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AP1504-2020(50725)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Casación nº 50725 Héctor Eduardo Niño Piracoca JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1504-2020 Radicación No. 50725 Aprobado Acta No.142 Bogotá D.C ocho (8) de julio dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala se pronuncia frente a la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR EDUARDO NIÑO PIRACOCA, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirmó la proferida el 28 de julio de 2016 por el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales.

HECHOS El 19 el de mayo de 2009, aproximadamente al medio día, en las inmediaciones del barrio Los Muiscas de la ciudad de Tunja, HÉCTOR EDUARDO NIÑO PIRACOCA golpeó en la cara (en el ojo izquierdo) a Pedro José Medina Sánchez, exigiéndole la devolución del dinero que le había entregado por la compra de un lote sobre el que existía un gravamen.

Por las lesiones sufridas, al agredido se le dictaminó una perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente y 20 días de incapacidad médico legal. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de marzo de 2012, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, la Fiscalía le formuló imputación a HÉCTOR EDUARDO NIÑO PIRACOCA como autor del delito de lesiones personales, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 1º, 114 inciso 2º y 117 del Código Penal[footnoteRef:1]. [1: Aunque en el acta aparece imputación conforme al inc. 2º del artículo 112 (folio 24, cuaderno 1), el audio registra que se atribuyó el inciso 1º de la misma norma (minuto 06:10 y ss.).] El 29 de mayo siguiente se le atribuyó ese mismo cargo en la audiencia de acusación adelantada ante el Juez 3º Penal Municipal de Conocimiento de dicha ciudad[footnoteRef:2]. [2: Folio 45, cuaderno 1.] Luego de agotar la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 28 de julio de 2016 el funcionario dictó sentencia condenatoria por el mencionado ilícito.

En consecuencia, le impuso al procesado 62 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a 37.56 SMMLV. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le otorgó la prisión domiciliaria[footnoteRef:3] previo pago de una caución prendaria de 2 SMMLV[footnoteRef:4]. [3: El Juez dejó supeditada la expedición de la “boleta de captura”, a la ejecutoria de la sentencia (folio 321, cuaderno 1).] [4: Folios 314 a 321, cuaderno 1.] La anterior decisión fue recurrida por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 4 de abril de 2017[footnoteRef:5], contra la cual un nuevo defensor interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:6]. [5: Folios 355 a 379, cuaderno 1.] [6: Folios 409 a 461, cuaderno 1.] LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, transcribir los hechos declarados por las instancias, rememorar la actuación procesal y aducir que las finalidades del recurso son garantizar la efectividad del derecho material y el respeto por las garantías del procesado, propone dos cargos al amparo de las causales 2ª y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Cargo principal. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad Según el censor, las conclusiones a las que arribaron los médicos legistas Argemiro Pineda Arango y Javier Leonardo Prada, luego de valorar a la víctima, estuvieron soportadas en el contenido de la historia clínica realizada por el oftalmólogo Tito Gregorio Mojica Rodríguez, quien a su vez la elaboró a partir de los resultados obtenidos en los exámenes de O.T.C[footnoteRef:7] y de optometría que él mismo le ordenó al ofendido. [7: De conformidad con lo probado en juicio, la sigla O.T.C significa tomografía coherente del ojo.

Se trata de una técnica de imagen que permite dar detalle -a nivel de micras- de las estructuras del ojo.] Sin embargo, precisa que se desconoce quiénes fueron los profesionales que efectuaron los mencionados exámenes, así como el contenido de los mismos. Por ende, en criterio del demandante, los aludidos testimonios son ilegales porque se sustentaron en información anónima, lo cual resulta contrario al artículo 430 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8]. [8: Que indica: «Los documentos, cuya autenticación o identificación no sea posible establecer por alguno de los procedimientos previstos en este capítulo, se considerarán anónimos y no podrán admitirse como medio probatorio».] El error denunciado es trascedente porque si se suprimen del acervo probatorio las aludidas declaraciones, no subsistiría ninguna prueba capaz de acreditar la perturbación funcional permanente, toda vez que los restantes testigos de cargo no hicieron referencia a ello, salvo Pedro José Medina Sánchez, quien indicó que, a consecuencia del golpe propinado por HÉCTOR EDUARDO NIÑO PIRACOCA, perdió su capacidad visual en el ojo izquierdo.

