Micelio
AP1507-2020(55056)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2002

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1507-2020 Radicación n° 55056 Aprobado Acta No 145 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la renuncia a la prescripción de la acción penal manifestada por Luis Bernardo Gaviria del Río.

HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río 2 “A mediados del año 1999, en el marco del conflicto armado colombiano, la finca denominada Patio Bonito, ubicada en el corregimiento de San Blas, jurisdicción del municipio de Simití- Bolívar, fue objeto de despojo por parte de miembros de un grupo paramilitar a sus dueños Jairo y Fredy Triviño Alzate, a fin de establecer un centro de operaciones relacionadas con el narcotráfico.

Para entonces, miembros del Bloque Central Bolívar de las AUC, comandado por alías „Popeye‟ y „Taison‟, aparecieron en la finca de los hermanos Triviño Alzate, y bajo amenazas de muerte lograron que estos salieran de allí. En procura de salvaguardar sus vidas y la de su familia las víctimas se asentaron en el corregimiento de Monterrey, Quienes sustrajeron a los Triviño Alzate de su finca fueron alias „Pedro Mafia‟ y „Camilo Dueñas‟, pertenecientes a la mentada estructura paramilitar, a cambio de lo cual el segundo de los nombrados le entregó a Jairo Triviño la suma de 60 millones de pesos.

Posteriormente, en el año 2006, el señor Jairo fue contactado por unas personas que le ordenaron firmar un poder a través del cual trasfería el dominio de la finca „Patio Bonito‟, y aunque en un comienzo se resistió, las amenazas terminaron doblegando su voluntad. Fue así como el derecho de dominio del referido predio pasó a manos del señor Luis Bernardo Gaviria del Río, quien para esa época se desempeñaba como gerente de la cooperativa Corproagrosur, cuyo objeto social consistía en la erradicación de cultivos ilícitos y su reemplazo por cultivos de palma africana, del cual se debían beneficiar las familias campesinas de la región, sin embargo, en la práctica el proyecto era dirigido y auspiciado por ex comandantes desmovilizados de las AUC.”

ANTECEDENTES 1. Por tales sucesos, 16 de marzo de 2012, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra los delitos de desaparición y desplazamiento forzado con sede en Cartagena, profirió resolución de apertura de instrucción, a la cual dispuso la vinculación de Luis Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río 3 Hernando Gaviria del Rio -entre otros1-, a quien se le recibió indagatoria el 23 de mayo de 20122.

El 12 de junio de 2012, se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado3 y falsedad material en documento público4 y, seguidamente, tras clausurarse parcialmente la instrucción -el 24 de diciembre de 2012-, se emitió resolución de acusación el 17 de enero de 2013 por los punibles señalados.

Recurrida en apelación dicha decisión, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, la confirmó el 5 de marzo de 2013. 2. Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y cumplida la etapa de juzgamiento, en sentencia del 28 de febrero de 2017 condenó al acusado a la pena principal de 81 meses de prisión y multa de 6500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, al tiempo que cesó procedimiento por el comportamiento de 1 Wilderman Bustamante Pareja, Carlos Mario Jiménez Naranjo, Rodrigo Pérez Álzate y Guillermo Pérez Álzate 2 Previa captura materializada el 22 de mayo de 2012 3 Artículo 340, inciso 2, de la Ley 599 de 2002, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. 4 Artículo 287 del Código Penal Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río 4 falsedad material en documento público, por prescripción de la acción penal. 3.

Contra ese fallo, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó mediante el proferido el 24 de octubre de 2018, con la precisión de que el sentenciado respondía a título de autor. 4. Presentada la demanda en términos, esto es, 4 de febrero de 2019, el defensor exteriorizó la voluntad del sentenciado de renunciar a la prescripción de la acción penal, misma que ratificó el procesado el 24 de julio de ese año, al requerírsele5 con tal propósito el 8 de ese mes6.

CONSIDERACIONES 1. Conforme con el artículo 83 del Código Penal, «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]» A su turno, el artículo 85 del Código Penal reza: «El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal.

En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción». 5 Así se dispuso en auto del 8 de julio de 2019 6 Folio 17 cuaderno de la Corte Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río 5 Asunto, respecto del cual, el artículo 44 de la Ley 600 de 2000, establece que: «El sindicado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la declare».

