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AP1505-2020(50917)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 248 de 1995Ley 906 de 2004

Casación nº 50917 Cristian Antonio Ríos García JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1505-2020 Radicación N°. 50917 Aprobado Acta No.142 Bogotá D.C. ocho (8) de julio dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala se pronuncia frente a la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN ANTONIO RÍOS GARCÍA, quien aceptó responsabilidad en la comisión de los delitos de acto sexual violento y tentativa de feminicidio agravado.

HECHOS El 9 de enero de 2016, aproximadamente a las 05:50 a.m., la central de radio de la Policía Metropolitana de Bogotá recibió información de un caso ocurrido en la localidad de Chapinero, concretamente al interior de un conjunto residencial ubicado en la calle 51 N° 5-22. Al llegar a ese lugar, los uniformados observaron que una mujer herida y semidesnuda salió del edificio para luego desmayarse en plena vía pública, por lo que fue trasladada a un hospital cercano. Posteriormente se identificó como Paula Andrea López Loaiza, de 27 años de edad.

En la calle también se encontraba el celador del conjunto residencial, CRISTIAN ANTONIO RÍOS GARCÍA, quien informó a los policías que la mujer estaba borracha y había sido lesionada por un sujeto llamado Carlos Saldarriaga, el cual abandonó la edificación aproximadamente a las 05:00 a.m. La Fiscalía logró determinar que el portero mintió, pues la investigación reveló que fue él quien ingresó al apartamento de Paula Andrea López Loaiza, la amenazó con un cuchillo, le hizo tocamientos libidinosos en los senos y el abdomen y cuando intentó manipularle la vagina, ella lo golpeó. Ante ese rechazo, él le propinó varias punzadas en el rostro y le cortó el cuello con la intención de degollarla.

La cortadura fue de aproximadamente 15 centímetros de longitud y comprometió la tráquea, el esófago, la laringe y la faringe, por lo que fue necesario realizar una intervención quirúrgica. Los galenos dictaminaron 60 días de incapacidad médico legal y secuelas pendientes de definir. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 23 de febrero de 2016, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 57, cuaderno 1. ] En la primera, se declaró ajustada a derecho la aprehensión del indiciado, a quien previamente se le había expedido orden de captura[footnoteRef:2].

En la segunda, la Fiscalía le imputó los delitos de tentativa de feminicidio agravado y acto sexual violento, tipificados en los artículos 27, 104 A, 104 B literal G-7 y 206 del Código Penal, respectivamente[footnoteRef:3]. [2: Fue expedida el 21 de enero de 2016 por el Juez 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. (Cfr. Folio 11.

Ib.) ] [3: Minuto 01:04:00 y ss. CD de la imputación. Corte 4.] Luego de conocer los derechos que le asistían como imputado y recibir asesoría jurídica por parte de su defensora, el procesado aceptó los dos cargos de forma libre, consciente, expresa y voluntaria[footnoteRef:4]. En la tercera audiencia se le impuso medida de aseguramiento intramural. [4: Minuto 00:00:32 y ss.

CD de la imputación. Corte 7. ] 2. El 17 de noviembre de 2016 el Juzgado 55 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia, en los términos aceptados por el enjuiciado. Le atribuyó 255 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó los mecanismos sustitutivos de la pena y dispuso que continuara restringido de su libertad en centro carcelario[footnoteRef:5]. [5: Folios 122 y ss.

Cuaderno 1. ] 3. El defensor apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 4 de mayo de 2017, la modificó para ajustar la pena de inhabilitación en 20 años. En todo lo demás, confirmó[footnoteRef:6]. [6: Folio 23. Cuaderno del Tribunal. ] 4. Dentro del término legal el defensor presentó demanda de casación[footnoteRef:7]. [7: Folio 40 y ss.

