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AP1504-2015(45235)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 45.235 ROGELIO ANTONIO PEÑA GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AP1504 - 2015 Radicación N° 45.235 (Aprobado Acta Nº 110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ROGELIO ANTONIO PEÑA GARCÍA, contra la sentencia del 29 de julio de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I.

HECHOS Entre febrero y octubre de 2011, ROGELIO ANTONIO PEÑA GARCÍA, docente del Colegio Distrital María Auxiliadora de Barranquilla, practicó actos sexuales diversos con cinco de sus alumnas[footnoteRef:1]. Las niñas, cuyas edades oscilaban entre los seis y siete años, revelaron que, en los baños de la institución, su maestro les lamió la vagina y les restregó el pene.

Además, aquél las indujo a que masajearan su miembro viril. [1: Cuyos nombres se omiten, no sólo con el propósito de proteger la intimidad de las víctimas; también, teniendo en cuenta que la individualización de las menores se ofrece del todo innecesaria frente al objeto de esta decisión. Los nombres de las menores fueron consignados en las sentencias de instancia. ] II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia del 16 de marzo de 2012, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla, la Fiscalía acusó a ROGELIO ANTONIO PEÑA GARCÍA como autor del delito de actos sexuales abusivos, en concurso homogéneo sucesivo, cometido en circunstancias de agravación específicas y genéricas (arts. 209 y 211 num. 2, 4 y 7 CP, en conexión con el art. 58-7 ídem).

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la sentencia el 1º de agosto de 2013. Por estimar acreditada la responsabilidad penal de aquél por el delito arriba mencionado –sin tener en cuenta los agravantes específicos del art. 211 CP--, lo condenó a la pena de 168 meses de prisión. Habiendo interpuesto la defensora el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión el 29 de julio de 2014.[footnoteRef:2] [2: Sala mayoritaria, conformada por los magistrados Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Luis Felipe Colmenares Russo.

El magistrado Julio Ojito Palma salvó el voto. ] Dentro del término legal, el defensor público designado para tal efecto interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. DEMANDA Por la vía de los arts. 181 num. 2 y 3 de la Ley 906 de 2004 (CPP), el censor formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. De manera principal, al amparo del art. 457 ídem, reclama la nulidad de la actuación –a partir de la audiencia de formulación de acusación-- por violación del debido proceso y afectación de garantías fundamentales.

De manera subsidiaria denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en errores de hecho en la apreciación probatoria. 3.1 El cargo principal estriba en la supuesta afectación del debido proceso en aspectos estructurales. Previa alusión a la normatividad[footnoteRef:3] concerniente al derecho a conocer con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundamentan la acusación, afirma que la hipótesis delictiva no determinó con precisión el aspecto temporal de la imputación fáctica.

Tanto en la audiencia preliminar de formulación de imputación como en la de acusación, prosigue, el fiscal se abstuvo de informar la fecha y hora exactas en que habrían ocurrido los hechos. En esta dirección, recrimina a los juzgadores de instancia por haber estimado cumplida tal exigencia con la mera referencia al período lectivo 2011, comprendido entre febrero y octubre de esa anualidad. [3: Arts. 8 num. 2 b) CADH, 14 num. 3 a) PIDCP y 8-h), 288 num. 2 y 337 inc. 1º num. 2 CPP. ] Según su entender, tal circunstancia no sólo desquicia la estructura del proceso penal; también implica la vulneración del derecho a la defensa, el cual, dice, no puede “concretarse” frente a indefiniciones fácticas.

La precisión de los hechos, plantea, es determinante para evaluar la credibilidad y verosimilitud del testimonio de las víctimas, a efectos de contradecir la acusación. Empero, continúa, curiosamente se les creyó a aquéllas una versión inverosímil, pese a que ninguna de las niñas determinó en las entrevistas el día de ocurrencia de los hechos.

Desde su perspectiva, más que sospechoso, se ofrece falaz y “utópico” que cinco menores de siete años, pese a “la precocidad que caracteriza al ser humano en esa edad” no hubieran precisado la fecha de los sucesos. En su criterio, dado que los testimonios de las víctimas constituyeron “palabra sagrada”, en razón de su simple condición de infantes, se rompió la igualdad de armas, se negó la realidad de que los menores también pueden mentir y el acusado quedó desprovisto de defensa.

Pues, resalta, es imposible controvertir algo que no se conoce por ser etéreo y generalizado. Finalmente, a efectos de lograr la declaratoria de nulidad, alega que no le es oponible el fenómeno de la convalidación, ya que tanto la defensa material como la técnica alegaron “en las instancias” la configuración de la vulneración aquí denunciada. 3.2 El cargo subsidiario por desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria se funda en la configuración de falso raciocinio en la valoración de los testimonios rendidos por las menores víctimas.

