Mery Amaya (suegra de la prenombrada y quien le prestó dinero para adquirir el camión) y Luz Gladys Cuéllar Salamanca (representante legal de Camiones y Pesados de Los Andes, quien fue denunciada Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 16 por el delito de estafa).
Dichos elementos de convicción fueron apreciados por la fiscal de la siguiente manera: «De las entrevistas que se reciben tanto de la señora BLANCA MERY AMAYA, como de la doctora ALBA MILENA CÁRDENAS, e inclusive del interrogatorio de la indiciada GLADYS CUÉLLAR, se puede establecer que efectivamente la señora GLADYS CUÉLLAR tramitó ante LEASING BOLÍVAR la consecución de un crédito de camión NPR por parte de la señora BLANCA MERY AMAYA, y que el director comercial de Bogotá, de Leasing Bolívar se hace presente en Duitama en la empresa CAMIONES Y PESADOS DE LOS ANDES, donde recibe la documentación y hace entrevista a la señora BLANCA MERY, con ello se va a Bogotá para someterlo a comité de crédito, quien lo niega, como lo dice la misma doctora ALBA MILENA por cuanto su suegra estaba muy nerviosa y tuvo 13 inconsistencias.
Lo que es corroborado por la señora GLADYS CUÉLLAR, quien refiere que habló con el director comercial e indagó sobre el crédito y le informan que por inconsistencias en la información se negaba el crédito, y ello trajo como consecuencia que la empresa CAMIONES Y PESADOS le solicitara a la señora BLANCA MERY dar información clara y verídica a las entidades financieras.
Situación esta además que es corroborada por parte de LEASING BOLÍVAR, cuando en desarrollo del programa metodológico se oficia dicha entidad donde se informa que efectivamente se tramitó un crédito para vehículo NPR, modelo 2012, por parte de la señora BLANCA MERY AMAYA, y figura como proveedor CAMIONES Y PESADOS DE LOS ANDES, pero de acuerdo a la evaluación financiera elevada por la compañía la solicitud no fue aprobada.» (p. 17). 38.-También, tuvo en cuenta el contrato de compraventa de un vehículo automotor, por valor global de $91.900.000.
De dicho negocio jurídico, la fiscal ALBARRACÍN DÍAZ destacó los siguientes apartados: Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 17 «Días después vuelven nuevamente LA DENUNCIANTE a la empresa CAMIONES Y PESDOS [sic] donde se realiza un contrato de compraventa de vehículo automotor No. 0265, donde se establece el precio de $91.900.000, como vendedor EMPRESA CAMIONES Y PESADOS, dando las características del vehículo, y se establece como cuota inicial la suma de $18.380.000, pagaderos a la fecha del contrato $10.000.000 y los $8.380.000 restantes con un crédito que se gestionara a nombre de ÓSCAR JIMMY CÁRDENAS DÍAZ.
El saldo restante será la entidad financiera a que tenga lugar los documentos presentados por el cliente, quien tome la decisión de dar crédito sea del 80% o 80% [sic] del valor total del vehículo. Obligaciones del vendedor: hacer entrega del vehículo Obligaciones del comprador: a cancelar la suma acordada del precio del negocio jurídico y a cumplir las cláusulas del contrato.
Sexta causal terminación del contrato.- A. por el no cumplimiento en lo pactado en el contrato. B.- por haber incurrido un término más de 15 días sin que el comprador cumpla con su obligación de realizar todas las gestiones necesarias para la compra del vehículo en mención, el cual le permitirá al vendedor tomar la cuota como arras penitenciales Séptima cláusula penal la suma de un millón de pesos.
Cláusula compromisoria Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución o liquidación se resolverá por un tribunal de arbitramento designada por la Junta directiva de la cámara de comercio de Duitama» (pp. 16 y 17, negrillas originales, subrayas añadidas). 39.-Bajo ese escenario probatorio, la Sala coincide con el tribunal en que el obrar de SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN es atípico desde la óptica objetiva del tipo penal de prevaricato por acción, en la medida en que la decisión de archivo adoptada por la procesada no fue manifiestamente contraria a la ley.
Veamos las razones que sustentan esa tesis: Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 18 40.-Preliminarmente, ha de recordarse que la denuncia contra la fiscal ALBARRACÍN DÍAZ tiene como eje central que esta ordenó el archivo del radicado 201200458, seguido en contra de Luz Gladys Cuéllar Salamanca por el punible de estafa, «aduciendo no existir tal delito, es decir cambiando de opinión, y argumentándome que el acervo probatorio que existía no era de vital importancia para constituir tal delito» (CPI anexo, denuncia, p. 7).
Ese núcleo fáctico nos ubica en la primera variable del prevaricato, relativa a que la decisión se aparte abiertamente de la realidad probatoria, haciendo que, de entrada, se revele como producto del desconocimiento del marco normativo (según quedó reseñado en el cap. 6.3). Sin embargo, esa hipótesis no se configuró en este caso, por manera que no hay lugar a afirmar que estamos ante una decisión manifiestamente contraria a derecho. 41.-Al margen de que el archivo haya sido la determinación más acertada o no, lo cierto es que aquel sí respondió a la realidad probatoria con la que contaba la fiscal ALBARRACÍN DÍAZ para ese entonces.
