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AP151-2016(47334)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47334 Alí de Jesús Dalel Barón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP-151- 2016 Radicación n° 47334 (Aprobado Acta n° 10) Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado ALÍ DE JESÚS DALEL BARÓN y por el representante del Edificio Moanack P.H., contra el fallo del 12 de agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo del mismo año por el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado a las penas de prisión de seis años y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco años, tras hallarlo penalmente responsable del delito de fraude procesal, consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.

El Tribunal condenó al procesado ALÍ DE JESÚS DALEL BARÓN y al Edificio Moanack P.H. “ solidariamente al pago de perjuicios causados a Néstor Espinosa Guerrero y Milthon Jiménez Lardo, por la suma de $27.653.391 ”.

HECHOS Fueron narrados de la siguiente manera por el fallador de segunda instancia: El abogado Milthon Jiménez Lardo pidió la intervención de la justicia penal el 21 de septiembre de 2006 porque él y su socio de oficina abogado Néstor Espinosa Guerrero, propietarios de la oficina 601 del edificio Moanack, situado en la carrera 8ª No. 13-83 de Bogotá, pagaron por adelantado 36 cuotas de administración, de mayo de 2000 a abril de 2003, pero el administrador ALÍ DE JESUS DALEL BARÓN expidió en diciembre de 2002 cuenta de cobro por cuotas de administración y dio poder a un abogado para que adelantara proceso ejecutivo por cuotas adeudadas, ignorando intencionalmente las cuotas pagadas por anticipado.

El Juzgado 17 Civil Municipal dictó mandamiento ejecutivo, los demandados propusieron excepciones de mérito y finalmente el 11 de agosto de 2005 el juzgado decretó probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial. ACTUACIÓN RELEVANTE ALÍ DE JESÚS DALEL BARÓN fue vinculado a la investigación mediante indagatoria llevada a cabo el 12 de abril de 2007.

El 25 de septiembre de 2009 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, decisión que fue apelada por la parte civil y a la postre revocada por la Fiscalía Doce delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución del 26 de octubre de 2010, que acusó a DALEL BARÓN por el delito de fraude procesal, consagrado en el artículo 453 del Código Penal Una vez agotada la fase de juzgamiento, el 15 de mayo de 2015 el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogotá absolvió al procesado por los cargos incluidos en la acusación. La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte civil y en su momento revocada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 12 de agosto de 2015.

El fallador de segundo grado condenó a ALÍ DE JESÚS DALEL BARÓN a las penas de seis años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco años, por hallarlo penalmente responsable del delito de fraude procesal, consagrado en el artículo 453 del Código Penal. Además, el Tribunal condenó a DALEL BARÓN y al Edificio Moanack P.H. “ solidariamente al pago de los perjuicios causados a Néstor Espinosa Guerrero y a Milthon Jiménez Lardo por la suma de $27.653.391 ”.

En cuanto a la demanda de parte civil, la misma fue presentada por Néstor Espinosa Guerrero el 10 de abril de 2007 en contra “ del Edificio Moanack Propiedad Horizontal, con personería jurídica expedida por la alcaldía local de La Candelaria, representada por el señor José Antonio Salazar o quien haga sus veces y contra las demás personas que resulten responsables ”.

La Fiscalía 128 Seccional adscrita a la Unidad Primera de Administración Pública mediante resolución del 27 de abril del mismo año decidió “ admitir la demanda de constitución de parte civil ”. El 9 de mayo de 2007 el defensor de ALÍ DE JESÚS DALEL BARÓN dio respuesta a la demanda instaurada por Espinosa Guerrero. El 5 de octubre de 2007 Milthon Jiménez Lardo presentó demanda de parte civil “ contra ALÍ DE JESÚS DALEL BARÓN y contra el Edificio Moanack Propiedad horizontal, representado por José Salazar ”, la que fue admita por la Fiscalía mediante resolución del 12 de agosto de 2008.

En el numeral segundo de la citada resolución se dispuso que “ la presente demanda se debe notificar personalmente al demandado a quien se entregará copia de la demanda y anexos ”. El 28 de agosto de 2008 el apoderado judicial del procesado dio respuesta a la demanda de parte civil presentada por Jiménez Lardo. El 2 de septiembre de 2011 Néstor Espinosa Guerrero presentó un escrito “ en reforma de la demanda presentada anteriormente dentro del proceso ”.

