Definición de competencia Rad. 52519 José Miguel Castro Cartagena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1508-2018 Radicación N° 52519. Acta 121. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Se define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra JOSÉ MIGUEL CASTRO CARTAGENA, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal (Tolima), en el escrito de acusación[footnoteRef:1], los hechos origen de la actuación tuvieron ocurrencia el 4 de junio de 2016, aproximadamente a las 20:00, en la vía que de Flandes conduce a El Espinal, cuando JOSÉ MIGUEL CASTRO CARTAGENA en compañía de tres personas, en el interior del bus de transporte intermunicipal de la empresa «Auto Fusa», mediante intimidación con arma de fuego, despojaron al conductor – Nelson Enrique Ramírez -, de su teléfono celular. [1: Folios 63 a 66 carpeta] 2.
Inicialmente el aprehendido fue procesado por el delito de hurto calificado agravado. Sin embargo, sobre la base de que la formulación de cargos fue incompleta, con posterioridad, la Fiscalía General le compulsó copias por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3. El 19 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal, el ente acusador le formuló imputación como autor de este último delito. 4.
El 1 de marzo de 2017, se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, escrito de acusación, habiendo correspondido por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, ante quien el 6 de marzo de 2018, en la audiencia prevista para la formulación de acusación, la fiscalía solicitó su variación y pidió la preclusión. 5.
Durante su desarrollo, el mencionado despacho judicial, consideró no tener competencia, bajo el presupuesto de que para la fecha de ocurrencia de los hechos, aún el Consejo Superior de la Judicatura no había expedido el Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, mediante el cual se estableció que el municipio de Flandes dejaría de ser parte del Distrito de Ibagué y sería integrado al Circuito de Girardot, del Distrito Judicial de Cundinamarca.
III. CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir el despacho judicial que habrá de tramitar la solicitud de preclusión, en la medida que, según manifestación del Juez que aduce su incompetencia –Primero Penal del Circuito de Girardot-, el conocimiento del asunto radica en un juez de la misma denominación del Circuito de El Espinal, perteneciente al Distrito Judicial de Ibagué. 2.
La autoridad judicial en cita funda su postura en que si bien el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, segregó «el municipio de Flandes del Circuito Judicial del Espinal, Distrito Judicial de Ibagué» y lo adscribió « al Circuito Judicial de Girardot, en el Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)», para lo fecha de los hechos, éste no había sido expedido. 3.
Para dirimir el problema jurídico planteado, es pertinente reiterar en los precedentes CSJ AP140-2017, AP1466-2017, AP2662-2017, AP5420-2017 y AP361-2018, donde la Sala se pronunció sobre similar situación a la que ahora es objeto de examen, en los siguientes términos: El artículo 257-1 de la Constitución Política asigna al Consejo Superior de la Judicatura la función de dividir el territorio nacional, así como de ubicar y distribuir los despachos judiciales, a la vez que el numeral 6º de los artículos 85 y 89 de la Ley Estatutaria de Justicia le atribuye expresamente la facultad de Fijar la división del territorio para efectos judiciales y la posibilidad de variar, por razones del servicio, la comprensión geográfica de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito, municipios que hacían parte de otro.
Así mismo podrá variarse la distribución territorial en el distrito, creando suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos. En ejercicio de tales funciones, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, dispuso: “Segregar el municipio de Flandes del Circuito Judicial del Espinal, Distrito Judicial de Ibagué y adscribirlo al Circuito Judicial de Girardot, en el Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)”.
Según se desprende de su tenor literal, en criterio de la Sala esta clase de actos administrativos afecta la competencia territorial sin más condicionamiento que el de su propia entrada en vigencia, pues ninguna salvedad hace en torno a los asuntos de segunda instancia en trámite, como sí lo hacía expresamente el artículo 5º del Acuerdo 619 de noviembre de 1999 al cual sustituye.
En consecuencia, a partir de la vigencia de la modificación del mapa judicial, el 10 de octubre de 2016, el Acuerdo surtió todos sus efectos en relación con la variación de la competencia, de forma imperativa e inmediata. (…) Ahora bien, como se dijera en el acápite precedente, a partir del 10 de octubre de 2016 y para todos los efectos judiciales, el Municipio de Flandes (Tolima) pasó a formar parte del Circuito Judicial de Girardot, que a su vez conforma el Distrito Judicial de Cundinamarca.
En este orden, para la fecha de emisión del fallo condenatorio en contra de SOTO ARROYO (9 de noviembre de 2016), la competencia para conocer en segunda instancia del presente asunto recaía en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud del Acuerdo que reasignó el Municipio de Flandes a ese Distrito Judicial.
Por lo anterior, la actuación se enviará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, colegiatura a la que corresponde desatar el recurso vertical, informando lo aquí dispuesto al Tribunal Superior de Ibagué. (Destaca la Sala). 4. Así las cosas, lo allí resuelto, aplica también para el presente asunto pues: (i) según se desprende del escrito de acusación, los hechos por los que el ciudadano CASTRO CARTAGENA está siendo judicializado, tuvieron lugar en el Municipio de Flandes (Tolima), y (ii) para la fecha de asignación del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, ya se encontraba vigente el Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016.
Es del caso resaltar que, de conformidad con la línea trascrita, la fecha de ocurrencia de los hechos, no incide en la definición del Circuito y, por tanto, Distrito Judicial que debe conocer del asunto, pues al no contener el citado acto administrativo ninguna salvedad sobre este aspecto, su aplicabilidad es inmediata. Luego, la competencia para continuar con el conocimiento de la actuación, radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la actuación que se adelanta contra JOSÉ MIGUEL CASTRO CARTAGENA, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, a donde se devuelven las diligencias.
SEGUNDO: Infórmese esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal.
TERCERO: Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7