No obstante, a juicio del recurrente esa afirmación fue rebatida con el concepto que rindiera en juicio el optómetra Héctor Julio Fernández Ricaurte, perito de la defensa, quien explicó que «la posible pérdida de la visión pudo haberse generado por varios factores de antecedentes de la salud del denunciante, como hipertensión y hábitos de consumo de cigarrillo».

El defensor solicita casar la sentencia del Tribunal y absolver al procesado. Cargo subsidiario. Nulidad por motivación deficiente de la sentencia de primer grado El casacionista cuestiona los argumentos presentados por el fallador al momento de analizar los factores de ponderación del artículo 61-3 del Código Penal, que le sirvieron para apartarse de las penas mínimas de prisión y multa.

Frente a la gravedad del comportamiento, explica, el a quo hizo referencia al nivel de intolerancia que el procesado sintió hacia la víctima, lo cual significa, en sentir del recurrente, que tácitamente se tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-3 ibídem[footnoteRef:9], sin que esta haya sido atribuida en la acusación. [9: Referida a que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima.] En lo que tiene que ver con el daño real o potencial creado, el juez expuso un «argumento ininteligible» porque declaró la existencia de una secuela permanente en el órgano de la visión, pero al mismo tiempo indicó «que los efectos de esta se pueden revertir a través de la indemnización».

Por otra parte, la intensidad del dolo no fue graduada «a partir de las circunstancias de comisión de la conducta», mientras que frente a la necesidad y función de la pena, el fallador sólo se limitó a explicar lo que a su juicio significan dichos conceptos, más no hizo referencia a los principios establecidos en el artículo 3º del Código Penal.

En últimas, el demandante considera que la determinación de las penas de prisión y multa fue inmotivada, por lo que solicita «a la Honorable Corte proceda a dosificar la pena teniendo en cuenta que la fiscalía no argumento (sic) y de las pruebas debatidas en el juicio no existen elementos de los cuales se pueda inferir que se deba apartar de la tasación del mínimo del cuarto mínimo (sic), pena prevista ya por el legislador y que de manera general sin que se verifiquen circunstancias que obliguen de acuerdo a las finalidades y principios de la pena materializan los contenidos constitucionales de la función de la pena».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se afectan derechos o garantías fundamentales. De acuerdo con el artículo 180 ibídem, tiene como finalidades: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías fundamentales, iii) la reparación de los agravios inferidos y iv) la unificación de la jurisprudencia. A través del citado recurso se cuestionan sentencias de segunda instancia, por lo que es imprescindible –según lo tiene dicho la Corte– que la respectiva demanda contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional, a través del cual se planteen con suficiencia los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Por manera que, de no cumplir con esos presupuestos, la demanda debe inadmitirse (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 37342). 2.

La Sala inadmitirá la demanda de casación por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso propuesto. 2.1 Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad La Corporación tiene establecido que el falso juicio de legalidad se presenta cuando el juzgador le otorga validez a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias esenciales de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin llenarlas; o cuando la excluye del análisis probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.

La demostración de este error en casación, implica, de acuerdo con su contenido, (i) identificar la prueba que los juzgadores debieron excluir por no reunir los requisitos de aducción, formación o incorporación, o que debieron haber apreciado, por llenarlos (ii) señalar la norma de derecho probatorio que establece las condiciones de aducción, formación o producción para la validez jurídica de la prueba, (iii) demostrar que la prueba tenida en cuenta no cumple esas exigencias o que la prueba excluida sí las reúne, y (iv) probar la trascendencia del error en las conclusiones del fallo[footnoteRef:10]. [10: CSJ AP, 15 sep.2010, rad. 32361.] En el caso analizado, aunque el demandante identificó la prueba que supuestamente debe ser excluida, no desarrolló con suficiencia el vicio que conduce a la consecuencia pretendida.

