CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 45136 ROSMIRA DEL CARMEN POSADA RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP1509-2015 Radicación n° 45136 (Aprobado Acta No. 110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ROSMIRA DEL CARMEN POSADA RODRÍGUEZ contra la sentencia del 9 de octubre de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo proferido el 9 de mayo anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, que condenó a la procesada a las penas principales de 66 meses de prisión y 2 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al determinado para la privativa de la libertad, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS La situación fáctica base del proceso la resumió el Tribunal de la siguiente manera: “Según el escrito de acusación, el 21 de marzo de 2013 miembros de la policía judicial de Santa Rosa de Osos solicitaron la orden de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 27 No. 23-184 de dicha población, donde vive ROSMIRA DEL CARMEN POSADA RODRÍGUEZ, quien, según fuente no formal, expendía sustancias estupefacientes, y la Fiscalía, mediante resolución del 8 de abril de 2013, ordenó la respectiva diligencia, que se practicó a las 21:05 horas del 15 de los mismos mes y año. El intendente Jorge Alexánder Cardona al ingresar al inmueble advirtió que como ROSMIRA DEL CARMEN corrió por el pasillo de la casa hacia la puerta ubicada al fondo del mismo, la siguieron y vieron cuando arrojó a un lote contiguo dos objetos que fueron recuperados, y se trataba de dos bolsas plásticas contentivas de sustancia vegetal con características de la marihuana, por lo cual procedieron de inmediato a su captura.
La sustancia incautada, al ser sometida a prueba preliminar homologada, dio resultado positivo para cannabis o su derivado y pesó 155 gramos neto”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 16 de abril de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Santa Rosa de Osos realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo avaló la legalidad del allanamiento y registro, así como de la captura.
En la misma diligencia, la Fiscalía formuló imputación a ROSMIRA DEL CARMEN POSADA RODRÍGUEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Acto seguido, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 2. Oportunamente, el ente investigador presentó el respectivo escrito de acusación, con fundamento en el cual el 30 de mayo del mismo 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de la precitada población llevó a cabo la consiguiente audiencia de formulación. 3.
Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juez de primer grado anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio. 4. El fallo anunciado lo profirió el 9 de mayo de 2014, contra el cual se alzó en apelación la defensa, siendo confirmado por el Tribunal Superior el 9 de octubre siguiente. 5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, el cual apoya en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de “falso juicio de raciocinio”.
Lo sustenta señalando que el juzgador no tuvo en cuenta “las reglas de la experiencia y la lógica” al valorar el testimonio del jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal, señor Jorge Alexánder Cardona, con cuyo testimonio se sustentó la condena. Al respecto, cuestiona al Tribunal por otorgar credibilidad al citado declarante cuando aseveró haberse percatado cuando la implicada corrió por un pasillo y arrojó dos bolsas plásticas, sin que lo por él dicho haya sido corroborado por otro medio de conocimiento.
Según expresa, a pesar de decretarse el testimonio de dos de los compañeros de Cardona, al final la Fiscalía desistió de ellos. Por su parte, añade, Érika María Restrepo Zapata, empleada de la Personería de Santa Rosa de Osos, no vio nada de lo expuesto por aquél. El censor se pregunta cómo es que si, según el testigo, el muro por donde se lanzó la droga tiene 2 metros de altura, por qué no lo escaló y, antes bien, corrió el riesgo de ser atacado, pues estaba solo y apenas llevaba un mes en la localidad.
Además, se pregunta también, cómo supo que el color de las bolsas era negro antes de ser lanzadas y por qué asevera que éstas estaban juntas si no estaban amarradas sino sueltas. En su criterio, los sentenciadores abandonaron el concepto de la sana crítica, la razón y la lógica cuando le creyeron a Jorge Alexánder Cardona. Para el impugnante, si el Tribuna hubiese advertido las comentadas inconsistencias no habría asignado credibilidad al testigo, sino proferido sentencia absolutoria, decisión que entonces solicita a la Corte emitir, luego de casar el fallo impugnado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Corte no deja de insistir en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido. Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Al examinarse la demanda instaurada por el defensor de ROSMIRA DEL CARMEN POSADA RODRÍGUEZ, concluye la Sala que la misma no cumple las exigencias de adecuada redacción indispensables para su admisión y, antes bien, presenta numerosos e insalvables defectos que la tornan inepta para esos propósitos. En efecto, en el único cargo que formula, el censor acusa al juzgador de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de “falso juicio de raciocinio”.
El dislate al cual se refiere el demandante que en realidad jurisprudencialmente se denomina falso raciocinio, ocurre cuando el sentenciador vulnera los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración al actor le corresponde indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida, precisar cuál principio de la sana crítica debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del yerro.
Lejos de allanarse a cumplir dicha carga argumentativa, el actor se dedica a cuestionar la apreciación suasoria realizada por el Tribunal y a postular, contrariamente, su propia visión acerca del alcance y mérito arrojado por el caudal probatorio, pretendiendo de la Corte acoja la suya y desestime la del juzgador, con lo cual olvida que ese tipo de discrepancias no está llamada a ser ventilada en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia, a cuyo tenor la valoración realizada en la sentencia de segundo grado prevalece sobre la del impugnante, salvo la demostración de un error grave y ostensible, lo cual no ocurre en el presente evento.
Obsérvese cómo el censor fustiga al ad quem por dar credibilidad al testigo Jorge Alexánder Cardona, pese a no obtener corroboración de otros medios probatorios y a los interrogantes que surgen en torno a su versión, buscando así hacer valer a toda costa su personal criterio, sin esforzarse por cumplir las exigencias de sustentación del yerro que esbozó en la demanda, y es así como se abstuvo por completo de expresar las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes de la ciencia que habría vulnerado el Tribunal en su actividad judicial de valoración probatoria, limitándose tan sólo a cuestionarlo por alejarse de la razón y la lógica, pero, se insiste, sin indicar los criterios de la sana crítica pretermitidos en el fallo.
Siendo así la situación, como el principio de limitación que rige en sede de casación impide a la Sala completar las defectuosas postulaciones de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de restablecer derechos fundamentales, situación no evidenciada en este caso, la Corte inadmitirá la demanda presentada por el defensor de ROSMIRA DEL CARMEN POSADA RODRÍGUEZ.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ROSMIRA DEL CARMEN POSADA RODRÍGUEZ.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322. 1 PAGE 2