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AP1504-2024(65735)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1395 de 2010Ley 1407 de 2010Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP1504-2024 Radicación N° 65735 Aprobado según acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada el 24 de enero de 2024, por el doctor Edison Hawkins Trespalacios, Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA, contra el auto proferido el 15 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Andrés, relativo a las pruebas sobrevinientes solicitadas por las partes.

CUI 88001600120920210018103 Número interno 65735 Impedimento JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 2 II.

HECHOS 2. Fueron reseñados por el Fiscal 11 Seccional delegado ante Jueces Penales del Circuito delegado para Seguridad Territorial de Bogotá, en el escrito de acusación que radicó el 25 de agosto de 2022, ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de San Andrés; y en cuanto ahora interesa, se extraen los siguientes hechos: -. JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA y María Mercedes Gnecco Serrano contrajeron nupcias el 5 de octubre de 2012. -.

El 5 de octubre del 2021, luego de que los mencionados esposos cenaron, «entre las 7:27 y las 8:38 pm, (línea de tiempo) la señora María Mercedes Gnecco Serrano es impactada en el primer piso de la vivienda por arma de fuego calibre 9 mm que fue disparada por JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA, de acuerdo a la trayectoria de disparos de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha, tomándola totalmente por sorpresa», a consecuencia de lo cual, ella perdió la vida.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3. Entre el 26 y 30 junio de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de con funciones de Control de Garantías de San Andrés Isla, se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, de los elementos incautados, formulación de imputación e imposición de CUI 88001600120920210018103 Número interno 65735 Impedimento JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 3 medida de aseguramiento contra JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA, al interior del proceso penal radicado 88001- 60012-09-2021-00181.

Los delitos imputados fueron homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 1 y 2- Ley 599 de 2000), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365), ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (artículo 454B), y falsedad de documento privado (artículo 289).

Y, le fue impuesta medida de aseguramiento. JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima Seguridad La Picota Bogotá. 4. La Fiscalía 11 Seccional Delegado ante Jueces Penales del Circuito Delegada para Seguridad Territorial de esta ciudad, radicó escrito de acusación contra GNECCO VALENCIA, ante el Centro de Servicios Judiciales de San Andrés Isla; posteriormente, presentó «formato (…) anexo: adición de elementos a la acusación.» 5.

Correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, despacho que realizó audiencia de acusación el 4 de noviembre de 2022. En tanto que, la audiencia preparatoria se instaló el 30 de noviembre de 2022, y continuó en sesiones del siguiente 19 de diciembre de la CUI 88001600120920210018103 Número interno 65735 Impedimento JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 4 misma anualidad, 26 y 27 de enero, 10 y 13 de febrero y 13, 14 y 17 de abril de 2023. 6.

El juicio oral inició el 25 de julio de 2023 y continuó en sesiones del 22 y 29 de agosto, 14, 15 y 20 de septiembre de esa anualidad. 6.1. El 14 de septiembre de 2023, el representante de la Fiscalía General de la Nación y el defensor de JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA, elevaron solicitudes de pruebas sobrevinientes. 6.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, en audiencia del 15 de septiembre de 2023, resolvió las peticiones probatorias –sobrevinientes- y negó a la Fiscalía General de la Nación su petición, en tanto que, a la defensa, le decretó unos testimonios y le negó otros.

Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual, sustentó en audiencia del 20 de septiembre de ese año. En consecuencia, el Juzgado de Conocimiento concedió la alzada en el efecto suspensivo y ordenó remitir la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés. 6.3. El 2 de octubre de 2023, por «conocimiento previo», se asignó el asunto al despacho del Magistrado Javier de Jesús Ayos Bautista, de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés. No obstante, no asumió el conocimiento, sino que, CUI 88001600120920210018103 Número interno 65735 Impedimento JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 5 mediante auto de 2° de octubre de 2023, manifestó su impedimento, con fundamento en el numeral 11° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, aquel fue declarado infundado por los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, con auto de 24 de octubre de esa anualidad, por lo que el asunto fue remitido a esta Corporación. 6.4. Mediante proveído AP3698-2023 del 29 de noviembre de 2023, esta Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Javier de Jesús Ayos Bautista, separó del conocimiento del caso al citado funcionario y dispuso la devolución de las diligencias a esa Colegiatura. 6.5.

Con proveído del 11 de diciembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, ordenó realizar sorteo de un conjuez a fin de integrar el quorum. 7. El 24 de enero de 2024, a la Secretaría de esa Sala se allegó memorial suscrito por el doctor Edison Hawkins Trespalacios, Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, a través del cual declaró impedimento para conocer el asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dado que, «en su condición de abogado fue consultado al respecto manifestado mi opinión o concepto al respecto de este asunto». 8.

Los demás Magistrados que integran la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, a través de auto del 8 de CUI 88001600120920210018103 Número interno 65735 Impedimento JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 6 febrero de 2024, declararon infundado el impedimento planteado por el doctor Edison Hawkins Trespalacios, en lo sustancial, al no encontrar configurada la causal, al no especificar si fue una opinión o un concepto jurídico lo manifestado respecto del caso en estudio, que pueda en realidad afectar su imparcialidad.

