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AP1503-2015(45457)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 45.457 LUZ DARY ARENAS GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AP1503 - 2015 Radicación N° 45.457 (Aprobado Acta Nº110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el fiscal 116, delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, contra la sentencia del 16 de octubre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

I.

HECHOS El 25 de agosto de 2011, en el inmueble ubicado en la carrera 19 # 24-23 de Yarumal, donde residía LUZ DARY ARENAS GIRALDO, tuvo lugar una pelea entre ésta y sus vecinas Beatriz Helena y Claudia Alejandra Díaz Fonnegra. La señora ARENAS GIRALDO agredió a éstas con armas corto-punzante y corto-contundente. Beatriz Helena Díaz Fonegra falleció a causa de las lesiones infligidas, mientras que su hija Claudia Alejandra fue herida en rostro y tórax, sin que sus órganos vitales hubieran sido comprometidos.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, la Fiscalía acusó a LUZ DARY ARENAS GIRALDO como autora del concurso de delitos consistente en homicidio y tentativa de homicidio (arts. 103, 31 y 27 inc. 1º CP). La acusada optó por ejercer su derecho a ser juzgada públicamente.

Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el Juzgado dictó la sentencia el 4 de julio de 2013. Por estimar acreditada la responsabilidad penal de aquélla por los cargos arriba mencionados, la condenó a la pena de 220 meses de prisión. Habiendo interpuesto la defensora el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo revocó. En su lugar, absolvió a la procesada por considerar que su actuación constituyó legítima defensa.

Dentro del término legal, el fiscal 116, delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. DEMANDA Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (CPP), el censor formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de error de derecho por falso raciocinio.

Denuncia la infracción de los arts. 380, 402 y 404 del CPP en el proceso de apreciación probatoria, lo que, en su criterio, implicó la indebida aplicación del art. 32-6 del CP. El falso raciocinio, expone, consiste en que al valorar “la totalidad del plexo probatorio”, los juzgadores de segunda instancia se alejaron de “una real sana crítica”.

“Sumergidos en la subjetividad” e incurriendo en deducciones “carentes de los más mínimos referentes de logicidad” (sic), dice, le dieron credibilidad a los testigos de descargo, “desaprobando” las pruebas de la acusación. A su modo de ver, “el proceso muestra objetivamente” que la acusada premeditó la agresión en contra de las víctimas, pues además de haberlas provocado para pelear, ubicó un machete detrás de la puerta.

Lo que aquélla pretendía, según su entender, era lesionar a sus vecinas dentro de su lugar de residencia, supuestamente amparada por una causal de ausencia de responsabilidad. A renglón seguido sintetiza la reseña que el Tribunal hizo del contenido de los testimonios recibidos a petición de la defensa. Al respecto, destaca que ello corresponde a una lectura fraccionada de la prueba, carente de valoración alguna.

De otro lado, reprocha que el juez colegiado a quo injustificadamente les restó credibilidad a las testigos de cargo. Según su entender, la inconsistencia del dicho de aquéllas con los testimonios de la defensa es un criterio de valoración inadecuado. En relación con el testimonio de Claudia Alejandra Díaz, sintetiza los apartes de dicha prueba, valorados por los juzgadores para concluir que las víctimas ingresaron violenta y arbitrariamente en la casa de la procesada para atacarla.

Enseguida sostiene que la afirmación de la legítima defensa derivó, por una parte, de la falta de valoración integral de “los demás elementos probatorios” aportados por la Fiscalía; por otra, de la aplicación implícita de la proposición según la cual “toda persona está facultada legalmente para atentar contra la vida de otra, por el solo hecho de sostener un enfrentamiento físico y verbal con ésta al interior de su residencia”.

Dicha premisa, enfatiza, fue utilizada por el Tribunal como una regla de experiencia “tácita”, pese a incumplir con los requisitos de universalidad y generalidad que caracterizan tales máximas. De esta manera, resalta, confundió la sala penal a quo las circunstancias que configuran la legítima defensa con la actuación premeditada de la acusada.

Por ello, concluye, lo deducido por los juzgadores no se funda en una verdadera regla de la experiencia, sino en criterios acríticos y arbitrarios, basados en conjeturas, suposiciones y una “personalísima forma de ver la realidad ”, alejada de “lo probado en la audiencia de juicio oral”, a saber, la actuación premeditada de la procesada. IV.

CONSIDERACIONES 4.1 Acorde con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Tal propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación está enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. La adecuada sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.

Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.

Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece ab initio su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en aras de la materialización de los principios de economía procesal y eficacia. 4.2 Bajo tales premisas, la Corte inadmitirá la demanda por incumplir las exigencias formales mínimas para su estudio de fondo y carecer de aptitud sustancial.

