Proceso No 22814 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Revisión No 47.342 NORMA ESPERANZA GÓMEZ MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1503-2016 Radicado N° 47342. Aprobado acta No. 80. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de NORMA ESPERANZA GÓMEZ MARTÍNEZ, contra el proveído del 24 de febrero de 2016, a través de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en este asunto.
A N T E C E D E N T E S Por auto proferido el 24 de febrero de 2016, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de la condenada NORMA ESPERANZA GÓMEZ MARTÍNEZ, en la cual se alegó que existe prueba nueva no conocida al momento del debate que demuestra la inocencia de ésta. Al rechazar la demanda, la Sala advirtió que la acción de revisión no es escenario adecuado, dada la ejecutoria de un fallo que viene precedido de una doble condición de acierto y legalidad, para revivir debates jurídicos o procesales propios de las instancias, o del recurso extraordinario de casación, y concluidos allí. Fue destacado en la providencia, que el grueso de la argumentación del demandante no se encamina a destacar la esencia de ese novedoso elemento probatorio, sino que lo buscado es adelantar un típico alegato de instancia, en el que el actor pretende anteponer su particular análisis de la prueba, en absoluta contravía con las exigencias propias del medio revisorio.
En detalle, la Sala asumió el examen del escrito de revisión y verificó que la labor adelantada por el recurrente constituye una simple controversia de la tarea probatoria efectuada por los juzgadores, incluso acudiendo a causales de ausencia de responsabilidad, que en todo caso soportó bajo un nuevo análisis de elementos de convicción, que incluyó los invocados en esa oportunidad, con los que en su sentir se acredita que la condena proferida en contra de su representada deviene injusta.
Así mismo, se arribó a la conclusión de que la prueba que tilda de novedosa no es tal, pues, se trata de documentos anteriores a los hechos investigados que bien pudieron ser aportados por la defensa técnica y material. Pero, además, sumó la Corte en su respuesta la verificación atinente a que esas probanzas no tienen ninguna trascendencia, pues, independientemente de que las personas allí señaladas hubieran tenido algún tipo de vinculación previa con la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, a GÓMEZ MARTÍNEZ se le juzgó y condenó por las incorporaciones posteriores, cuando ella ya ostentaba un importante cargo en esa entidad y se demostró que se interesó indebidamente en las mismas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante toma un apartado de la decisión de la Sala, precisamente el que refiere que la prueba aportada con la demanda de revisión nada tiene de novedosa y, además, que resulta intrascendente de cara a la intención de controvertir la responsabilidad de la enjuiciada y derrumbar el principio de cosa juzgada, para, a partir de tales atestaciones, indicar que se sostiene en su afirmación sobre el carácter novedoso de la prueba invocada y que en ningún interés indebido incurrió la encartada.
Finalmente, solicita que se revoque la providencia atacada y por consecuencia de ello sea admitida la demanda de revisión. C O N S I D E R A C I O N E S El recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sentenciada NORMA ESPERANZA GÓMEZ MARTÍNEZ no está llamado a prosperar, toda vez que nada novedoso ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna, insiste en afirmar que el material probatorio, que para esta Corporación resultó no solo no novedoso sino intrascendente, a su juicio no lo es.
Al efecto, alega que sí existe prueba nueva, agregando que « resulta a todas luces inaceptable la posición de la Corte en este punto, por que equivale a decir que cualquier documento que existe antes de los hechos investigados, NO APORTADO AL PROCESO POR CUALQUIER RAZÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RELEVANCIA PARA DEMOSTRAR LA INOCENCIA DE UN CONDENADO, NO CONSTIUTYE PRUEBA NUEVA O NOVEDOSA » (sic).
Así, en lugar de controvertir las disquisiciones de la Sala, el recurrente se limita a repetir su desenfocada interpretación sobre el carácter novedoso de la prueba aportada, sin mayor argumentación que su afirmación de insistencia en esa conclusión y a que califica de «inaceptable posición de la Corte». Olvidó el impugnante, entonces, que la interposición del recurso ordinario de reposición demandaba de su parte un ejercicio dialéctico de confrontación, el cual omite hacer, pues, dejó de lado que era indispensable que atacara los fundamentos del proveído dictado por la Sala y no se limitara simplemente a reiterar, con absoluta pobreza argumentativa, su conclusión sobre el carácter de las pruebas examinadas.
Recuérdese que para rechazar su planteamiento, la Corte sostuvo que la prueba que se reputa novedosa no es tal, pues se trata de documentos anteriores a los hechos investigados que bien pudieron ser aportados por la defensa técnica y material, pero que, además, ninguna trascendencia tienen, toda vez que, si bien esa documentación acreditaría que las personas allí señaladas tenían algún tipo de vinculación previa con la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, lo cierto es que a la procesada se le juzgó y condenó por incorporaciones posteriores en las que se demostró que se interesó indebidamente.
Es decir, la decisión de la Corporación es clara al indicar que los esfuerzos del libelista resultaron inanes para derrumbar el principio de cosa juzgada, puesto que pretende tener como pruebas nuevas antiguos actos administrativos, del todo intrascendente, que se emitieron antes de que su defendida fuera vinculada al ente departamental. Nada de lo anotado controvierte ahora el censor, quien, se repite, vuelve a traer a colación que se mantiene en su posición sobre el carácter novedoso de los elementos de acreditación aportados, sin ningún otro argumento.
En esa medida, no se repondrá la providencia atacada. Resta decir que los comentarios al margen que hace la defensa, en los que cuestiona la falta de responsabilidad de su prohijada y la no concurrencia de interés indebido en el comportamiento que se le atribuye, no serán tenidos en cuenta, pues, como se señaló en el auto inadmisorio de la demanda de revisión, ellos debieron haberse ventilado al interior del proceso, mediante el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, dada la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, la cual no busca subsanar errores de juicio o de procedimiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 24 de febrero de 2016, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO I m p e d i d o JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8