A su modo de ver, a la luz de “las reglas de la experiencia” y una “lógica formal”, refulge “de bulto” la “absoluta imposibilidad” de que cinco niñas –entre seis y siete años de edad-- hayan permitido que una sola persona, sin haberlas puesto en situación de inferioridad, hubiera abusado sexualmente de ellas en un mismo sitio y a la misma hora, sin que ninguna de ellas hubiera reaccionado inmediatamente o denunciado lo sucedido a otras personas.

De cara a las reglas de la experiencia, a lo que dicta “el mundo real” y a “la lógica formal”, insiste, “es muy difícil de digerir” que un solo hombre, sin mediar amenazas, dádivas, colaboración de otra persona ni violencia física, abuse de cinco niñas el mismo día, a la misma hora y en idéntico colegio, en el que estudiaban noventa niños entre los seis y ocho años de edad.

Si los baños están cerca de los salones y no tienen puertas, cuestiona, ¿podría un maestro poner en fila a cinco alumnas para ultrajarlas sexualmente?, ¿dichos lugares habrían de estar desocupados? De otro lado, se pregunta ¿qué hacían las niñas que no estaban siendo abusadas?, ¿por qué no reaccionaron?, es que acaso ¿no se orientan los niños a pedir auxilio cuando se ven en riesgo de ser vulnerados en su integridad personal, orientación sexual o autonomía? Adicionalmente destaca que las declaraciones de las niñas son inconsistentes en lo atinente al lugar de ocurrencia de los hechos, por cuanto una de ellas afirmó que éstos acaecieron en el baño de los niños, mientras las demás mencionaron el baño de las niñas.

A manera de conclusión, afirma, el acogimiento de la hipótesis delictiva en las sentencias de instancia no sólo es violatorio del principio de necesidad de la prueba, por ausencia de una “buena hermenéutica” en el escrutinio probatorio; también evidencia la desestimación absoluta de la teoría del caso de la defensa, basada en la falsa incriminación derivada de los reproches elevados por el acusado a sus alumnas, debido al inapropiado comportamiento moral de éstas.

El Tribunal, destaca, simplemente validó la inverosímil, increíble y utópica versión de las niñas, orientado por postulados según los cuales los menores de edad no mienten y sus derechos son prevalentes. Ante la existencia de dudas razonables en torno a la materialidad del delito, reclama la casación de la sentencia, a fin de que se absuelva al procesado, en aplicación de la máxima in dubio pro reo.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Acorde con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Tal propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación está enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. La adecuada sustentación implica, entonces, desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.

Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.

Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece ab initio su falta total de idoneidad de cara al fin propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en aras de la materialización de los principios de economía procesal y eficacia. 4.2 De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del CPP, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte[footnoteRef:4] ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los criterios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. [4: Cfr., entre otros, 09/03/11, rad. 32.370 y 30/11/11, rad. 37.298. ] Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y sustancial del cargo propuesto.

Como se expondrá, la Sala no aprecia la existencia de ningún yerro constitutivo de vicio procedimental. A su vez, el desarrollo del reproche dista de los postulados de protección, convalidación y trascendencia. 4.2.1 Desde la óptica de la protección, la nulidad no puede implorarla quien con su conducta procesal ha dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica.

En estrecha conexión, el criterio de convalidación enseña que, aunque se presente una irregularidad, ésta puede sanearse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. En el presente asunto, el examen de la actuación refleja que la defensa técnica, por una parte, contribuyó a que la acusación se formulara sin la minuciosidad que, en punto de los hechos, se echa de menos en la demanda de casación; por otra, se abstuvo de activar los mecanismos procesales pertinentes, a fin de sanear oportunamente el proceso, frente a la supuesta insuficiencia de la imputación fáctica.

Como concreción del derecho a la defensa, el art. 8 lit. h) del CPP consagra la garantía del acusado a conocer los cargos que le sean imputados, con expresión suficiente de las circunstancias conocidas de tiempo, modo y lugar que los fundamentan. A tono con dicha exigencia normativa, el art. 288 num. 2 ídem establece que, al momento de formular imputación, el fiscal deberá expresar, en un lenguaje comprensible, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

Ello no sólo con el propósito de que el investigado evalúe la posibilidad de allanarse a la imputación (num 3); en esencia, el conocimiento de los cargos en esa instancia es presupuesto para la preparación de la posterior actividad procesal por parte de la defensa (art. 290 CPP). Uno de esos escenarios defensivos tiene cabida en la audiencia de formulación de acusación. El mandato de narrar con claridad y concreción los hechos jurídicamente relevantes aplica también para el escrito de acusación (art. 337 inc. 1º num. 2 ídem).