Ib. ] LA DEMANDA Cargo único. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 104 A y 104 B literal G del Código Penal, con la consiguiente falta de aplicación de los artículos 6º, 9º, 10º y 103 ídem. El recurrente cita la valoración probatoria realizada por el Tribunal, para luego aducir que los hechos investigados se enmarcan en el delito de homicidio, no en el de feminicidio, toda vez que este último tipo penal exige un elemento típico subjetivo relacionado con «la intensión dolosa de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de género», lo cual fue «omitido» por el ad quem.

El error denunciado –continúa el libelista– es trascedente porque al procesado se le impuso «una exagerada condena», dada la «desatinada selección de la norma». Agrega que lo pretendido a través del recurso extraordinario es la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia frente al delito de feminicidio. Bajo esa línea de argumentación, solicita absolver a su defendido o, en su defecto, condenarlo por el delito de homicidio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se afectan derechos o garantías fundamentales. De acuerdo con el artículo 180 ibídem, tiene como finalidades: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías fundamentales, iii) la reparación de los agravios inferidos y iv) la unificación de la jurisprudencia. A través del citado recurso se cuestionan sentencias de segunda instancia, por lo que es imprescindible –según lo tiene dicho la Corte– que la respectiva demanda contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional, a través del cual se planteen con suficiencia los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Por manera que, de no cumplir con esos presupuestos, la demanda debe inadmitirse (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 37342). 2.

La demanda se inadmitirá por las siguientes razones: 2.1 De conformidad con el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha señalado que la defensa tiene interés jurídico para recurrir la sentencia condenatoria obtenida a través de la aceptación de cargos, siempre que la alegación se refiera a vulneración de garantías fundamentales, al quantum de la pena o a los aspectos operacionales de la misma, más no cuando se pretenden discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP, 12 sep. 2007, rad. 28221 y CSJ AP, 12 feb. 2020, rad. 56148, entre otras.] De ahí que se precie que los allanamientos y preacuerdos se rigen por el principio de irretractabilidad, de manera que quien se acoge a esas figuras no puede desatenderlas después de haber sido aprobadas por el juez.

Por ende, si lo buscado a través del recurso extraordinario es el desconocimiento de dicha prohibición, la demanda debe inadmitirse por ausencia de interés[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP, 7 jun. 2017, rad. 46449.] Así mismo, ha mencionado que las excepciones al principio de irretractabilidad deben ser suficientemente acreditadas por quien las propone: De ahí entonces que una interpretación razonable de la segunda parte del inciso primero del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia que el allanamiento o el acuerdo no obedecieron a un acto voluntario, libre y espontáneo o que en desarrollo de esos actos se vulneraron las garantías fundamentales.

Será deber, por tanto, del acusado o de su defensor exponer fundamentadamente las razones de la retractación referidas, se repite, a los supuestos antedichos, tras lo cual corresponderá al juez de conocimiento tomar la decisión de rigor, ponderando los motivos alegados y los elementos probatorios aducidos para respaldar la solicitud[footnoteRef:10].

(Resaltado fuera de texto original) [10: CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 39707.] El recurrente plantea una retractación del allanamiento sin exhibir justificaciones para ello, pues se abstuvo de presentar ante la Corte carga argumentativa para acreditar el supuesto error de selección normativa que, según él, conlleva a la vulneración a garantías fundamentales.

En efecto, se limitó a indicar que el delito de feminicidio exige un elemento típico subjetivo relacionado con «la intensión dolosa de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de género». Por ende, a partir de esa argumentación se evidencia el desconocimiento del principio de sustentación suficiente, a través del cual la demanda de casación debe bastarse por sí sola para lograr el quebrantamiento del fallo atacado.

En consecuencia, es deber del libelista exponer en forma clara, precisa y completa los argumentos de su inconformidad y las normas infringidas, pues a un cargo carente de sustentación no se le puede dar ninguna respuesta (CSJ AP, 17 jun. 2010, rad. 34102). De cualquier manera, la Corte anticipa que el Tribunal no incurrió en el error de selección normativa enunciado en la demanda, tal como se expondrá más adelante. 2.2 El artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004 recoge los supuestos de violación directa de la ley sustancial en sus modalidades de «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».