Lo que hizo –en esencia– fue citar el artículo 430 de la Ley 906 de 2004, sin detenerse a explicar por qué esa norma (que regula temas atinentes al manejo de la prueba documental) necesariamente debía ser tenida en cuenta por los jueces de instancia para dotar de legalidad las pruebas que reprocha en la demanda. Al margen de lo anterior, al confrontar el expediente se encuentra que: i) los testimonios cuestionados en la demanda, así como los reconocimientos médico-legales realizados a la víctima, fueron decretados como pruebas de cargo en audiencia preparatoria, sin que la defensa cuestionara esa decisión[footnoteRef:11]; ii) las citadas pruebas se practicaron en el juicio de conformidad con las normas pertinentes, además, en dicho escenario la defensa tampoco se opuso a la incorporación de los dictámenes realizados por los médicos forenses Javier Leonardo Prada[footnoteRef:12] y Argemiro Pineda Arango[footnoteRef:13]; y iii) en la apelación no se postularon pretensiones relacionadas con exclusión probatoria por ilegalidad de los testimonios que ahora se cuestionan a través del recurso extraordinario. [11: Folios 77 y ss., cuaderno 1.] [12: Minuto 01:53:56 y 01:57:03, audiencia de juicio del 3 de febrero de 2014. ] [13: Minuto 00:55:50, audiencia de juicio del 3 de febrero de 2014. ] Por supuesto, puede pensarse que como el abogado que acude en casación es diferente al que asumió la defensa dentro del proceso, no le es exigible sujetarse a la actuación desplegada por sus antecesores.

Sin embargo, como lo ha sostenido la Corte, los apoderados designados para actuar en un proceso ya iniciado, deben enfrentarlo en el estado en que se encuentra, y someterse al rito procesal correspondiente, sin prerrogativas, ni ventajas sobre los demás sujetos procesales. En todo caso, el reclamo del recurrente es contrario a las reglas jurisprudenciales determinadas por la Sala frente al tema que pretende debatir.

En efecto, se ha establecido que los médicos pueden basarse en las anotaciones de otros profesionales de la salud, pues si han de confiar en ellos para tomar decisiones trascendentes para la integridad física y la vida, no se avizoran razones para que no puedan hacerlo con el fin de dictaminar sobre la causa de las lesiones corporales referidas en los historiales médicos.

Específicamente, en la providencia CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920, reiterada en CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 50283, se dijo: La historia clínica no se confecciona con el objeto de servir como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se elabora ex profeso para efectos demostrativos; de ahí que, en la práctica, no es la historia clínica misma la que aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino que ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo.

(…) No parece, pues, racional que en todos los casos se deba hacer comparecer a los profesionales de la salud autores de la historia clínica, que suelen ser varios en relación con el mismo paciente, en diferentes turnos de día y de noche, para que la autentiquen en audiencia pública, especialmente en los casos donde no se discute la veracidad de alguno de los registros parciales que contiene ni el origen o procedencia de la misma.

(…) No empece, es posible que la parte interesada solicite el testimonio de alguno o algunos de los médicos tratantes o profesionales de la salud que contribuyeron con sus datos a la confección de la historia clínica, para dilucidar aspectos de contenido que tuvieren relevancia para su teoría del caso; dado que al respecto tampoco existe una limitante normativa, más allá del secreto profesional.

Y si la parte que pudiere resultar perjudicada con las anotaciones de la historia clínica tiene razones para dudar de la autenticidad del documento, como continente de la información, o para cuestionar la cientificidad del contenido, debe manifestarlas oportunamente; y, como en todos los casos, tales eventos no comportan problemas de legalidad de las pruebas que se relacionen con la historia clínica, sino de valoración o asignación del mérito o poder demostrativo. 2.3.22 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el artículo 204, es el órgano técnico científico oficial - pero no exclusivo- de la Fiscalía General de la Nación; y también puede serlo del imputado o acusado, cuando éstos lo soliciten.

Los documentos que funcionalmente emita dicho Instituto se presumen auténticos y se precisa desvirtuar la presunción por quien tuviere motivos para hacerlo. Una de las funciones cotidianas de los médicos forenses consiste en hacer “reconocimientos” a las personas que han padecido lesiones con ocasión de un delito. En desarrollo normal de su gestión los forenses estudian la historia clínica relativa a esa misma persona; y con base en el examen directo del paciente y lo informado en la historia clínica, los médicos forenses hacen dictámenes sobre incapacidad y secuelas.

No se vislumbran razones atendibles para que la historia clínica se descalifique de antemano, sin argumentación concreta y sustentada, respecto de su autenticidad o contenido, con críticas vacías de conocimientos especializados, cuando los facultativos las encuentran adecuadas para cumplir su labor. La historia clínica, en caso de reconocimientos médico legales, cumple el papel de elemento adicional para el estudio que hace el experto, cuyos hallazgos consigna en el informe técnico científico.

