CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 39865. José I. Castillo Alvarado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP1502-2015 Radicación N°39865 (Aprobado Acta No.110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ INAEL CASTILLO ALVARADO, ASTRID MILENA CASTILLO RÍOS, WILLIAM ANDRÉS CASTILLO RÍOS y JOHNN INAEL CASTILLO RÍOS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 15 de diciembre de 2011, que condenó a los procesados por el delito de fraude procesal.
Hechos Mediante escritura pública No.2381 de 30 de junio de 1975, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, JORGE ENRIQUE NÚÑEZ AGUASACO y MARÍA VICTORIA GÓNGORA de NUÑEZ vendieron a JOSÉ INAEL CASTILLO ALVARADO el inmueble ubicado en la transversal 71 A Bis No. 5 A-36 de esta ciudad. Con ocasión de un proceso ordinario de simulación iniciado por RUTH MYRIAM CASTILLO ALVARADO y YELIS EFRÉN CASTILLO ALVARADO (hijos de OTONIEL CASTILLO MENJURA) contra su hermano JOSÉ INAEL CASTILLO ALVARADO y los vendedores del inmueble, para que se declarara que el contrato real de compraventa había sido realizado entre JORGE ENRIQUE NÚÑEZ AGUASACO y MARÍA VICTORIA GÓNGORA de NÚÑEZ como vendedores y OTONIEL CASTILLO MENJURA como comprador, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de abril de 1999, confirmada por el tribunal en fallo de 14 de agosto de 2001, accedió a las pretensiones de los demandantes y dispuso la cancelación de la escritura No. 2381 de 30 de junio de 1975.
No obstante estas decisiones de la justicia, JOSÉ INAEL CASTILLO ALVARADO, mediante escritura pública No.4195, de 9 de noviembre de 2006, otorgada ante la Notaría Doce de Bogotá, aprovechando que la sentencia que declaraba la simulación de la venta inicial no había sido registrada, transfirió el referido inmueble a favor de sus hijos ASTRID MILENA CASTILLO RÍOS, WILLIAM ANDRÉS CASTILLO RÍOS y JHONN INAEL CASTILLO RÍOS, quienes, en la misma escritura, constituyeron usufructo vitalicio a su favor, el que procedieron luego a cancelar mediante escritura pública No.992 de 22 de marzo de 2007.
Estos actos fueron registrados por los interesados en la Oficina de Instrumentos Públicos. Posteriormente, GLADYS MARÍA PÉREZ (suegra de JOSÉ INAEL CASTILLO ALVARADO), inició un proceso ejecutivo singular contra sus nietos ASTRID MILENA CASTILLO RÍOS, WILLIAM ANDRÉS CASTILLO RÍOS y JHONN INAEL CASTILLO RÍOS, con fundamento en tres letras de cambio giradas por éstos, que no fueron canceladas, logrando, de esta manera, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá ordenara el 19 de mayo de 2009 el remate del inmueble.
Por estos hechos RUTH MYRIAM CASTILLO ALVARADO formuló denuncia contra su hermano JOSÉ INAEL CASTILLO ALVARADO y sus sobrinos ASTRID MILENA CASTILLO RÍOS, WILLIAM ANDRÉS CASTILLO RÍOS y JHONN INAEL CASTILLO RÍOS. Actuación procesal relevante 1. El 4 de junio de 2009, ante un juez de garantías, la fiscalía imputó a JOSÉ INAEL CASTILLO ALVARADO los delitos de fraude procesal, estafa y fraude a resolución judicial, y a ASTRID MILENA CASTILLO RÍOS, WILLIAM ANDRÉS CASTILLO RÍOS y JHONN INAEL CASTILLO RÍOS los de fraude procesal y estafa. 2.
El 25 de junio de 2009, presentó escrito de acusación, que sustentó en sesiones de 9 de abril y 6 de mayo de 2010, donde imputó a JOSÉ INAEL CASTILLO ALVARADO los delitos de fraude procesal, estafa agravada en grado de tentativa y fraude a resolución judicial, y a ASTRID MILENA CASTILLO RÍOS, WILLIAM ANDRÉS CASTILLO RÍOS y JHONN INAEL CASTILLO RÍOS, los delitos de fraude procesal y estafa agravada en el grado de tentativa. 3.