IV. CONSIDERACIONES 9. Competencia La Corte es competente para resolver el impedimento de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. 10. Problema jurídico La Sala de Casación Penal debe decidir, si es fundado o no el impedimento manifestado por el doctor Edison Hawkins Trespalacios, Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA, contra el auto proferido el 15 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Andrés. CUI 88001600120920210018103 Número interno 65735 Impedimento JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 7 11.

El procedimiento que debe seguirse cuando la Sala no acepta el impedimento manifestado por uno de sus magistrados 11.1. Cuando un magistrado de Tribunal o de la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia presenta una manifestación de impedimento, es necesario seguir lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004. 11.2.

El artículo 57 de la Ley 906 establece que cuando un magistrado de Tribunal considere estar incurso en causal de impedimento, «deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano […]». Por su parte, el artículo 58A de la misma Ley dispone que (i) si el impedimento es aceptado, «se complementará la Sala con quien le siga en turno» para continuar con el proceso; o (ii) si no es aceptado, «la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión». 11.3.

Finalmente, el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 determina que «desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación». 12. De la naturaleza de los impedimentos. CUI 88001600120920210018103 Número interno 65735 Impedimento JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 8 12.1.

El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 12.2.

El legislador, en procura de preservar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, los propósitos de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad pueden verse comprometidos. 12.3. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación1. 12.4.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda 1 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;

CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. CUI 88001600120920210018103 Número interno 65735 Impedimento JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 9 afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto2. 12.5. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la autonomía de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). 12.6.

En materia penal3, las causales de impedimento se encuentran previstas en el artículo 56 la Ley 906 de 2004. En particular, su numeral 4 prevé como una de ellas «[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (Resalta la Sala). 2 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros. 3 Ciertas normas procesales penales, como las que rigen los trámites adelantados ante la Jurisdicción Penal Militar (Ley 1407 de 2010, artículo 231), establecen sus propias causales de impedimento.

CUI 88001600120920210018103 Número interno 65735 Impedimento JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 10 12.7. La declaración de impedimento, al amparo de la causal mencionada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del proceso comprometiendo su criterio al emitir concepto que no garantice su imparcialidad4. 13.

Análisis del caso concreto. 13.1. A partir de lo expuesto, no se configura la causal de impedimento invocada por el doctor Edison Hawkins Trespalacios, Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés. 13.2. En su manifestación el doctor Edison Hawkins Trespalacios, indicó exclusivamente lo siguiente: «NO ACEPTO LA DESIGNACION DE CONJUEZ, para obrar como tal, dentro del asunto de la referencia, lo anterior por estar incurso en la CAUSAL 4 DEL ARTÍCULO 56 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (…) Lo anterior tenido (sic) en cuenta que el suscrito en su condición de abogado fue consultado al 4 CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad. 41808.

CUI 88001600120920210018103 Número interno 65735 Impedimento JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 11 respecto habiendo manifestado mi opinión o concepto al respecto de este asunto». 13.3. Por lo anterior y en aplicación de las premisas antecedentes al caso concreto, es claro el acierto de la decisión de la Sala única del Tribunal de San Andrés, que declaró infundado el impedimento propuesto por el citado funcionario, en tanto, su manifestación no da cuenta de la entidad del supuesto concepto u opinión emitida como profesional del derecho, la materia tratada, ni de la manera como ello puede vincular o afectar su criterio para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA, contra el auto proferido el 15 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Andrés. 13.4.

Ciertamente, el doctor Edison Hawkins Trespalacios solo mencionó que había manifestado su opinión respecto “de este asunto”, sin referir con tenido alguno que pueda afectar su imparcialidad en la decisión que adopte esa Sala; y dejó de explicar por qué su concepto, ahora lo dejaría en una posición contraria a los intereses de la justicia. 13.5.

Sobre ese respecto, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que, la opinión anticipada que constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así lo ha explicado la Sala: CUI 88001600120920210018103 Número interno 65735 Impedimento JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 12 “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente” (CSJ, SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras).

Adicionalmente, sobre la naturaleza de la opinión previa, ha precisado lo siguiente: …no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica” (CSJ, SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros). 13.6.

Por tanto, la Corte no observa, ni el conjuez lo informa, cómo incidiría lo expresado en su condición de CUI 88001600120920210018103 Número interno 65735 Impedimento JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 13 abogado en lo que ahora debe evaluarse; es decir, con fundamento en su escueta manifestación no es posible determinar la configuración de la causal aludida, al no explicar las razones por las cuales su imparcialidad, ecuanimidad, independencia o equilibro podrían afectarse; pues, se insiste. el concepto o la opinión deben tener una relación directa con el tema que es objeto de decisión, nexo que no aparece claro ni fue acreditado en este caso. 14.

No se materializa, entonces, en el asunto examinado, la causal de impedimento aducida, por lo que se declarará infundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V.

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Edison Hawkins Trespalacios, Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA, contra el auto proferido el 15 de septiembre de la misma anualidad, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Andrés, por las razones anotadas en esta providencia. 2.

DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, para que se surta el trámite correspondiente. CUI 88001600120920210018103 Número interno 65735 Impedimento JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 14 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE PRESIDENTE CUI 88001600120920210018103 Número interno 65735 Impedimento JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 15 CUI 88001600120920210018103 Número interno 65735 Impedimento JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 16 CUI 88001600120920210018103 Número interno 65735 Impedimento JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA 17 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria