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AP1507-2015(45304)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45304 CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GRISALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP 1507-2015 Radicación N° 45304 (Aprobado Acta No. 110) Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GRISALES contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 30 de septiembre de 2014, a través de la cual confirmó la dictada el 5 de diciembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma sede que condenó al mencionado por el delito de favorecimiento.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los primeros se narraron por el ad quem, de la siguiente forma: El 17 de junio de 2004, siendo las 2:24 horas, se llevó a cabo la inspección del cadáver del señor Jorge Alexander Ocampo Martínez, en vía pública entre carrera 22 y 23, calle 17 de esta municipalidad (Manizales, se aclara), el cual sufrió una herida en su humanidad al ser impactado por un proyectil de arma de fuego que a la postre le produjo la muerte.

Labores de investigación emprendidas por el personal de la Policía Judicial permitieron establecer que el autor del hecho de sangre fue alias ‘flechas’, quien le disparó cuando se encontraba a bordo de un vehículo el cual era conducido por alias ‘el churro’, último que se pudo individualizar e identificar como CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GRISALES, quien le colaboró para evadirse de la escena criminal.

En virtud de estos acontecimientos, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación penal a la cual fueron vinculados, como personas ausentes, John Jairo Bedoya Ceballos y CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GRISALES, a quienes se resolvió su situación jurídica el 4 de agosto de 2009 en sentido de, respecto del primero -en contra de quien pesaba la imputación por el homicidio-, abstenerse de imponer medida de aseguramiento, y en el de imponerla al segundo, por el delito de favorecimiento.

La segunda determinación fue revocada por la Fiscalía ante el Tribunal el 14 de octubre ulterior. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 9 de junio de 2010 con resolución de acusación en contra de VALENCIA GRISALES como posible autor del delito de favorecimiento, previsto en el artículo 446 del C.P., y en el de precluir la investigación en favor de John Jairo Bedoya Ceballos, en aplicación del in dubio pro reo, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Impugnada esta determinación por la defensa de VALENCIA GRISALES, el 30 de julio postrero la confirmó la Fiscalía de segunda instancia. Para la fase del juicio, la actuación inicialmente se asignó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, ante el cual se surtió la audiencia preparatoria, y luego al Séptimo de la misma especialidad y ciudad, donde se realizó la pública de juzgamiento.

Finiquitada esta última, dicho despacho dictó fallo de primer grado el 5 de diciembre de 2012 por cuyo medio condenó al acusado a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, al encontrarlo autor responsable del delito de favorecimiento.

En la misma decisión, negó al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, motivo por el cual, consecuencialmente, dispuso librar orden de captura en su contra. La determinación del a quo fue impugnada por el mismo sujeto procesal, por lo que conoció el Tribunal de Manizales el 30 de septiembre de 2014, impartiéndole confirmación. Inconforme con la sentencia del ad-quem, el defensor promovió en su contra recurso extraordinario, mediante demanda oportunamente allegada, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Propone dos cargos contra el fallo impugnado, con sustento en las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, respectivamente. Los cargos son del siguiente tenor: En el primero refiere a la interpretación errónea de una norma legal llamada a regular el caso, pues considera que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, por haber tenido ocurrencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal que determina la pérdida de la potestad punitiva al Estado e “inhibía cualquier pronunciamiento de fondo distinto de la ‘cesación de procedimiento’…”.

En la demostración del cargo transcribe algunas consideraciones de la sentencia de segunda instancia de acuerdo con las cuales el fenómeno extintivo no se configuró en la actuación, tras lo cual señala que el Tribunal “hace estas cuentas, porque negó de tajo lo alegado por el abogado defensor apelante sobre el reconocimiento por parte de la Fiscalía, de una causal de justificación del hecho a favor de John Jairo Bedoya Ceballos, el cual rebajaba las penas tanto a éste como a su compañero de causa, señor VALENCIA GRISALES”.

Acto seguido, sostiene que la Fiscalía revocó esa resolución, pero como la Fiscalía Delegada ante el Tribunal hizo lo propio con la que resolvió la situación jurídica y decretó la nulidad “le dio vida a esa resolución del 11 de octubre de 2006”. De ahí que, añade, “le asistía razón al apelante y la honorable Sala de Decisión del Tribunal se equivoca al no reconocer el fenómeno de la prescripción de la ley penal (sic) alegado y consumado”.

En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual se calificó el mérito del sumario “y en consecuencia se dicte la cesación de procedimiento, que en derecho corresponde, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal”. En el segundo reparo, con sustento en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, advierte que el fallo condenatorio se basó en conjeturas, “pero se escogieron las peores, las más gravosas para la situación del reo”.

Así, pregona, se dedujeron indicios, “pero no se pensó nunca en tomar de esos medios probatorios los indicios de exclusión de responsabilidad penal”. El procesado pudo tener varios móviles, mas no necesariamente encubrir: “hubo un muerto, iban los dos, su compañero disparó, él, CÉSAR AUGUSTO, obviamente se asustó y arrancó, en ese momento no había otra cosa qué pensar”.