Este informe puede servir en la etapa investigativa para adoptar algunas determinaciones; y también es factible utilizarlo en el juicio oral como base de la prueba pericial que llegare a decretarse, con arreglo a lo indicado en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004. A partir del anterior criterio jurisprudencial se pueden exponer varias conclusiones dentro de este asunto: i) No era necesario hacer comparecer al juicio a todos los profesionales de la salud que tuvieron relación con la historia clínica de la víctima o que la atendieron al momento de presentar la afectación de su ojo izquierdo, como parece darlo a entender el recurrente. ii) Los médicos legistas Argemiro Pineda Arango y Javier Leonardo Prada podían estructurar sus dictámenes periciales –como en efecto lo hicieron[footnoteRef:14]– sobre las conclusiones realizadas por el oftalmólogo Tito Francisco Mojica Rodríguez, quien a su vez fue el encargado de valorar a la víctima, ordenarle exámenes como el de O.C.T. y concluir, a partir de la interpretación de los resultados, que se presentó pérdida visual en el ojo izquierdo. [14: Folios 58, 54 y 65, cuaderno de pruebas. ] Conclusión que fue explicada por el testigo suficientemente en la audiencia de juicio oral, siendo dicha atestación válida y creíble para las instancias[footnoteRef:15], de tal manera que de ningún anónimo puede hablarse, pues el oftalmólogo rindió testimonio con base en el conocimiento personal y directo que tuvo luego de valorar al ofendido. [15: Al respecto cfr. Folios 317 vto. y 377, cuaderno 1. ] De ahí que no se hayan aceptado las hipótesis planteadas por el perito de la defensa, pues los juzgadores dieron por acreditado que la pérdida de capacidad visual obedeció al golpe propinado por el acusado. iii) Son legítimas las opiniones a las que llegaron los galenos basados en las conclusiones del oftalmólogo, a partir de lo cual establecieron a favor del ofendido una perturbación funcional permanente en el órgano de la visión y 20 días de incapacidad médico legal. iv) Esos dictámenes podían ser utilizados en juicio para demostrar la existencia y clase de la perturbación funcional, como así ocurrió. v) Si la defensa tenía razones para dudar de la autenticidad o el contenido de los dictámenes, o de la historia clínica elaborada por Tito Gregorio Mojica Rodríguez, debió manifestarlas oportunamente y buscar el testimonio de los profesionales de la salud que contribuyeron en la elaboración de los anteriores documentos, lo cual no hizo.

A pesar de lo anterior, el demandante insiste en anteponer sus opiniones personales al criterio de autoridad de los juzgadores, lo cual es inviable en casación porque las sentencias atacadas conforman una unidad conceptual[footnoteRef:16] y se encuentran revestidas de la presunción de acierto y legalidad. Por lo tanto, el ejercicio de ataque debe ser adecuado y cumplir con los requisitos mínimos, lógicos y de coherencia para enervar dicha presunción, sin que ello se perciba dentro del cargo propuesto por el recurrente, como quedó dicho atrás. [16: Al respecto cfr. CSJ SP 21 nov 2002 rad. 11851, entre muchas otras.] Por consiguiente, el cargo será inadmitido. 2.2 Nulidad por motivación deficiente de la sentencia De acuerdo con los artículos 181-2 y 457-1 de la Ley 906 de 2004, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

El adecuado planteamiento de la censura supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 32370 y CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298).

El demandante no acredita ningún yerro constitutivo de vicios estructurales o de garantía que conlleven a invalidar el fallo, pues se limita a disentir de la pena impuesta al procesado, sin mencionar los principios que orientan las nulidades, omisiones que dejan en evidencia la insuficiencia formal y sustancial de la censura. El defensor también desatiende el principio de no contradicción[footnoteRef:17], porque a pesar de acudir a la causal segunda de casación termina por entremezclarla con otras totalmente diferentes.

Así, indica que «de las pruebas debatidas en el juicio no existen elementos de los cuales se pueda inferir que se deba apartar de la tasación del mínimo del cuarto mínimo», lo cual supondría la existencia de errores probatorios que debieron plantearse por una vía distinta a la escogida. [17: Sobre dicho principio cfr. CSJ AP, 27 ago. 2019, rad. 55718.] Aunque la falta de rigurosidad lógica en la sustentación de la censura sería suficiente para su inadmisión, la Sala encuentra que los cuestionamientos que el casacionista formula al proceso de dosificación punitiva no tienen la consistencia que les endilga, y que todo se reduce a una discrepancia de índole personal con el incremento que el juzgador aplicó en la tasación de la pena.

