Casación No. 53283 Jhon Fredy González Amado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1506-2019 Radicación N° 53283 Acta 101 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Jhon Fredy González Amado, contra la sentencia del 13 de abril de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la dictada el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado 2º Penal Especializado de dicho Circuito, condenando al acusado en mención por el delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES: 1. Entre enero de 2004 y enero de 2006, Jhon Fredy González Amado hizo parte del grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Héroes del Peñón, comandado por Arnubio Triana Mahecha, que operaba en los municipios de Landázuri y el Peñón-Santander. 2. Producida la desmovilización del citado grupo armado, el Gobierno Nacional, mediante Resolución 003 del 13 de enero de 2006 reconoció a Arnubio Triana Mahecha como miembro representante de las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio, quien, a su vez, incluyó en la lista de desmovilizados a Jhon Fredy González Amado.
En tal virtud, éste fue escuchado en versión libre el 25 de enero del mismo año; el 20 de agosto de 2012 se inició sumario en su contra por el punible de concierto para delinquir agravado, se le recibió indagatoria el 26 de agosto de 2015 y se le resolvió la situación jurídica el 19 de octubre siguiente, absteniéndose la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento. 3.
El 3 de febrero de 2016, previa manifestación del sindicado al respecto, se celebró diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de modo que, tras la aceptación de responsabilidad por parte del procesado, el 26 de octubre de 2017 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia para condenarlo a la pena principal de 38 meses de prisión y multa equivalente a 1.450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del punible de concierto para delinquir agravado, negándole la concesión de subrogados penales.
Contra ese fallo el defensor del procesado, con el fin de que se le impusiera una pena menor y consecuentemente se le concediera el subrogado previsto en el artículo 63 del Código Penal o en el 7º de la Ley 1424 de 2010, interpuso recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó mediante el proferido el 13 de abril de 2018, ahora objeto del recurso de casación interpuesto y sustentado por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA: Con base en la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el recurrente el fallo impugnado de desconocer el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, específicamente porque se ignoró el artículo 56 del Código Penal en tanto no se motivó el proceso de dosificación punitiva.
La sentencia del a quo se limitó a señalar en términos generales o abstractos la gravedad de la conducta, pero no ponderó los principios de la pena, ni valoró prueba alguna que sustentara el aserto de que el condenado ejecutó la conducta en condiciones de mayor gravedad o intensidad del dolo. El fallo recurrido, afirma, no advirtió en qué pruebas fundamentó su consideración acerca de la gravedad de la conducta, el daño real o potencial causado, ni los demás elementos que justificaran un aumento del mínimo punitivo en cuatro meses, mucho menos cuando los únicos medios de convicción existentes son la versión y la indagatoria del procesado y su aceptación de cargos.
Luego, concluye, las sentencias de instancia suponen los hechos, sin sustento en prueba obrante en el proceso y en esa medida carecen de la motivación exigida en el citado artículo 56, todo lo cual hace que la impugnada sea casada para que en su lugar se modifique la sanción irrogada, reduciéndola a la mínima y consecuentemente se le reconozca al procesado el subrogado previsto en el artículo 63 del Código Penal, como así lo solicita.
CONSIDERACIONES: 1. Encauzado este asunto bajo los ritos de la Ley 600 de 200, mal podía el demandante invocar normas procesales de la Ley 906 de 2004, salvo que por efectos sustanciales resultaren más favorables, no siendo este el caso. Con todo, teniendo la causal segunda de este último ordenamiento su equivalente en la tercera prevista en el artículo 207 de aquella, tal no resulta motivo suficiente para inadmitir el libelo. 2.
En cambio, sí lo es que, pretendida la invalidez de la sentencia por cuanto infringió el debido proceso al incurrir en un defecto de motivación en la dosificación punitiva, no se haya sujeto dicho reproche ni a la causal idónea, ni a sus exigencias de técnica y debida argumentación. En efecto, denuncia el censor por vía de la nulidad la falta de aplicación del artículo 56 del Código Penal que en manera alguna se refiere al imperativo de motivar, sino a la disminución punitiva derivada de condiciones de marginalidad, pobreza o ignorancia, lo cual nunca fue tema de la apelación interpuesta contra la sentencia del a quo, de modo que en ese sentido habría una carencia de interés. Ahora, si se considerare que fue un error la alusión a esa norma y que la acertada es el 59 del mismo ordenamiento, el planteamiento de falta de motivación se advierte contradictorio frente a los fundamentos del reproche, pues la transcripción que hace el demandante de las sentencias de instancia revelan que en ellas no se faltó a ese imperativo legal.
En ese contexto, la censura patentiza no que la sentencia careciera de motivación, sino que, como lo reitera el demandante, no fue sustentada en prueba legal y oportunamente incorporada al proceso, lo cual constituye un problema diferente y no precisamente de invalidez del fallo. Es que, si como dice el recurrente, los sentenciadores de instancia supusieron los hechos que sustentaron el aumento del mínimo punitivo, sin que para eso examinaran prueba alguna, el cuestionamiento entonces lo es en rededor de la apreciación probatoria y específicamente en torno a un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, cuya senda de ataque adecuada solo podía serlo la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 3.
Por ende, como en las anteriores condiciones el único cargo formulado no se sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan plausible en esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aun cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Jhon Fredy González Amado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2