Efectuado el traslado de dicho documento a la defensa, según el art. 339 inc. 1º ídem, ésta puede solicitar oralmente la declaratoria de nulidades, así como reclamar del fiscal que aclare, adicione o corrija el escrito –incluido, desde luego, el aspecto fáctico de la imputación--. La resolución judicial en torno a las observaciones de las partes, si las hubiere, es presupuesto para la formulación stricto sensu de la correspondiente acusación (art. 339 inc. 2º CPP).

En el asunto sub exámine, al momento del traslado del memorial acusatorio, la defensora se abstuvo de reclamar la adición y/o aclaración de la imputación fáctica. Esta era, sin dudarlo, la oportunidad procesal idónea para exigir, por intermedio del juez de conocimiento, la especificación de las circunstancias temporales en que habrían tenido ocurrencia las conductas atribuidas al procesado.

No habiendo existido ninguna manifestación al respecto, para el juez resultaba claro que, desde la perspectiva de la teoría del caso de la defensa, la acusación no se ofrecía incompleta en sus aspectos esenciales. Tampoco, valga destacar, consideró que la narración de los hechos jurídicamente relevantes no satisficiera los criterios de suficiencia en los aspectos temporales, modales ni locales, como lo exige la ley procesal.

Así, por estimar cumplidos los presupuestos formales a ese respecto, dio por clausurada esa fase de la diligencia y, consecuentemente, dispuso el inicio de la etapa correspondiente al descubrimiento probatorio a cargo de la Fiscalía. Revisados los registros pertinentes, la Sala no advierte ninguna irregularidad en tal actuación judicial. Si bien la verbalización de la imputación fáctica aquí cuestionada no constituye un modelo ideal de una formulación de acusación –debido a la amplia referencia a actividades investigativas en el acápite de los hechos--, lo cierto es que la Fiscalía cumplió con los estándares informativos mínimos que han de constituir una hipótesis delictiva por actos sexuales abusivos.

En efecto, hubo claridad en torno al lugar donde habrían ocurrido los hechos –baños del Colegio María Auxiliadora de Barranquilla-- y al modo en que se llevaron a cabo las supuestas prácticas sexuales entre el señor PEÑA GARCÍA y sus alumnas, todas menores de ocho años de edad –manipulación, besos y lamedura de genitales--. Así mismo, de la referencia a las denuncias y a algunas evidencias documentales, se extracta que los sucesos investigados podrían circunscribirse al lapso comprendido entre mediados de febrero y octubre de 2011.[footnoteRef:5] [5: En el escrito de acusación, leído en audiencia, consta que las denuncias se presentaron el 7 y 11 de octubre de 2011.

En una de ellas, la madre de la víctima da cuenta de irritación en los genitales de esta, observada desde marzo de esa anualidad. De otro lado, la lista de elementos materiales probatorios da cuenta de que ROGELIO ANTONIO PEÑA GARCÍA se posesionó como docente del colegio María Auxiliadora el 17 de febrero de 2011. ] Recapitulando, a la defensa le es atribuible la ausencia de una mayor especificación de las circunstancias temporales de la imputación fáctica.

Su conducta procesal contribuyó a consolidar la acusación en los términos ahora cuestionados. Pudiendo hacerlo, no sólo se abstuvo de reclamar mayores detalles en la audiencia de formulación de imputación, en contravía del criterio de protección; también dejó pasar la oportunidad de exigirle a la Fiscalía, en la audiencia de acusación, la aclaración o adición del aspecto fáctico, consintiendo tácitamente dicho aspecto –convalidación--.

Ello constituye razón suficiente para inadmitir el cargo de nulidad en casación, como lo precisó la Sala en auto del 21 de marzo de 2012 (rad. 38.256), en los siguientes términos: 7. En ese contexto, el espacio para que el abogado reclamara la claridad o concreción de la acusación, era el señalado en la disposición citada. De tal forma que si lo hizo y quedó conforme, o si obvió ejercer esa facultad, por cualquiera de las dos vías carece de interés jurídico en la pretensión postulada por medio del recurso extraordinario.

En efecto, si bien se reclama nulidad, lo cierto es que la censura apunta exclusivamente a que el escrito de acusación no cumplió los requisitos del artículo 337 de la Ley 906 del 2004, de donde deriva que las correcciones sobre concisión y claridad han debido reclamarse en la oportunidad señalada en el artículo 339. Si tal instancia se dejó vencer, mal puede el sujeto procesal que no la utilizó reclamar en su provecho su propia culpa, pues, a pretexto de una supuesta nulidad, a lo que realmente se aspira es a revivir etapas preclusivas ya superadas.

Cabe añadir que, en todo caso, al haberse cumplido con los requisitos mínimos informativos, en el presente caso no es dable afirmar la existencia de irregularidades vulneradoras de la garantía de comunicación suficiente de los cargos al imputado. 4.2.2 Según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento.