El 30 de enero de 2012 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito negó la petición de adición de la demanda presentada por Espinosa Guerrero, bajo el entendido de que “ muy seguramente lo que pretende es la adición de la parte civil en el sentido de demandar civilmente dentro del proceso penal que nos ocupa a la persona jurídica Edificio Moanack –Propiedad Horizontal -”, lo que en su sentir no es admisible porque “ de conformidad con el Código Penal, en Colombia son sujetos activos de la acción penal únicamente las personas naturales, lo que significa que las personas jurídicas no son objeto de juicios penales y en esa medida no pueden responder por conductas punibles…”.

En el mismo auto, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito se pronunció frente al escrito presentado el tres de noviembre de 2011 por José Antonio Salazar Ramírez, “ en su calidad de administrador y representante legal de la persona jurídica Edificio Moanack P.H., en el que solicita se tenga en cuenta que la mencionada propiedad horizontal no es parte dentro del proceso penal y en consecuencia la demanda de parte civil presentada contra dicha persona jurídica es improcedente y debe ser rechazada de plano ”.

Frente a la solicitud presentada por el señor Salazar Ramírez el Juzgado expresó que “ las consideraciones plasmadas en precedencia para inadmitir la adición de parte civil, dan respuesta a su petición de no reconocer como parte civil a la mencionada propiedad horizontal ” y, en consecuencia, en el numeral segundo de la parte resolutiva dispuso “ declarar resuelta la petición de fecha 3 de noviembre de 2011, elevada por el representante legal del Edificio Moanack P.H.”.

La anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, interpuestos por Néstor Espinosa Guerrero. El funcionario de primera instancia, mediante proveído del 21 de marzo de 2012, decidió “ reponer el auto de 30 de enero de 2012, en el sentido de aceptar la reforma de la demanda de parte civil en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído ”.

Como la sentencia de primera instancia fue de carácter absolutorio, no hubo pronunciamiento sobre la reparación de perjuicios. El Tribunal Superior de Bogotá, luego de revocar la sentencia de primera instancia en los términos atrás descritos, condenó a DALEL BARÓN y al Edificio Moanack P.H. a pagar solidariamente la suma de $27.653.391 a quienes resultaron afectados con la conducta punible.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1. Demanda presentada por el defensor del procesado ALÍ DE JESÚS DALEL BARÓN Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, el libelista alega que el Tribunal incurrió en un error “ de hecho en la apreciación de la prueba ”, que no especifica, manifestando que el fallador de segundo grado se equivocó en la valoración de la prueba, la cual omitió considerar en conjunto, además de que no tuvo en cuenta lo que resultaba favorable a su representado.

Incluye otros cuestionamientos que serán abordados cuando se analice la admisibilidad de la demanda. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia “ y en consecuencia revoque la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá ”. 2. Demanda presentada por el represente legal del Edificio Moanack P.H. El libelista considera que están dados los presupuestos para aplicar la causal de casación consagrada en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, porque la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad en la medida en que “ se afectaron el debido proceso y el derecho de defensa del Edificio Moanack P.H., persona jurídica condenada sin haber sido parte en el proceso ”.

Hace un recuento de la actuación surtida a raíz de las demandas de parte civil presentadas por los señores Espinoza Jiménez y Jiménez Lardo, para luego resaltar que las mismas nunca le fueron notificadas a pesar de que en ambos libelos se aclaró que él tiene a cargo la representación de la persona jurídica en mención. Resalta que en el escrito presentado el 2 de septiembre de 2011 Espinosa Guerrero solicitó la adición de la demanda en el sentido de incluir como demandado al Edificio Moanack P.H., pero esa solicitud fue desestimada por el juzgado de primera instancia. Agrega que aunque dicho auto fue revocado, se aceptó la adición de la demanda “ pero aclarando que dicha reforma era admitida solamente en relación con las pretensiones contra el demandado ALÍ DE JESÚS DALEL BARÓN y excluyendo expresamente al Edificio… ”.

Advierte que estas decisiones tampoco le fueron notificadas. De otro lado, indica que las demandas de constitución de parte civil fueron admitidas por la Fiscalía “ en la etapa investigativa que tiene reserva y por tal motivo nunca pudieron ser conocidas por el representante legal del Edificio Moanack P.H. ”. Por ello, el 9 de noviembre de 2011 dirigió un memorial al Juez 16 Penal del Circuito “pidiendo tener en cuenta que dicha persona jurídica no era parte dentro del proceso penal ”, en lo que insistió cuando se le corrió traslado de un dictamen pericial.

Resalta que “ de la simple lectura del memorial (que remitió al Juzgado) se desprende con claridad meridiana que el suscriptor seguía ignorando que existiese una demanda de parte civil contra el edificio Moanack P.H. persona distinta al sindicado que nunca fue notificada personalmente de su vinculación al proceso como civilmente responsable ”.