En efecto, dicha funcionaria se basó en varios elementos probatorios recopilados en el rad. 201200458, y más específicamente, escrutó un medio documental (el contrato de compraventa) y tres medios declarativos (las entrevistas a la denunciante, la denunciada y una testigo). 42.-Fueron esos medios de convicción los que condujeron a la fiscal a descartar la estafa, en la medida en Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 19 que aquellos apuntaban a que no concurría el elemento típico del artificio o engaño necesario para la configuración del punible tipificado en el art. 246 CP.
Por el contrario, para la fiscal, a partir de esos elementos probatorios podía concluirse que se trataba de una controversia de orden civil, más no de incidencia penal, teniendo en cuenta que: a. Hubo un vínculo contractual entre Alba Milena Cárdenas Díaz (denunciante, quien iba a ser la titular del camión), Blanca Milena Mery Amaya (suegra de aquella, quien “prestaría el nombre” para obtener el crédito) y Luz Gladys Cuéllar Salamanca (denunciada). b. En desarrollo de ese contrato, Luz Gladys Cuéllar Salamanca sí desplegó actos como intermediaria para lograr la aprobación del crédito con Leasing Bolívar. c. Sin embargo, debido a que al momento de la verificación telefónica Blanca Mery Amaya incurrió en varias inconsistencias (más de trece), finalmente la entidad bancaria no aprobó ningún crédito. d. Ese fue el motivo principal que frustró la adquisición del vehículo automotor por parte de Alba Milena Cárdenas Díaz. e. La apropiación de $9.100.000 por parte de Luz Gladys Cuéllar se dio en virtud de una cláusula contractual que se hizo efectiva con el incumplimiento de la parte compradora en la obtención del crédito. 43.-Bajo ese escenario, no se avizora una discriminación en contra de la denunciante Alba Milena Cárdenas (como afirma ella en su apelación), por la fundamental razón de que las pruebas recopiladas en su caso apuntaban, mayoritariamente, a que se trató de una desavenencia contractual, más no del despliegue de un ardid Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 20 en su contra.
Además, en su argumentación la recurrente es un tanto contradictoria, pues asegura que está siendo discriminada porque solo a ella la fiscal ALBARRACÍN DÍAZ le expresó que su caso tenía incidencia en el campo civil, pero al mismo tiempo reconoce que la servidora arribó a idéntica conclusión en dos casos más de similares connotaciones (de los denunciantes Pablo Eliécer Acevedo y Luis Ángel Pulido). 44.-Nótese además que, el hecho de que los denunciados no tuvieran «ningún dinero ni ningún respaldo» para responder en la especialidad civil no convierte automáticamente el caso en un asunto penal.
De lo contrario, cualquier incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin importar su causa, tendría relevancia penal, en evidente desconocimiento de la competencia de la especialidad civil que cuenta con procedimientos para hacer frente a la situación denunciada, por ejemplo, el trámite de insolvencia. 45.-En cuanto a la posibilidad de haber “salvado” otras «35-45 víctimas que apuntaban a los mismos hechos» y la existencia de amenazas en contra de las hijas de Alba Milena Cárdenas Díaz provenientes de Luz Gladys Cuéllar Salamanca y Ronald Yesid Zorro Páez (esposos entre ellos), lo primero que advierte la Sala es que se trata de situaciones ex post a la orden de archivo.
Es decir que dichas circunstancias no fueron de conocimiento de la fiscal ALBARRACÍN DÍAZ al momento de pronunciarse, por ende, no pueden ser tomadas en consideración para efectos de evaluar si aquella incurrió en una conducta prevaricadora. Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 21 46.-Pero, quizás más importante aún, las denunciadas situaciones no hacen parte de la órbita de acción de la aquí procesada, de donde resulta del todo irrazonable que ahora se pretenda seguir una investigación en su contra con base en comportamientos atribuibles exclusivamente a terceros (los esposos Cuéllar Salamanca-Zorro Páez). 6.6.
Conclusión 47.-En las reseñadas condiciones, contrario a lo planteado por la recurrente, el archivo decretado por la fiscal SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ dentro del radicado 201200458, seguido por Alba Milena Cárdenas Díaz en contra de Luz Gladys Cuéllar Salamanca por el delito de estafa, no configuró una decisión manifiestamente contraria a la ley.
Ello es así, por cuanto el archivo se fundamentó en una lectura ponderada de los elementos probatorios recaudados por la fiscal, los cuales apuntaban a que la afectación en $9.100.000 se debió a una desavenencia contractual, más no a un ardid. 48.-Lo anterior arroja que la tesis de atipicidad objetiva de la conducta es acertada y, por consiguiente, la preclusión de la investigación era la consecuencia jurídica por aplicar, como en efecto decidió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la providencia recurrida. Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 152386000212201401102-01 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 22 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 8 de febrero de 2023, por cuyo medio precluyó la investigación a favor de SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ por el delito de prevaricato por acción. Segundo: Informar que contra esta decisión no proceden recursos.
Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 15238600021220140110201 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 903B243A6E0111EBE9DEC3D2A0388B8E5F5EB3B2F867A456F9F1C3D658966922 Documento generado en 2025-01-30 Segunda instancia preclusión Radicado n.° 63265 CUI: 15238600021220140110201 SANDRA PATRICIA ALBARRACÍN DÍAZ 24