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AP1506-2015(45069)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 45.069 MIREYA PATIÑO NARVÁEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AP1506 - 2015 Radicación N° 45.069 (Aprobado Acta Nº 110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MIREYA PATIÑO NARVÁEZ, contra la sentencia del 25 de agosto de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I.

HECHOS El 17 de junio de 2010, a las 5:05 P.M. aproximadamente, agentes de la Policía, actuando en el marco de labores de vigilancia, capturaron a MIREYA PATIÑO NARVÁEZ en la calle 16 con carrera 32 de la ciudad de Cali. La aprehensión se produjo por cuanto aquélla llevaba consigo 10.1 gramos de cocaína, empacada en varias bolsas plásticas.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia del 21 de septiembre de 2010, ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, la Fiscalía acusó a MIREYA PATIÑO NARVÁEZ como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 2º CP). La acusada optó por ejercer su derecho a ser juzgada públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el Juzgado dictó la sentencia el 16 de septiembre de 2011.

Por estimar acreditada la responsabilidad penal de aquélla por el cargo arriba mencionado, la condenó a la pena de 64 meses de prisión. Habiendo interpuesto el defensor el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión el 25 de agosto de 2014. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. DEMANDA Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (CPP), el censor formula un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un error de derecho por falso juicio de convicción. En las instancias, expone, se probó que la acusada es consumidora habitual de drogas. Ello, a partir de los testimonios rendidos por Elvia Consuelo Cometa, Harvey Ochoa Loaiza y Jorge Luis Peñalosa Molina.

Sin embargo, sostiene, dichas pruebas fueron desconocidas, por cuanto los juzgadores exigieron un dictamen pericial en medicina forense, a fin de acreditar tal hecho. De esta manera, prosigue, se vulneró el principio de libertad probatoria, en tanto no existe ninguna premisa normativa que consagre tarifa legal para probar el hecho de consumir sustancias estupefacientes.

Por consiguiente, resaltando que ningún testigo de cargo afirmó haber observado a la procesada expendiendo drogas y que la cantidad de cocaína incautada fue mínima –dosis de aprovisionamiento para consumo personal--, reclama la casación de la sentencia y la consecuente absolución de MIREYA PATIÑO. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Acorde con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Tal propósito no se consigue de cualquier manera.

A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación está enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. La adecuada sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.

Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.

Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece ab initio su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en aras de la materialización de los principios de economía procesal y eficacia de la justicia. 4.2 Bajo tales premisas, la Corte inadmitirá la demanda por carecer de aptitud sustancial.

Como se expondrá a continuación, la censura se ofrece desenfocada, por cuanto tergiversa la motivación expuesta en los fallos de instancia. Por consiguiente, mal podría derrumbar los cimientos de la declaración de responsabilidad penal. Según se extracta de la actuación, mediante estipulación, las partes acordaron tener como probado que MIREYA PATIÑO NARVÁEZ llevaba consigo 10.1 gramos de cocaína.

La hipótesis defensiva se dirigió a acreditar la condición de consumidora habitual de la acusada; a partir de tal supuesto, el defensor pretendió establecer que la dosis incautada era de aprovisionamiento, destinada al consumo personal. Ello, con fundamento en los testimonios de Silvia Consuelo Cometa y Harvey Ochoa Loaiza. Ahora, no es cierto que los juzgadores hayan descartado los argumentos defensivos con fundamento en una tarifa legal positiva.

De un lado, los testimonios de descargo fueron sometidos al debido escrutinio probatorio –que resultó adverso a los intereses de la defensa--. De otro, en ningún aparte de las sentencias se estableció que la única manera de probar la adicción a las drogas fuera mediante prueba pericial médica. 4.2.1 La jueza de primera instancia consideró que el supuesto fáctico propuesto por la defensa no podía darse por probado, debido a que, en punto de valoración, los testimonios de descargo no eran creíbles.

Si bien Silvia Cometa afirmó que MIREYA PATIÑO consume drogas desde hace más de cinco años, resalta, la ausencia de conocimiento sobre detalles específicos impide creer en la veracidad de su dicho. En concreto, la testigo no pudo describir las circunstancias en que habría presenciado el consumo, dónde conseguía la procesada los alucinógenos ni de qué tipo de droga se trataba.