Agotado el juicio, el juzgado de conocimiento anunció que el fallo sería condenatorio por el delito de fraude procesal, para todos los procesados, y absolutorio por los restantes delitos, y así lo dejó plasmado en sentencia de 15 de diciembre de 2011, en la que condenó a JOSÉ INAEL CASTILLO ALVARADO, ASTRID MILENA CASTILLO RÍOS, WILLIAM ANDRÉS CASTILLO RÍOS y JHONN INAEL CASTILLO RÍOS, por el referido delito, a la pena principal de 74 meses de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años a cada uno. 4.
Apelado este fallo por el defensor de los procesados y JHONN INAEL CASTILLO RÍOS, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 24 de mayo de 2012, que ahora la defensa de todos recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes. La demanda Contiene un cargo principal de nulidad, al amparo de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y uno subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas, con apoyo en la causal tercera ejusdem.
Nulidad Sostiene, después de referirse brevemente a los fines de la casación, el principio de imparcialidad judicial y al derecho penal como ultima ratio, que los hechos que dieron origen a la conducta sancionatoria de los juzgadores son producto de una actividad legalmente reglada, como es la simulación de contratos en materia civil, y que siendo ello así, el caso debió ser solucionado por esta vía, no a través de un proceso penal.
Argumenta que la nulidad planteada no se gesta por la ausencia de imparcialidad, sino porque el asunto no fue analizado en debida forma, habiendo sido presentado en tiempo, pues la defensa manifestó desde un comienzo que las actividades desarrolladas por los enjuiciados eran lícitas, toda vez que en el certificado de libertad y tradición el que aparecía como propietario era el señor JOSÉ INAEL CASTILLO y no existía en ese momento orden escrita radicada que prohibiera la venta del bien, ni limitaciones comerciales para hacerlo.
Y aunque existía una sentencia de simulación emitida por el Juzgado 20 Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, estas instancias no habían emitido orden alguna que limitara la venta. La cuestión es tan de naturaleza civil, “que una vez se ordenara dar aplicación al fallo que declaraba la simulación, las cosas se devolverían a su estado anterior es decir a nombre de señor OTONIEL CASTILLO MENJURA para que fuera incluido en el inventario sucesoral cuando sus herederos abrieran el proceso de sucesión intestada, razón por la cual volvería a su estado inicial sin importar en cabeza de quién estuviese para ese momento, la misma ley civil autoriza esta clase de eventos, ya que se establece el acto jurídico ficticio extinguiendo las obligaciones puesto que el acto ostensible, pero simulado queda sin efectos y como consecuencia de ellos se extinguen las obligaciones contenidas en el mismo, si existieren terceros poseedores de buena fe, estos podrían acudir a las instancias judiciales correspondientes para reclamar sus derechos”.
Sostiene que la ley penal no podía ser objeto de aplicación porque existían vías judiciales más idóneas para la solución de los conflictos planteados en el proceso, y que el juez “vicia su parcialidad cuando extralimita sus funciones adecuando conductas que a la luz jurídica o por lo menos en materia penal son inexistentes”. Y que la alusión al principio de imparcialidad responde a que el Juez “emitió una sentencia basado en supuestos fácticos errados, debido a que no hizo el análisis correcto de las circunstancias desarrolladas que se encuentran regladas por la jurisdicción civil, valora las conductas a todas luces atípicas como fraude procesal cuando en realidad no se presenta conducta típica que encuadre su actividad en la normatividad, por lo tanto la sentencia proferida debe declararse nula por esta causal”.
Violación indirecta Relaciona como normas violadas los artículos 372, 380, 381, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 9, 11, 12, 21, 22, 29, 32.10 (sic) y 103 del Código Penal (sic). Afirma que los fallos dedujeron responsabilidad a sus representados como consecuencia de otorgar credibilidad absoluta a RUTH MYRIAM CASTILLO ALVARADO y YELIS EFRÉN CASTILLO ALVARADO, quienes son hermanos de JOSÉ INAEL CASTILLO ALVARADO y tíos de ASTRID MILENA CASTILLO RÍOS, WILLIAM ANDRÉS CASTILLO RÍOS y JOHNN INAEL CASTILLO RIÍOS, y tienen interés en la titularidad del bien, con desconocimiento de normas jurídicas de valoración como la mencionada y de reglas de la experiencia. Sostiene que debido a esta valoración alejada de las reglas de la sana crítica, “se terminó condenando indebidamente por adecuación al artículo 453 del Código Penal lo anterior bajo la modalidad de inaplicación de la norma, ya que dejó de lado una norma independiente y diversa que mandaba a regular el caso, como quiera que hace referencia a una actividad en materia civil que en conclusión de la responsabilidad de JOSÉ INAEL CASTILLO ALVARADO, JHONN INAEL CASTILLO RÍOS, WILLIAM ANDRÉS CASTILLO RÍOS y ASTRID MILENA CASTILLO RÍOS no era viable en el entorno de un análisis ajustado a las reglas de la sana crítica o apreciación racional sujeta a las reglas de la experiencia o de la lógica”.