Sin embargo, insiste, se escogió la hipótesis más desfavorable al implicado, pues “acaso hubo prueba de que CÉSAR AUGUSTO escondiera en algún lugar su compañero? O escondiera el arma homicida? ”. Tampoco es viable cuestionar a su defendido porque huyó; sin embargo, ello no es cierto dado que se ha hecho representar por un abogado y no es que por ello se lo vaya a absolver, “sino que esa hipótesis abre una duda con la cual no es posible condenar”.

Ahora, “sobre el otro motivo de inconformidad” expresa que no es lógico condenar a su prohijado como encubridor cuando se precluyó la investigación en favor de John Jairo Bedoya Ceballos. Al respecto, aduce “se podría decir: ah, pero es que la preclusión obedeció fue a una falta de individualización. No importa, la investigación no concluyó con atribución de responsabilidad, además para la Fiscalía que precluyó, no había claridad sobre la responsabilidad del investigado”.

Y aun cuando, añade, el juez alude a la legítima defensa, indica que ello no tiene incidencia, pues se trata de un asunto ya definido por el fiscal que precluyó la investigación. Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo y, en su lugar, absolver a su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

Igualmente, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.

Además de ello, también debe ser trascendente, esto es, contar con la entidad de mutar el fallo impugnado a favor del interés representado, razón por la cual al casacionista le asiste el deber insoslayable de así demostrarlo, so pena de incurrir en otro defecto de argumentación por deficiencia o carencia de peso para lograr su decaimiento.

Pues bien, ninguna de las dos censuras propuestas en el libelo allegado por el defensor de VALENCIA GRISALES satisface los aludidos presupuestos de admisibilidad. Sea lo primero destacar que en los dos reparos instaurados el actor invoca de manera inapropiada causales de casación contempladas en la Ley 906 de 2004 no obstante la presente actuación se tramitó bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y, por lo mismo, ha debido sustentar los motivos de inconformidad al tenor de los motivos en ella previstos, concretamente en su artículo 207.

A pesar de tal impropiedad, es necesario precisar que carece de entidad en tanto los motivos pretextados erigen causales de casación en los dos ordenamientos procesales coexistentes. En efecto, la causal invocada en el primer cargo del libelo se corresponde con la del primer numeral, cuerpo ídem, de la última disposición en cita, por violación directa de la ley sustancial, mientras que la planteada en la segunda censura, por yerros en la apreciación probatoria, se asimila a la del segundo apartado del mismo numeral del referido precepto adjetivo, por violación indirecta de la ley sustancial.

Retomando el estudio acerca del cumplimiento de los presupuestos de lógica y argumentación de las censuras, empiécese por reseñar que ni siquiera se logra determinar, con la indispensable claridad y precisión, el motivo invocado, en contravía con lo establecido en el transcrito numeral tercero del artículo 212 del estatuto procesal penal.

Así, en el primer reparo del libelo, por cuanto si bien se anuncia que la sentencia impugnada incurre en violación directa de la ley sustancial originada en la interpretación errónea de una norma sustancial -la cual nunca identifica-, en su desarrollo pregona que se incurrió en nulidad por haber operado el fenómeno de prescripción de la acción penal.

No reparó el actor que estas dos pretensiones, a saber: violación directa de la ley sustancial y nulidad son disímiles conceptualmente, por lo que han debido enderezarse de forma independiente a través de cargos autónomos a efectos de precaver la confusión argumentativa, como en efecto aquí ocurrió, y con lo cual echó a perder la claridad que se exige legalmente para admitir la censura acorde con las normativas procesales referidas al inicio de este acápite, todavía más cuando tienen sustento en diversas causales de casación, caso en el cual la contradicción es total.

Ciertamente, la violación de la ley sustancial, en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea de forma directa o indirecta, es antagónica no sólo en su naturaleza con la afectación del debido proceso sino también en sus efectos, porque en el primer caso se acepta la validez de la actuación procesal pues el ataque se circunscribe a errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que en el segundo precisamente se discute ese aspecto a través de yerros in procedendo o de procedimiento.

Situación similar se advierte frente a la segunda censura, en la que se invoca la causal de violación indirecta de ley sustancial, pero su desarrollo no guarda relación con esa propuesta, en tanto no pone de presente errores en la valoración probatoria, sino opiniones generales e inconexas en torno a la responsabilidad de su defendido en el delito atribuido.

La forma de concebir el ataque en las dos censuras configura quebranto de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, en tanto la Sala no se ocupa de libelos confusos, contradictorios o ambiguos.

Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias. El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado.

Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica. La confusión reinante en el escrito se basta a sí misma para dar al traste con la admisibilidad de los dos cargos planteados en la demanda, por evidenciar que no gozan, como ya se dijo, de la indispensable presentación clara y precisa exigida en la normatividad legal, amén de carecer, igualmente, de una argumentación coherente que permita su cabal comprensión al involucrar coetáneamente aspectos concernientes a diferentes causales de casación. Empero, la inadmisión de las cesuras encuentra respaldo en incorrecciones adicionales.