Entonces, son tres los sentidos a través de los cuales se puede llegar a la citada infracción y cada uno exige requisitos específicos y elaboraciones argumentativas claramente definidas. Cuando se acude a la violación directa de una norma sustancial por aplicación indebida –como en este caso– el casacionista no sólo debe aceptar los hechos y las pruebas, sino que además le es imprescindible identificar las normas erróneamente apreciadas y las llamadas a regular el asunto materia de debate, para lo cual debe efectuar un análisis jurídico que evidencie de manera clara y precisa la forma como se incurrió en el yerro deprecado (CSJ SP, 18 dic. 2000, rad. 12713).

Lo anterior implica que, al momento de fundamentar la censura, se debe ilustrar desde el punto de vista jurídico o a través de un estudio dogmático, la razón por la cual se estructura el desacierto (CSJ AP, 23 ene. 2019, rad. 48615). Tarea que no fue asumida por el aquí demandante, quien adicionalmente incumplió el principio de corrección material, pues no es cierto que el ad quem haya «omitido» exponer las razones por las cuales consideró configurado el delito de feminicidio.

Por el contrario, múltiples fueron las explicaciones para ratificar la condena por esa conducta punible. En efecto, la sentencia de segunda instancia enunció los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, citó la Convención de Belem Do Para[footnoteRef:11] y diversas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, relacionadas con la violencia de género y el delito de feminicidio. [11: Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995.] Luego, el Tribunal razonó de la siguiente manera, con base en la evidencia recolectada por la Fiscalía: El anterior marco jurídico y conceptual, permite a esta Corporación arribar a la conclusión, de la extensa recopilación de interceptaciones telefónicas de las llamadas en que intervino el hoy procesado, que la intención de cegar la vida de Paula Andrea López no radicaba únicamente en borrar toda posibilidad de ser fácilmente identificado como agresor del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual, sino que ello trascendía esas fronteras para exteriorizar una cultura de discriminación de género, que soporta con acierto la calificación jurídica del feminicidio agravado en modalidad de tentativa.

En el registro N° 8 tomado de la interceptación realizada el 21 de febrero de 2016, se estableció la siguiente conversación “Lucelly le dice usted sabe por qué pasaron las cosas. Cristian le responde por calentona. Lucelly le dice que ella también tiene la culpa. Cristian le dice que para qué se lo buscó”. Además cuando se entrevistó a Cristian Antonio Ríos en etapa de indagación sobre los hechos, resaltó sobre Paula Andrea: “Mientras yo estoy en mi turno hace cuatro meses ha ingresado a ese apartamento dos personas diferentes, pero según mis compañeros es frecuente el ingreso de personas hombres que ingresan a horas de la madrugada en compañía de ella subiendo con ella”.

Con esas manifestaciones el procesado hizo responsable y merecedora del ataque a Paula Andrea López, al expresar –con desprecio hacia el género femenino– un merecimiento por una supuesta acción de la víctima que describió con el calificante de calentona, expresión peyorativa con la que pretende encasillar y a la vez justificar –desde su particular y erróneo punto de vista– su comportamiento bajo el entendimiento que por tratarse de una mujer, le era permitido desplegar cualquier tipo de comportamiento sexual e incluso disponer de la violencia como castigo o respuesta por el plano de inferioridad en el que la ubicaba, es decir, por el hecho de ser mujer.

Esas expresiones a juicio de la Sala permiten inferir razonablemente que el comportamiento de Ríos García estuvo precedido de consideraciones discriminatorias basadas en el género, con un carácter misógino, bajo el cual, incluso, llega a culpar a la mujer –merecimiento- por la agresión de la que es víctima. Por lo tanto, mal puede la defensa insistir en que la conducta desplegada por el procesado no se desarrolló por móviles de discriminación al género femenino[footnoteRef:12]. [12: Folio 30.