Añade que él, no obstante su conocida calidad de representante legal de la citada persona jurídica, fue citado como testigo al proceso, mas nunca fue sometido a interrogatorio de parte, lo que “ ratifica que el edificio Moanack P.H. siempre fue ajeno al proceso ”. En síntesis, alega que “ ninguna de las providencias del proceso penal que deben ser notificadas personalmente a los sujetos procesales le fue notificada al Edificio Moanack P.H., tampoco dicha persona jurídica fue convocada a las audiencias como demandada y el conocimiento de la sentencia en su contra fue el día previo a la interposición del presente recurso de casación por aviso informal del defensor del sindicado cuya oficina queda ubicada en el mismo lugar ”.

De esa forma –dice- se violó el artículo 29 de la Constitución Política que “ garantiza como derechos fundamentales de toda persona incluidas las jurídicas el derecho al debido proceso y a la defensa ”, y el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. civil “ que señala como causal de nulidad absoluta de la actuación la falta de notificación en debida forma al demandado o a su apoderado del auto que admite la demanda ”.

Basado en lo anterior, solicita a la Corte “ casar la sentencia impugnada y absolver al Edificio Moanack P.H. por haber sido condenado sin haber sido parte en el proceso ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.

Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.

Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 2.

Bajo tales pautas, la Sala inicialmente se ocupará de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de ALÍ DE JESÚS DALEL BARÓN y luego sobre la demanda del representante legal del Edificio Moanack P.H. 2.1. La demanda presentada por el defensor de DALEL BARÓN La indebida sustentación de esta demanda es ostensible. En primer término, porque el libelista hizo alusión a la violación indirecta de la ley sustancial por un supuesto error de hecho, pero no especificó la modalidad del mismo.

La indeterminación del error que se le atribuye al Tribunal y la consecuente ausencia de argumentación impiden conocer cuál fue la prueba inexistente que se valoró o la debidamente practicada que se dejó de considerar (en el evento de que se tratara de un falso juicio de existencia), la manera como un determinado medio de prueba fue cercenado, adicionado o tergiversado (de alegarse un falso juicio de identidad), o cuáles las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o el conocimiento técnico científico que se dejaron de considerar o se aplicaron indebidamente (de haberse optado por alegar un falso raciocinio).

Lo anterior sin perjuicio de las cargas argumentativas específicas de cada modalidad de error y la obligación de sustentar la trascendencia del mismo, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia a lo largo de los años. Así, por ejemplo, se ha dicho que “ si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo ” (CSJ SP, 29 Agos. 2007, Rad. 26276).

El impugnante evade las cargas argumentativas propias del recurso extraordinario de casación y en su lugar se limita a enunciar algunas de las pruebas practicadas y a exponer su punto de vista sobre lo que estas indican en torno a la falta de intención de su defendido de “ engañar a la Administración de Justicia a través del ejecutivo propuesto por conducto de apoderado judicial ”, bajo el entendido de que ni siquiera se refiere a todos los medios de conocimiento valorados por el fallador de segundo grado, pues en el fallo impugnado, para resolver uno de los aspectos centrales del debate (el dolo con que actuó el procesado) se hizo énfasis, entre otras pruebas, en el acta de la asamblea de copropietarios realizada en el año 2002, y esta prueba ni siquiera fue mencionada por el casacionista en su libelo.

De otro lado, la simple referencia a la obligación de valorar las pruebas en su conjunto no puede tenerse como suficiente sustentación del recurso extraordinario de casación. Lo mismo puede predicarse de lo expuesto por el libelista en el sentido de que el Tribunal tenía la obligación de valorar integralmente la prueba, independientemente de que favoreciera o no al procesado.

En vez de estos planteamientos, deshilvanados y genéricos, el recurrente debió concretar la modalidad del error atribuido al fallador de segunda instancia y asumir las consecuentes cargas argumentativas. En síntesis, el impugnante no aclaró en qué consiste el error que le atribuye al fallador de segunda instancia y, en consecuencia, no desarrolló argumentativamente la censura, lo que inexorablemente conduce a la inadmisión de la demanda. 2.2.

La demanda presentada por el representante legal del Edificio Moanack P.H. Comoquiera que el libelo reúne las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se declarará AJUSTADO y se dispondrá correr traslado del mismo por el término de veinte (20) días al Procurador Delegado para la Casación Penal, de conformidad con el artículo 213 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALÍ DE JESÚS DALEL BARÓN. Segundo: Admitir la demanda presentada por el representante legal del Edificio Moanack P.H. Por tanto, se dará el traslado de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 1 PAGE 3