Micelio
AP1509-2019(53716)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No. 53716 Yolanda Bermúdez Echeverry y otro LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1509-2019 Radicación N° 53716 Aprobado Acta 101 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación formuladas por el procesado Antonio José Mastracusa Pérez y la defensora de Yolanda Bermúdez Echeverry, contra la sentencia del 1º de junio de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que en sentido condenatorio y por los delitos de desaparición forzada, homicidio simple y concierto para delinquir, dictó el Juzgado 2º Penal Especializado de dicho Circuito el 25 de septiembre de 2017.

HECHOS En el mes de marzo de 2000, Carlos Arturo Echeverry fue llevado de su residencia en la Hacienda Moscú, corregimiento de Timba, jurisdicción del municipio de Jamundí-Valle del Cauca, ante miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Calima, quienes le dieron muerte, tras ser acusado como guerrillero por su hermana Yolanda Bermúdez Echeverry y el compañero marital de ésta Antonio José Mastracusa Pérez, quien a su vez fue integrante de aquél grupo armado, hasta su desmovilización en diciembre de 2004.

ANTECEDENTES 1. Denunciados los anteriores sucesos el 24 de abril de 2003, se adelantó en principio una investigación previa que concluyó el 9 de junio de 2004 con resolución inhibitoria, decisión esta que fue revocada el 7 de marzo de 2011 para, en su lugar, abrirse sumario al cual fueron vinculados mediante indagatoria, entre otros, Antonio José Mastracusa Pérez y Yolanda Bermúdez Echeverry, a quienes se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, el primero mediante resolución del 15 de mayo de 2015 por los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada y homicidio agravado y la segunda a través de proveído del 27 siguiente por los punibles de desaparición forzada y homicidio agravado. 2.

Cerrada la investigación en relación con los sindicados Antonio José Mastracusa Pérez y Yolanda Bermúdez Echeverry, el mérito de la misma fue calificado en resolución el 30 de octubre de 2015, a través de la cual se acusó al primero como probable autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada y homicidio en persona protegida y la segunda por los ilícitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida. 3.

Tras la ejecutoria de la anterior decisión, lo cual aconteció el 25 de febrero de 2016, se adelantó la etapa de la causa ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, quien profirió sentencia el 25 de septiembre de 2017 para condenar a Antonio José Mastracusa Pérez a la pena principal de 25 años de prisión como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada y homicidio simple y a Yolanda Bermúdez Echeverry a la de 23 años de prisión como coautora de los punibles de desaparición forzada y homicidio simple.

Dicho fallo, por virtud del recurso de apelación que interpusiera la defensa de los acusados fue confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad a través del proferido el 1º de junio de 2018, contra el cual el procesado Mastracusa Pérez, en nombre propio y la defensora de Yolanda Bermúdez, interpusieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS: 1.

El procesado Mastracusa Pérez, carente de la calidad de abogado, con el fin de sustentar la impugnación extraordinaria, presentó escrito a manera de alegaciones para solicitar, en términos generales, se disponga su libertad inmediata por falta de garantías procesales, se le favorezca con decisión preclusiva por obrar en su favor el in dubio pro reo y se anule el proceso, por habérsele vulnerado sus derechos fundamentales. 2.

La defensora, por su parte, manifestando actuar en nombre de Yolanda Bermúdez Echeverry, con sustento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo único al amparo de las causales primera y tercera de casación debido a errores in iudicando en la apreciación de las pruebas, pues la procesada fue condenada sin que exista una de índole directa que comprometa su responsabilidad penal.

Discrimina entonces un error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto el juez tuvo en cuenta testimonios de oídas y no directos, y otro por falso juicio de identidad en tanto el fallador señaló ciertos aspectos que la prueba demostró de forma diversa, así como un error de derecho por falso juicio de convicción en la medida en que se asignó mayor valor probatorio a los testimonios de oídas.

Nada de lo anterior, sin embargo, tiene su correlato con la argumentación del sentenciador; a cambio la libelista expone una serie de razones por las que considera que la prueba carece de valor frente a la existencia de la conducta punible, en especial porque las declaraciones de los exintegrantes de las Autodefensas son contradictorias, ninguna tiene como fuente a un testigo presencial, carecen de certeza, son de oídas, sospechosas e interesadas.

Prosigue exhibiendo una argumentación, con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en torno a cuál debería ser la manera de apreciar las pruebas, e inusitadamente concluye que en este evento es alta la posibilidad de éxito de la tesis del procesado en el sentido de no ser el autor de los delitos por los que se le acusó, en caso de que sea admitida la propuesta de nulidad por vulneración del derecho de defensa, de modo que sea factible decretar y practicar las pruebas que beneficiarían también a la defensa.