Adicionalmente, resaltó la inconsistencia basada en que la declarante dijo haber conocido a la acusada en el barrio Cristóbal Colón, en el que reside hace apenas dos años, no cinco como inicialmente lo afirmó. En relación con la prenombrada declarante, el Tribunal puso de presente otras circunstancias que confirman su mendacidad. Por una parte, no obstante haber aseverado que observó a MIREYA PATIÑO consumiendo drogas, fue incapaz de describir qué reacciones presentaba aquélla en esos momentos; por otra, habiendo asegurado tener conocimiento de que MIREYA fue llevada a un centro de rehabilitación, no supo dar cuenta de cuál institución se trataba.

El testimonio de Harvey Ochoa Loaiza también fue estimado en las instancias como indigno de crédito probatorio. Aquél dijo haber consumido estupefacientes en compañía de la acusada y tener conocimiento de que aquélla ha estado en tratamientos por adicción. Empero, tanto la jueza como los magistrados pusieron de presente que el declarante conoció dicha información por rumores, no por percepción directa.

Bajo tales premisas fácticas, el Juzgado descartó que la señora PATIÑO NARVÁEZ sea adicta a las drogas, de donde decae el argumento de que la cantidad de cocaína incautada corresponde a dosis de aprovisionamiento. En la misma dirección, el Tribunal concluyó que las aludidas declaraciones son insuficientes para demostrar la supuesta condición de consumidora habitual predicada de la procesada.

La prueba practicada, subraya, no da cuenta del tipo de sustancias que consumía MIREYA PATIÑO, desde qué época, en qué lugares y con qué frecuencia, como tampoco de las reacciones fisiológicas y sicológicas que le producía la abstinencia. De otro lado, a fin de descartar la hipótesis basada en que la dosis era de aprovisionamiento para el consumo propio, el Tribunal enfatizó que la cantidad de cocaína incautada no sólo supera ampliamente la dosis personal (en un 1000 %); también, que se hallaba empacada en bolsas plásticas propias para su expendio o suministro a otras personas, sin que la acusada hubiera aclarado cómo adquirió esa cantidad de droga.

Además, destaca, según el policía Jorge Luis Peñalosa Medina, MIREYA PATIÑO fue capturada en un lugar catalogado como de expendio. 4.2.2 En lo atinente a la prueba pericial en medicina forense, ciertamente se advierte en la sentencia de primera instancia una alusión a la ausencia de dicho medio de conocimiento. Sin embargo, ello no constituye, como incorrectamente lo entiende el censor, el establecimiento de una exigencia probatoria indebida ante la ausencia de tarifa legal.

Desvirtuada la fundamentación probatoria presentada por la defensa, la jueza simplemente añadió que, pudiendo aportar otros medios de conocimiento para acreditar la hipótesis de narco dependencia, el defensor se abstuvo de hacerlo: “no existe prueba médico científica ni ninguna otra que dé cuenta de ello”. Es más, el mismo Tribunal clarificó que, contrario a lo expuesto por el libelista, ello no implica la imposición arbitraria de una tarifa legal.

En su criterio, al recaer la carga de la prueba sobre la adicción en la defensa, ésta “ pudo ” haber allegado conceptos médicos o registros documentales terapéuticos, indicativos de tal condición de adicción, pero prefirió no hacerlo. 4.2.3 Bien se ve, entonces, que la supuesta exigencia de una prueba científica como exclusivo medio de conocimiento para acreditar la condición de consumo habitual no fue impuesta por los juzgadores a quo.

Tampoco es cierto que el Tribunal hubiera desconocido los testimonios de descargo. El libelo falta a la fidelidad con los contenidos de las sentencias de instancia. A partir de la desfiguración de los fundamentos de la decisión condenatoria, el censor pretende que la Sala admita la configuración de yerros inexistentes. En todo caso, desde la perspectiva sustancial, la censura no controvierte la valoración probatoria emprendida en las instancias, a partir de la cual se declaró probado que la acusada portaba la cocaína con fines de distribución a terceras personas.

De suerte que, ante la ausencia de las refutaciones pertinentes, necesariamente los fundamentos de la condena, acorazados por la presunción de acierto y legalidad, permanecen incólumes. Tales argumentos constituyen razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte ninguna circunstancia justificante de un pronunciamiento oficioso en casación. La conclusión a la que se arribó a las instancias es del todo compatible con la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1]: la antijuridicidad de la conducta no fue derruida por el defensor, pues éste no probó la condición de adicción de la acusada ni que la finalidad del porte fuera el mero consumo personal. [1: Cfr., entre otras, CSJ SP 03.09.14, rad. 33.409 y 12.11.14, rad. 42.617.] 4.3 Contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el art. 184 inc. 2º del CPP, en los términos señalados por la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005 (rad. 24.322).

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de MIREYA PATIÑO NARVÁEZ. ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos atrás mencionados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12