Como se expondrá a continuación, el desarrollo del cargo no se aviene a los presupuestos de admisión para el falso raciocinio. Además, la censura se ofrece desenfocada, por cuanto tergiversa la motivación expuesta en los fallos de instancia y no refuta atinadamente las valoraciones probatorias consignadas en la sentencia confutada; por consiguiente, mal podría derrumbar los cimientos de la absolución. 4.2.1 Como modalidad del error de hecho, el falso raciocinio surge cuando el juez, al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio, desconoce los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada asunto, el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.

En ese entendido, quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar concretamente la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

La transgresión de dichos postulados, además, debe ser evidente, en tanto denote un análisis probatorio arbitrario, desprovisto de racionalidad. En tal virtud, la mera exposición de criterios valorativos diversos a los aplicados por los juzgadores es inepta para configurar el falso raciocinio. Al respecto, ha sostenido la Sala (CSJ 03.12.2009, rad. 27.264): Del mismo modo, tiene configuración [ el falso raciocinio ] siempre que la transgresión de las reglas de la sana crítica sea ostensible y manifiesta, de manera tal que para reemplazar la sentencia sea necesario “comprobar que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aun cuando eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina.

Y, a renglón seguido, es imprescindible señalar con pruebas cuál ha debido ser la ‘razón aplicable’, la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido acudir en el caso concreto”[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP 19.072006, rad. N° 23.191. ] Por tanto, no hay lugar a predicar falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.

La simple disparidad de criterios en ese aspecto, por consiguiente, no habilita acudir al recurso de casación. Para ello, es necesario demostrar que en la sentencia se desconocieron ostensiblemente los parámetros de la sana crítica[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP 16.05.2007, rad. N° 22.224. En la misma dirección, CSJ AP 16.06.2010, rad. 33.697. ] 4.2.2 Bajo tales premisas salta a la vista que, en el presente asunto, los reproches por falso raciocinio no fueron desarrollados adecuadamente, desatendiéndose así la exigencia de debida fundamentación. Pretextando la denuncia de una valoración alejada de las máximas de la experiencia y las reglas de la sana crítica, aplicable a “la totalidad del plexo probatorio”, el censor se limita a descalificar las bases probatorias del fallo confutado, apelando tan solo a apreciaciones subjetivas que no refutan adecuadamente las razones expuestas por el Tribunal.

El punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso por oponerse al ordinario acontecer de la vida en sociedad.

No obstante, de la argumentación desarrollada en el libelo no se extrae la formulación de ninguna regla de la experiencia que hubiera sido transgredida por los sentenciadores de segunda instancia. Para el libelista, el falso raciocinio deriva de un análisis apartado de “una real sana crítica”, concretado en deducciones carentes de “logicidad”, la “desaprobación” de las pruebas de cargo, la lectura fraccionada de los medios de conocimiento y la aplicación de conjeturas, suposiciones y juicios acríticos.

En síntesis, la queja estriba en que los juzgadores de segunda instancia impusieron una lectura de los hechos en contravía de “ lo probado en el juicio ”. De esta manera, el libelista convoca a la Corporación a revalidar el análisis de los medios de conocimiento efectuado por el juez de primera instancia. Ello, a partir de su particular entendimiento de los hechos materia de juzgamiento, no como resultado de la evidente infracción de las máximas de experiencia. Desde luego, el demandante acusa al Tribunal de haber aplicado veladamente una regla de experiencia inexistente, a fin de validar la aplicación de una causal legal de ausencia de responsabilidad.

Empero, tal afirmación lejos está de habilitar el estudio de fondo del cargo. Pues, de un lado, corresponde a una lectura tergiversada de la sentencia; de otro, el cargo se advierte desprovisto de aptitud sustancial para lograr la infirmación del fallo impugnado, en tanto hace abstracción del escrutinio probatorio y la estructura argumentativa en él plasmados.

En síntesis, la absolución dictada por el Tribunal de Antioquia se fundamenta en el acogimiento de la versión ofrecida por las testigos de descargo, en tanto las víctimas irrumpieron agresivamente en la casa de la acusada y la atacaron físicamente; evento frente al cual ésta se defendió. En contraposición, la Sala a quo le negó credibilidad a la versión ofrecida por Claudia Alejandra Díaz y su hija, conforme a la cual LUZ DARY ARENAS habría forzado a aquélla y a Beatriz Helena Díaz a ingresar al inmueble para matarlas allí. El altercado, se destaca en la sentencia, inició fuera de la residencia de la procesada.

Ésta se hallaba en la parte externa del inmueble hablando por teléfono celular. Sus vecinas Claudia y Beatriz pasaron por allí e inició una discusión, derivada de las querellas que mutuamente se habían formulado, por conflictos de convivencia. Luego de un intercambio de insultos, las señoras Díaz Fonnegra intentaron agarrar del cabello a la procesada, quien corrió a refugiarse en su casa.