Por ello, asuntos adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, la Sala ha aceptado que el implicado pueda renunciar a la prescripción de la acción penal en cualquier fase del proceso y hasta antes de la ejecutoria de la decisión mediante la cual se ordene la extinción de la acción penal. En efecto, en la decisión CSJ SP, 12 May. 2004, Rad. 20621, se dijo lo siguiente: «De otra parte, si el sindicado se estima inocente o considera que puede ser favorecido con un pronunciamiento que lo desligue de responsabilidad penal, la solución está por la renuncia a la prescripción, mecanismo previsto por el legislador precisamente para -entre otros fines- preservar la presunción de inocencia, con lo cual se favorece al procesado, a quien le otorga un plazo suficiente que se extiende hasta antes de la ejecutoria de la providencia que la decreta (art. 44 C.P.P.), desde luego que imponiendo un límite de dos años al extendido o prorrogado lapso de vigencia de la acción penal, de modo tal que dentro de él se pueda adoptar una decisión de fondo, la que de no emitirse comporta -ahí sí indiscutiblemente- la obligación de declarar la prescripción, tal como se desprende de lo señalado por el artículo 85 del C.P., previsión esta última que tiene su razón de ser en lo que califica la Corte Constitucional como una manifestación favorable al sindicado que “consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra” (ídem)».

Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río 6 En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la decisión CSJ AP, 6 jul. 2005, Rad. 23831 – reiterada en CSJ AP, 6 oct. 2010, Rad. 34970, entre otras-: «Es evidente que el procesado puede renunciar a la prescripción y que puede hacerlo hasta antes de la ejecutoria de la providencia que la declare, como emana de los artículos 85 del Código Penal y 44 del Código de Procedimiento Penal.

Pero la renuncia debe ser elemental, es decir, debe estar desprovista de condicionamientos». Postura que fue avalada por la Sala en la decisión CSJ AP, 27 nov. 2013, Rad. 41064. 2. Descendiendo al caso en concreto, se aprecia que Luis Bernardo Gaviria del Río se le sindicó del delito del concierto para delinquir agravado, descrito en el artículo 340, incisos 1 y 2, del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 -vigente para el momento de ocurrencia de los hechos- que tiene fijada una pena de 6 a 12 años de prisión. Y en ese sentido, sin superarse el término máximo de la sanción en la etapa de instrucción, el 17 de enero de 2013, se emitió en contra del procesado resolución de acusación por aquella conducta, la cual cobró ejecutoria el 5 de marzo siguiente, al desatarse el recurso de apelación, produciéndose la interrupción del fenómeno prescriptivo para iniciarse de nuevo por un término no mayor de la mitad del plazo referido, es decir, 6 años.

Lo anterior significa que, en principio, el 5 de marzo de 2019 -cuando estaba pendiente de remitirse el proceso a esta Corporación en virtud del recurso de Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río 7 casación7 - se cumplió el término máximo del cual disponía la judicatura para adelantar la acción penal en su contra. Sin embargo, ello no se concretó, toda vez que, con la presentación de la demanda extraordinaria, 4 de febrero de 2019, el defensor dio a conocer la voluntad de Luis Bernardo Gaviria del Río de renunciar a la prescripción de la acción penal, misma en la cual se ratificó el procesado de manera personal al requerírsele8 con tal propósito el 24 de julio pasado9.

Luego, comoquiera que antes de presentarse el fenómeno extintivo, el acusado, avalado por su abogado defensor -quien fue el primero en noticiar tal manifestación-, de forma expresa e inequívoca, renunció a la prescripción de la acción penal y, a la fecha no han trascurrido dos años posteriores a la configuración del mismo, la Sala tendrá por válida tal manifestación y, en consecuencia, procederá a aceptar su renuncia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Aceptar la renuncia a la prescripción de la acción penal manifestada por el procesado Luis Bernardo Gaviria 7 El oficio de remisión está calendado a 8 de marzo de 2019. Folio 224, cuaderno Tribunal 8 Así se dispuso en auto del 8 de julio de 2019 9 Folio 17 cuaderno de la Corte Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río 8 del Río, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase.

Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río 9 Casación No. 55056 Luis Bernardo Gaviria del Río 10 Nubia Yolanda Nova García Secretaria