En materia de casación, este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. En tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental[footnoteRef:6]. [6: En el mismo sentido, cfr. CSJ AP 09/03/11, rad. 32.370. ] La pretensión perseguida por el censor mediante la anulación de la actuación consiste en que ésta se retrotraiga a la formulación de acusación, a fin de que la Fiscalía determine e informe “la hora, el día y el mes de la ocurrencia de los supuestos hechos abusadores”.

Ello, a fin de facultar el debido ejercicio del derecho a la defensa. Tal planteamiento, analizado bajo la óptica de la trascendencia, es del todo inepto para demostrar cómo el sentido de la decisión condenatoria habría de ser opuesto si no se hubiera incurrido en la supuesta irregularidad procesal. Revisados los registros de video del juicio oral, ninguna de las niñas, luego de los interrogatorios y contrainterrogatorios, estuvo en capacidad de especificar la fecha de ocurrencia de los hechos.

Esta situación, inclusive, es reconocida por el censor. Luego, carece de sentido que éste demande la repetición de la acusación, a fin de que sea informado de unas circunstancias temporales que, dada la condición de las víctimas, difícilmente podrán determinarse. Es más, tales detalles ni siquiera pudo extraerlos la defensa en el ejercicio de su actividad contradictoria en el juicio.

Equivocadamente fundamenta el libelista la acreditación de la trascendencia con reproches a la credibilidad de los testimonios de las menores. Además, si su teoría del caso estriba en una falsa incriminación por parte de las madres de las víctimas, fundada en la aversión que aquéllas sentían por el señor PEÑA GARCÍA, para nada se ofrece imprescindible el conocimiento de la fecha y hora exactas en que sucedieron los hechos.

Esta exigencia no sólo se ofrece desproporcionada frente a eventos de concurso de conductas punibles con víctimas infantes. Lo cierto es que la carga demostrativa de tal hipótesis conspirativa, que recae en la defensa[footnoteRef:7], depende en mayor medida de otros medios de conocimiento. [7: Al respecto, cfr. CSJ SP 23.05.2012, rad. 30.682. ] Por consiguiente, la ausencia de acreditación del principio de trascendencia concurre como razón para inadmitir la solicitud de nulidad, presentada a través del cargo por vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. 4.3 El art. 181-3 del CPP estipula la procedencia de la casación cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. En el asunto sub exámine, en subsidio al cargo de nulidad, el libelista acusa al Tribunal de haber efectuado un escrutinio probatorio mediado por falsos raciocinios.

El falso raciocinio, como modalidad del error indirecto de hecho, surge cuando el juez, al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio, desconoce los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada caso, el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.

En ese entendido, quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

El punto central de la lógica es la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal ciencia comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)[footnoteRef:8]. [8: COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. ] Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión[footnoteRef:9]. [9: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich.

Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] En cuanto a las reglas de la experiencia y su formulación, la Sala definió los componentes de dicho referente de valoración probatoria, en los siguientes términos[footnoteRef:10]: [10: CSJ SP 07/12/11, rad. N° 37.667. ] [L]a experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.

Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.

Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaborados aquellos desde una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.

Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico especifico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Bien se ve, entonces, que el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad.

Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso por oponerse al ordinario acontecer de la vida en sociedad. Sin embargo, de la argumentación expuesta por el censor no se extrae la formulación de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico supuestamente quebrantado, sino la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria efectuada en las instancias.

De una parte, sencillamente expresa inquietudes o interrogantes, expresados en términos de posibilidad, en relación con lo que se declaró probado en las instancias; de otra, tan sólo afirma que las declaraciones de las víctimas son inconsistentes, “difíciles de digerir”, “utópicas”, “contrarias al mundo real y a la lógica formal”, “inverosímiles” e “increíbles”, así como que hubo “ausencia de una buena hermenéutica”, por cuanto la “absoluta imposibilidad” de la ocurrencia de los hechos surgía “de bulto”.

Tales apreciaciones apenas constituyen reproches subjetivos y críticas probatorias formuladas con la amplitud propia de las instancias, las cuales, en verdad, distan mucho de los estándares mínimos exigidos para analizar un cargo por falso raciocinio. En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de dicho yerro cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.

La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación. En consecuencia, el cargo subsidiario por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria también debe inadmitirse. 4.4 Los argumentos expuestos en precedencia constituyen razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte ninguna circunstancia justificante de un pronunciamiento oficioso en casación. 4.5 Contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el art. 184 inc. 2º del CPP, en los términos señalados por la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005 (rad. 24.322). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ROGELIO ANTONIO PEÑA GARCÍA. ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos atrás mencionados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22