Solicita por tanto se case la sentencia recurrida decretando la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación y consecuentemente se absuelva a Yolanda Bermúdez Echeverry de los punibles por los cuales fue condenada. CONSIDERACIONES: 1. Como en términos del artículo 209 de la Ley 600 de 2000, “La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales.

Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión”, significa que constituye una exigencia legal que quien debe sustentar el recurso extraordinario a través de la respectiva demanda ha de ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito. Tal exigencia, lo ha dicho reiteradamente la Sala, se sustenta en la naturaleza extraordinaria de la casación, lo cual supone un juicio técnico jurídico respecto de la legalidad de la sentencia, para cuya realización se requieren especiales conocimientos jurídicos que solamente están al alcance de los profesionales del derecho.

Por tanto, no teniendo el procesado Antonio José Mastracusa Pérez dicha calidad profesional, carece en consecuencia de legitimidad para formular el libelo con que pretende sustentar el recurso de casación. 2. Ahora, en torno a la demanda presentada en nombre de la otra procesada y según ya se anunció, tramitado este proceso bajo los cauces de la Ley 600 de 2.000, resulta extraña por tanto cualquier referencia a la Ley 906 de 2004 y a la manera en que en ésta se prevé el decreto, incorporación, práctica y valoración de los medios de convicción. No obstante, invocadas por la defensora de Yolanda Bermúdez Echeverry, las causales primera y tercera de casación, previstas en el artículo 181 de la precitada Ley 906, tal equívoco no se advierte suficiente para calificar de inadmisible la demanda, pues dichos motivos tienen su equivalente en el artículo 207 de la Ley 600, causal primera, cuerpos primero y segundo, en cuanto regulan la infracción directa e indirecta de la ley sustancial. 3.

No empece la satisfacción de algunos de los requerimientos exigidos en el artículo 212 de la Ley 600, lo que sí conduce al rechazo del libelo examinado es la manera en que se propuso el único reproche, en la medida en que, además de que carece de las condiciones de claridad y precisión necesarias correlativamente a los caracteres limitado y rogado del recurso extraordinario, no se ciñe a los parámetros argumentativos propios de las causales escogidas.

Por lo primero, ausencia de claridad y precisión, se advierte que el único reparo formulado lo fue simultáneamente por violación directa e indirecta de la ley sustancial, lo cual entraña desde el principio una visión confusa de la inconformidad, porque en esas circunstancias no se logra saber si fue que el juzgador erró en la estricta aplicación del derecho, esto es que aplicó indebidamente una norma, no aplicó la que debía o la interpretó erróneamente, o si es que a tal resultado arribó por la indebida valoración de las pruebas, reflejada en la comisión de errores de hecho o de derecho, aquellos por falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o éstos por falsos juicios de legalidad o de convicción. En el colmo de la confusión, la demanda concluye pidiendo se declare la nulidad de la actuación, cuando ningún cargo en torno a la validez del proceso se formuló, o cuando se pide que tal decisión se adopte desde la audiencia de imputación a pesar de ser patente que dicho acto no existió en este asunto, por haberse tramitado, como ya se dijo, bajo la égida de la Ley 600 de 2000. 4.

Diríase, sin embargo, entonces, por lo segundo, que ante la postulación de errores de hecho y de derecho y la alusión simplemente a falsos juicios de existencia o de identidad o a un falso juicio de convicción, la vía finalmente escogida habría sido la infracción indirecta de la ley sustancial. Empero, la argumentación expuesta no exhibe ninguna de tales falencias, sino la propia valoración de la demandante en rededor de las pruebas practicadas, sin denotar que en ellas el juzgador haya incurrido en los defectos que le atribuye, pues en parte alguna de su discurso se demuestra cómo el juzgador dejó de apreciar una prueba obrante en el proceso, o supuso una no incorporada a la actuación si se trata del falso juicio de existencia, o cómo tergiversó, distorsionó o mutó el contenido material de otra u otras si es que se hace referencia al falso juicio de identidad o de qué manera, finalmente, se ignoró la valoración previa y legalmente deferida a un medio de convicción, con indicación de la norma de índole procesal que así lo haya establecido.

Acá, so pretexto de unos errores que no se acreditaron, pretende la recurrente se acoja su propia visión de las pruebas desconociendo la reiterada posición de la Sala, según la cual son inadmisibles aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).

Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible, cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas, pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación. 5.

Por tanto, como en las anteriores condiciones el único cargo formulado por la defensora de la acusada no se sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan plausible en esta sede, la demanda que lo contiene será también inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir las demandas de casación formuladas por el procesado Antonio José Mastracusa Pérez y la defensora de Yolanda Bermúdez Echeverry. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12