Aquéllas la persiguieron y, tras empujar la puerta, impidiendo que LUZ DARY cerrara, ingresaron al inmueble. De lo sucedido en el interior de la casa, salvo las propias implicadas, nadie observó nada; simplemente se escucharon gritos y llamados de auxilio de la acusada. Ello motivó que Senobia Hernández llamara a la Policía, manifestando que dos señoras iban a matar a una vecina.

Momentos después, salió Beatriz herida y cayó al piso. El Tribunal declaró probados tales hechos, con base en los testimonios de Senobia Hernández, Fabiola Jaramillo y Blanca Denis García, vecinas del sector que presenciaron esos acontecimientos. La credibilidad otorgada a aquéllas deriva de la coherencia y concordancia externa de los relatos, así como de la ausencia de vínculos de amistad o enemistad entre las testigos y las implicadas, salvo el mero hecho de residir en el mismo barrio.

La neutralidad de tal versión, se infiere del fallo, radica en la ausencia de un interés de favorecimiento hacia cualquiera de las partes. La conflictividad antecedente al mortal suceso se probó, principalmente, con el testimonio del Secretario de la Inspección 1ª de Policía de Yarumal, quien ratificó que la acusada había formulado una querella en contra de Beatriz Díaz Fonegra, por haberla amenazado.

La Sala a quo, así mismo, estableció que LUZ DARY ARENAS fue lesionada en el altercado. Ello, con fundamento en el respectivo dictamen médico legal, indicativo de escoriaciones en región submaxilar izquierda y tórax anterior. La apreciación conjunta de tales medios de conocimiento llevó a afirmar al Tribunal que, dentro de la casa, las víctimas atacaron a la acusada e intentaron ahorcarla, poniendo en riesgo su vida e integridad personal.

A partir de esas premisas fácticas, el Tribunal estimó que el actuar de la acusada configura el evento normativo de legítima defensa. Bien se ve, entonces, que al escrutinio probatorio emprendido por el Tribunal no subyace la “falsa” regla de experiencia aludida por el demandante -- “toda persona está facultada legalmente para atentar contra la vida de otra, por el solo hecho de sostener un enfrentamiento físico y verbal con ésta al interior de su residencia”--.

Semejante razonamiento probatorio no medió las conclusiones fácticas fijadas en la sentencia. En el fondo, lo que el censor cuestiona es el proceso de subsunción de los hechos probados en la constelación normativa de las causales de ausencia de responsabilidad. Con ello se desborda la unidad lógica del reproche. Al margen de lo anterior, es claro que el demandante no refutó el reseñado análisis probatorio.

Sencillamente, pretendiendo imponer como verdad procesal la hipótesis delictiva, cifrada en la premeditación de la agresión por la procesada, descalifica la valoración del Tribunal. Al respecto ha de resaltarse que los testimonios de cargo fueron estimados como indignos de crédito probatorio. En consecuencia, mal podría invocar el demandante que la acusada provocó la pelea y ubicó estratégicamente un arma detrás de la puerta para matar a sus contrincantes.

Olvida el censor que, para efectos del recurso de casación, ello no está probado. Para demostrar la hipótesis acusatoria, era su deber acreditar que, en la valoración de los testimonios de la Fiscalía, el Tribunal incurrió en falso raciocinio; mas ello se echa de menos en el libelo. Los juzgadores de segunda instancia le restaron credibilidad a la menor VDF –hija de Claudia y nieta de Beatriz-- porque se refirió a detalles que estaba en incapacidad de observar, en tanto no estuvo dentro de la casa de la acusada.

Además, porque consideró inverosímil que la acusada hubiera amenazado a su abuela –Beatriz Díaz-- frente a agentes de policía. Tampoco creyeron el relato de Claudia Díaz Fonnegra, por cuanto pretendió ocultar el hecho de que, junto con su progenitora, irrumpió violentamente en la casa de LUZ DARY ARENAS para agredirla. Según aquélla, la acusada sacó un machete a la calle y “le dio” en la cara; empero, ninguna de las vecinas observó armas.

Además, para el Tribunal, resulta inexplicable que si Claudia Díaz hubiera “sacado” a la procesada hasta la acera, ésta la hubiera “mangoneado” a ella y a Beatriz Díaz hacia adentro de la casa para, una vez allí, lesionarlas con una navaja. Frente a dichas razones probatorias, el censor simplemente dice que el Tribunal injustificadamente les negó credibilidad a los testimonios, desatendiendo por completo las exigencias técnicas para alegar el falso raciocinio. 4.3 Los anteriores argumentos constituyen razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte ninguna circunstancia justificante de un pronunciamiento oficioso en casación. 4.4 Contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el art. 184 inc. 2º del CPP, en los términos señalados por la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005 (rad. 24.322). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el fiscal 116, delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia).

ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos atrás mencionados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17