De esa forma, respecto del primer cargo, habida cuenta no se atina en la selección correcta de la causal prevista para elevar la inconformidad relacionada con el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Sobre el particular, tiene dicho esta Colegiatura que el motivo casacional correcto para denunciar ante esta sede tal situación no es la violación directa de la ley sustancial, propuesta por el libelista, sino el de nulidad, contemplado en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600, en la medida en que al surgir para el Estado la pérdida de la facultad punitiva por el transcurso del tiempo, lo actuado con posterioridad resulta inválido.

De cualquier forma, el planteamiento expuesto en esta censura es ininteligible, pues los fundamentos no tienen incidencia en la concreción del fenómeno extintivo de la acción penal, amén de que tampoco son verídicos. Con el fin de controvertir la negativa del ad quem frente al mismo reclamo, el libelista señala que se equivocó en el cómputo dado que no tuvo en cuenta la causal de justificación reconocida en favor de John Jairo Bedoya Ceballos.

Al respecto, para empezar, no repara que, de conformidad con el último inciso del artículo 84 de la Ley 599 de 2000: “Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas ” (subraya fuera de texto). A lo anterior se aúna que tampoco es cierto que en el curso de la actuación se haya reconocido causal de justificación o cualquier otra de exoneración de responsabilidad penal de las previstas en el artículo 32 del C.P. a John Jairo Bedoya Ceballos.

Lo que se advierte es que en la resolución por cuyo medio se calificó el mérito del sumario se precluyó la investigación a su favor en aplicación del principio in dubio pro reo, pues no fue posible determinar si realmente fue la persona que acabó con la vida de Jorge Alexander Ocampo Martínez. Entonces, como el actor no logra desvirtuar los argumentos esgrimidos por el Tribunal para no estimar acreditado el fenómeno de la prescripción a través de una crítica que cumpla los condicionamientos exigidos en esta sede, ellos cobran plena validez, máxime cuando advierte la Sala que son acertados.

El segundo cargo de la demanda también evidencia ostensibles defectos argumentativos, al punto que prácticamente carece de desarrollo. En efecto, el actor invoca la causal de violación indirecta de la ley sustancial, la cual se verifica cuando se incurre en yerros en la apreciación probatoria por errores de hecho o derecho; los primeros, por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio y, los segundos, por falsos juicios de legalidad o de convicción con la entidad, unos y otros, de socavar el fallo impugnado.

Al margen de emprender un cuestionamiento probatorio, donde poco importa el acierto en la denominación del error, el demandante colma el reparo con opiniones personales acerca de la responsabilidad de su prohijado. Es más, tanto es el distanciamiento con la causal elegida que ni siquiera individualiza probanza alguna respecto de la cual advierta la errónea apreciación, mucho menos, desde luego, efectúa una disertación consecuente con la naturaleza de los errores de valoración indicados, únicos con la potestad, en esta materia, de derrumbar el fallo recurrido.

A cambio, arremete contra la sentencia de condena contra su prohijado porque, según dice, escogió la hipótesis fáctica que le resultaba más gravosa, indicando, de forma genérica, que ninguna prueba corrobora su responsabilidad en la conducta delictiva atribuida, pues solo emerge duda. Por otro lado, ha menester hacer claridad que no le asiste razón al libelista cuando sostiene, por fuera, se insiste, de los derroteros del motivo casacional pretextado, que la consecuencia lógica de haber precluido la investigación en beneficio de John Jairo Bedoya Ceballos, a quien se sindicó de haber sido el sujeto conocido con el alias de “Flechas” que ocasionó la muerte de Jorge Alexander Ocampo Martínez, es la absolución de su defendido, a quien se imputó haberlo encubierto.

Tal afirmación riñe con la realidad, pues lo que se atribuye al procesado VALENCIA GRISALES es haber auxiliado al autor del delito, conocido con el alias de “Flechas” a evadirse del lugar de los hechos, por lo que ninguna incidencia tiene frente a su situación que no se haya podido determinar plenamente que Bedoya Ceballos sea el sujeto que responda a ese mote, lo cual condujo a la Fiscalía, se reitera, a dar aplicación de la figura del in dubio pro reo precluyéndole la investigación. De ese modo, como se verifica que en la propuesta contenida en este cargo el demandante se circunscribe a confrontar su criterio personal e íntimo acerca de la forma cómo sucedieron los hechos con el expuesto en la sentencia, resulta claro que se es inane en cuanto tal pretensión no doblega la doble presunción de acierto y legalidad que precede a esta última, adicional a que tal postura no es admisible en esta sede por desconocer el carácter extraordinario del recurso de casación. Corolario de las falencias advertidas respecto de cada una de las censuras formuladas, cuya enmienda se torna inviable a tenor del principio de limitación que rige al recurso extraordinario, la Sala procederá a la inadmisión de la demanda de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ibídem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GRISALES, atendiendo las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Pág. 18 de la resolución de acusación de primera instancia y págs. 6 y 11 del fallo de primera grado. 1 PAGE 17