Vto. Cuaderno del Tribunal y ss. ] Entonces, a partir de la evidencia disponible la segunda instancia declaró probado que el sentenciado no sólo afectó la libertad sexual de la víctima al exigirle mantener contacto libidinoso, sino que además realizó una manifestación de desvalorización hacia ella, pues consideró que como era una «calentona», ello lo justificaba para atentar contra su vida, al punto de culparla por lo sucedido.

Lo anterior permite estructurar el delito de feminicidio, si en cuenta se tiene lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-536 de 2016: En razón de lo anterior, en los fundamentos de esta sentencia se ha recabado y debe ahora recalcarse que la muerte de una mujer se lleva [a] cabo “por su condición de ser mujer” cuando existe un trasfondo de sometimiento y dominación de la víctima, que surja como manifestación de una realidad basada en patrones históricos de discriminación, producto del uso de estereotipos negativos de género.

Puede haber situaciones antecedentes o concurrentes de maltratos físicos o sexuales, como la violación, la esclavitud y el acoso sexual o las prácticas forzadas sobre el cuerpo de la mujer. Así mismo, la muerte puede ser el acto final dentro de un continuum de prácticas constantes de maltrato corporal. Se priva de la vida a la víctima también por su condición de ser mujer en el contexto de costumbres culturales como los homicidios de honor, la dote, los relacionados con la etnia o la identidad indígena o cuando derivan de tradiciones, como la mutilación genital femenina.

Otras condiciones de los feminicidios están relacionadas con la cultura de violencia contra la mujer o basadas en ideas misóginas de superioridad del hombre, de sujeción y desprecio contra ella y su vida. Es propio del contexto del que surge el feminicidio, así mismo, la dominación y la opresión que experimenta la víctima. En la determinación de que la muerte de una mujer ha sido causada por razón de su identidad de género, resulta igualmente útil observar las prácticas de violencia física, sexual, sicológica y económica a la que ella ha sido sujeta.

Así, la amenaza de muerte, los daños o lesiones físicas; la coacción para mantener contacto sexualizado, ya sea de carácter físico o verbal, las humillaciones, ridiculización, menosprecio, insultos, celos, entre otros actos, para generar en ella sentimientos de desvalorización, y la privación de sus ingresos mínimos para subsistir. Todos estos son factores que permiten, entonces, discernir que la muerte de una mujer pudo haber sido causada por su propia condición. (Resaltado fuera de texto) Ahora, se debe insistir en que el Tribunal realizó la selección normativa a partir de los medios de prueba aportados por la Fiscalía. Por ende, aunque el demandante asegura acudir a la violación directa de la ley sustancial, lo cierto es que implícitamente termina desatendiendo la técnica exigida por esa ruta casacional, pues olvida que la valoración probatoria debe ser aceptada, por cuanto el juicio realizado a la sentencia es en estricto rigor jurídico normativo, el cual, en todo caso, no realizó. Si el demandante tenía reparos frente a la apreciación o valoración de la evidencia, debió recurrir la sentencia invocando la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, propios de las críticas frente al mérito probatorio otorgado por los juzgadores a los medios de conocimiento.

Sin embargo, en tal evento se le imponía precisar si ello fue producto de un falso juicio de identidad, de existencia o falso raciocinio, así como satisfacer los requisitos de técnica casacional exigidos para cada uno de esos cargos. 2.3 Por último, cuando se plantea como finalidad del recurso extraordinario la unificación de la jurisprudencia –como en este caso–, es preciso que el interesado demuestre la existencia de posiciones disímiles de la Corte frente a un mismo tema, o que se hace necesario el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta ahora no se ha desarrollado, así como la incidencia favorable que tendría para la solución del caso concreto y también para la comunidad jurídica (CSJ AP, 20 ago. 2019, rad. 53721), tarea no abordada en esta ocasión por el casacionista.

En todo caso, frente al delito de feminicidio se ha presentado desarrollo jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (Cfr. CC. C-297 de 2016 y C-536 de 2016, así como CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 41457 y CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 53468). El único cargo de la demanda no prospera. 3.

No se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. Acorde con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite a falta de regulación legal es el desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN ANTONIO RÍOS GARCÍA contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14