Impedimento nº 55164 Álvaro Caicedo Ruano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1505-2019 Radicado N° 55164. Acta 101. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide de plano la Sala el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien invoca la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para seguir el juicio adelantado contra Álvaro Caicedo Ruano, como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 6 de febrero de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Álvaro Caicedo Ruano, el cual fue verbalizado en la correspondiente audiencia, celebrada el siguiente 2 de abril, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío). 2. En la mencionada diligencia, luego de formulada la acusación contra el implicado, el titular del mencionado ente judicial consideró que estaba inmerso en una causal de impedimento (artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004), comoquiera que el 28 de febrero y 20 de marzo del año que avanza, dentro «de esta gran investigación que adelanta la Fiscalía respecto a la organización criminal denominada “Los Patios”», profirió sentencias condenatorias frente a varios procesados, previo preacuerdo, pues revisó «la evidencia demostrativa relevante, como es (sic) las interceptaciones telefónicas a las cuales se les dio un alcance probatorio, por lo que ya ha comprometido su criterio frente a la materialidad de los delitos».
Ante la inexistencia de otros juzgados de igual especialidad en el Circuito de Armenia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 Ibídem, el aludido funcionario remitió las diligencias a su homólogo radicado en Pereira. 3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda), el cual, en auto de 9 de abril de 2019, negó el citado impedimento, dado que «para emitir las sentencias condenatorias aludidas, no tuvo que efectuar una valoración de fondo de los elementos materiales probatorios».
Adicionalmente, sostuvo que en dichos fallos no existe consideración alguna relacionada «con la comisión de la conducta punible por parte de Álvaro Caicedo Ruano, pues a pesar que fue nombrado en tales providencias, fue en virtud de la situación fáctica descrita por la Delegada Fiscal en el escrito de acusación, más no por una valoración que hubiese efectuado el señor juez sobre su responsabilidad».
CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. En esta oportunidad, la discusión convoca a juzgados pertenecientes a dos Distritos Judiciales diferentes: Armenia y Pereira. 2.
La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el encargado de dirimir la controversia.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden al funcionario judicial conocer de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.
En el asunto bajo estudio, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia estimó que se configura la causal 6ª de impedimento contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], para conocer el asunto seguido contra Álvaro Caicedo Ruano; por haber aceptado dos preacuerdos y emitido sendas condenas contra otros compañeros de causa del actual implicado, en las cuales, respecto de los mismos hechos del presente proceso, revisó «la evidencia demostrativa relevante, como es (sic) las interceptaciones telefónicas a las cuales se les dio un alcance probatorio».
Adujo que dicha postura entra en conflicto con esta actuación, en donde «ya ha comprometido su criterio frente a la materialidad de los delitos». [2: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.] A fin de resolver la controversia planteada, se impone precisar previamente, acorde con lo establecido por la Sala[footnoteRef:3], que la causal de impedimento invocada por el juez concurre cuando se ha participado con anterioridad en el mismo proceso, situación que no acontece en el evento objeto de estudio porque aunque éste tiene como fundamento una macro investigación que comparte identidad fáctica, lo cierto es que se trata de una actuación distinta, rituada en forma separada e independiente de este asunto seguido contra Álvaro Caicedo Ruano. [3: Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2008, rad. 30351.] Y es que no constituye compromiso de la imparcialidad que el funcionario haya realizado una evaluación jurídico probatoria en otro radicado, porque de ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como «haber participado dentro del proceso», para utilizar los términos consignados en la ley.
Adviértase que el despacho sólo reseña que en su momento avaló dos preacuerdos y dictó igual número de condenas en unos asuntos que comparten base fáctica con el actual, y que en ellos revisó «la evidencia demostrativa relevante, como… las interceptaciones telefónicas a las cuales se les dio un alcance probatorio», pero nada aporta para estimar qué puede comprometer su independencia o imparcialidad en el presente caso, principalmente si se tiene en cuenta que el proceso adelantado contra los compañeros de causa del actual implicado no se emitieron juicios de valor sobre la configuración o no de la conducta punible atribuida a Álvaro Caicedo Ruano. Máxime cuando ello es una circunstancia que no debe evaluarse –únicamente- de manera objetiva, sino también subjetiva y de cara a cada procesado.
Sobre el particular, es necesario indicar que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación en relación a uno de los encartados, no constituye automáticamente un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, por lo que no es razón suficiente de afectación de las garantías que se protegen a través de la institución de los impedimentos.
Así lo ha sostenido esta Corporación: … Es equivocado entender “como regla” que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente.
La regla del pensamiento es la habilitación de los jueces de la República y consiste en que no se puede poner en entredicho (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso penal con múltiples imputados cuando en el curso de proceso hay preacuerdos; no siempre que un juez declara su validez y condena en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la imparcialidad (Suya) en relación con el juzgamiento de los copartícipes no allanados….
(CSJ. Sentencia del 20 de febrero de 2008, Rad. 28641. Reiterada en auto del 9 de junio del mismo año, Rad. 29881) Bajo esos postulados, la Corte no observa, ni el juez lo informa, cómo lo examinado en ocasiones anteriores incide en lo que ahora debe evaluarse, motivo por el cual nada indica que la imparcialidad del funcionario o la confianza de la ciudadanía hacia su ejercicio profesional se menoscaben si cumple con la obligación que la ley le ha deferido.
Por otro lado, si bien el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia dictó dos proveídos condenatorios en contra de varios compañeros de causa del ahora procesado, lo cierto es que en ellos la atención se fincó en los hechos endilgados a tales acusados, sin efectuar juicio alguno relacionado con la responsabilidad de Álvaro Caicedo Ruano, esto es, en cuanto a que éste hubiere ejecutado una conducta o que la misma fuere típica, antijurídica o culpable (CSJ AP1320-2019, 10 ab. 2019, radicado 54645).
Aunque en los fallos emitidos en el asunto paralelo se haya aludido, en el acápite «Hechos», a varios integrantes de la «banda criminal», entre ellos, Álvaro Caicedo Ruano, nunca correspondió a una conclusión o idea propia del funcionario, sino al resumen del contenido objetivo del acontecer objeto de investigación. Es decir, la sentencia no contiene un análisis sustancial exhaustivo que permita, respecto del presente imputado, prever una eventual lesión a la imparcialidad con que debe abordar este asunto.
Entre otras cosas, recuérdese que la aceptación de culpabilidad por parte de los compañeros de causa del actual procesado en los otros casos, releva al fallador de rigurosas disquisiciones probatorias, siempre que se haya acreditado la inferencia de autoría o participación en el punible y su tipicidad. En conclusión, como no se estructuró el impedimento alegado, el mismo se declarará infundado, razón por la cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia deberá conocer el asunto adelantado contra Álvaro Caicedo Ruano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia para conocer el proceso adelantado contra Álvaro Caicedo Ruano. Remítase el expediente a dicho juzgado, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10