En primer lugar, el defensor falta al principio de corrección material, pues en las sentencias no se adicionó ninguna circunstancia de mayor punibilidad. Por el contrario, al momento de individualizar la pena, el juez de primera instancia textualmente indicó: Dado que no encontramos circunstancias de agravación punitiva más si de atenuación ya que no reporta antecedente, y ateniéndonos a lo allegado a la actuación conlleva a que bajo el mandato del art. 61 del C.P. nos moveremos en el cuarto mínimo, para allí establecer el quantum punitivo”[footnoteRef:18]. [18: Folio 319.

Vto., cuaderno 1. ] De otro lado, la Sala observa que el fallador, de acuerdo con lo probado en juicio, analizó aspectos tales como la mayor gravedad de la conducta, porque ésta se produjo dentro de un contexto de intolerancia derivado de las diferencias económicas que el procesado tiene con la víctima. Agregó que los «hechos de intolerancia desquician el orden justo y pacífico de la sociedad», con lo cual se demuestra la «poca adaptabilidad social» del procesado[footnoteRef:19]. [19: Folio 319.

Vto., cuaderno 1. ] Argumentos que de ninguna manera permiten predicar la concurrencia del artículo 58-3 del Código Penal, como lo asegura el demandante, pues la causal de mayor punibilidad allí prevista sólo se presenta cuando «la ejecución de la conducta punible está inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima».

De ahí que no fue atribuida por la Fiscalía, ni los hechos declarados en las instancias se relacionan con el contexto exigido por la norma. Igualmente, el a quo expuso argumentos relacionados con la intensidad del dolo. Obsérvese: Frente a la intensidad del dolo, tenemos, el acusado conocía a plenitud su deber de respeto por sus congéneres y su integridad, lo cual dejó de un lado y con plena intención procuró ejecutar agresiones físicas en su víctima, observándose en su comportamiento doloso el estar presentes los aspectos fundamentales de este como son el carácter intelectivo y cognoscitivo y el volitivo.

Al punto cabe resaltar que este conocimiento del tipo penal en ningún momento se exige técnico, nos referimos al conocimiento generalizado y ordinario de la comunidad en cuanto a las que circunstancias que rodearon este tipo de conductas y las implicaciones de responsabilidad que contraen[footnoteRef:20]. [20: Folio 319. Vto. Cuaderno 1. ] En cuanto al daño real creado, el juez advirtió que la víctima perdió de manera definitiva capacidad visual en « uno de los órganos más importantes del ser humano», que repercute «en la merma de la calidad de vida del agredido» [footnoteRef:21]. [21: Folio 319.

Vto. Cuaderno 1.] En síntesis, la Corte insiste en que el demandante plantea una simple discrepancia de criterios propia de las instancias, la cual no evidencia la ocurrencia de un error susceptible de corrección en esta sede extraordinaria. Contrario a lo aducido por el casacionista, el fallador de primer grado realizó una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, como lo exige el artículo 59 del Código Penal, sin que ello signifique que se deban analizar, de manera pormenorizada, todos y cada uno de los factores previstos en los incisos 3º y 4º del artículo 61 ibídem.

Lo anterior debido a que la cuantificación de la pena debe sujetarse a las particularidades de cada asunto, y el juez, al motivarla, puede por esas mismas circunstancias destacar la importancia de unos criterios por encima de otros. Por ejemplo, priorizar el grado de afectación del bien jurídico sobre la modalidad de imputación subjetiva del tipo; o la función preventiva especial de la pena sobre los demás fines y factores de consideración (CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 53645 y CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54553).

Por último, oportuno recordar que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas equivale –por reglar general– al mismo término de la de prisión (art. 52-3 Código Penal), mientras que para graduar la pena de multa, cuando es acompañante de la de prisión, como en este caso, se siguen los parámetros de ponderación del artículo 61-3 ibídem[footnoteRef:22].

De manera que la censura relacionada con la sanción pecuniaria merece la misma respuesta antes dicha, pues al tener igual motivación por parte del a quo, su aumento fue proporcional al de la pena de prisión[footnoteRef:23]. [22: En ese sentido, CSJ SP, 17 ago. 2006, rad. 25528; CSJ AP, 24 ene. 2007, rad. 23518; CSJ SP, 17 jun. 2009. rad. 25915;

CSJ SP, 31 may. 2018, rad. 49315; CSJ SP, 27 jun. 2018, rad. 48509; CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142.] [23: Incremento del 58.33%. ] En consecuencia, el segundo reproche también se inadmitirá. 3. Finalmente, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4.

Acorde con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite a falta de regulación legal es el desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR EDUARDO NIÑO PIRACOCA contra la sentencia del 4 de abril de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11