Reitera que la conducta es atípica y asegura que el juzgador, al valorar la prueba, “establece que existe un juicio de suficiencia frente a los testimonios rendidos cuando en realidad ellos vinculan una versión imparcial (sic) de la situación toda vez que tienen interés directo sobre el bien materia principal del litigio”, unido a lo cual se genera un juicio de valor frente a una conducta que no se adecúa a ningún precepto penal.
Si se “hubiese hecho el estudio con la dinámica de estudio y viabilidad de la prueba, abría (sic) de encontrarse que no se podía aplicar la ley penal al caso, pues en ningún momento se realizó actividad ilícita para inducir en error al servidor público (Registrador de Instrumentos Públicos y Privados), todos los actos fueron lícitos y regulados por la ley civil, es más en base de discusión el juez soporta condiciones de las supuestas víctimas que aún no han sido declaradas como las de ‘herederos’, luego habla de ‘derechos sucesorales’, sin que ninguno haya adquirido tal calidad”.
Indica que los presupuestos a tener en cuenta en el estudio de la credibilidad de los testigos de cargo se encuentran relacionados en los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, cuyos contenidos muestran que las equivocaciones denunciadas se ajustan al denominado falso raciocinio, toda vez que el sistema de la sana crítica “es una apreciación razonada de las pruebas, que implica la formación de la convicción en el juez sin violentar normas de la experiencia o legales establecidas como derroteros en cuanto al otorgamiento de la credibilidad del testigo”.
Asegura que la libertad probatoria no puede ser entendida como la posibilidad de que el juez pueda probar de cualquier manera o forma su convicción, y explica que la sana crítica debe cumplir varias condiciones, (i) las pruebas deben ser practicadas siguiendo sus formalidades, (ii) la apreciación debe ser en concreto de cada medio probatorio, y (iii) la apreciación de la prueba se hace en conjunto, sin que ello signifique que por virtud de la agrupación se derive en una nueva modalidad no contemplada en la ley.
Agrega que cuando se acude a la causal que invoca es deber del demandante, de acuerdo con las orientaciones jurisprudenciales de la Sala, señalar la prueba o pruebas en cuya valoración se incurrió en falsos raciocinios, indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, y determinar el principio lógico, o la regla de experiencia, o del sentido común vulnerado, todo lo cual indica que se debe acudir a lo que se denomina la ciencia fáctica, que son las reglas de la experiencia y el sentido común, entendiéndose que las primeras son un saber común, o “una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión, todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable”, como lo ha definido la Sala.
La Corte también se ha referido al sentido común, para indicar que es un presupuesto que pertenece a todos los seres humanos y no a uno en particular, “ya que tratamos que el criterio sea lo más objetivo posible, como que es la conclusión analítica a la que podría llegar cualquier persona que hubiera tenido la posibilidad de analizar las palabras, actitudes, el comportamiento y otras declaraciones vertidas por el testigo o testigos de cargo”.
Con el fin de demostrar la trascendencia del error denunciado, sostiene, finalmente, que “si el señor juez hubiera dado la valoración fáctica conducente aplicable al caso concreto, abría (sic) desestimado la posibilidad de emitir un fallo condenatorio frente a mis defendidos ya que no existía conducta punible que sancionar, dilucidando que los hechos presentados son encuadramientos que permitían injerir (sic) una duda de tal magnitud que impedía emitir condena, por la valoración de prueba (sic) y porque los mismos actos de desarrollados (sic) no constituían un ilícito”.
Sustentado en estas argumentaciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada. SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no reunir los requerimientos mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial, necesarios para la realización de los fines del recurso.
Por separado analizará cada uno de los cargos. Nulidad El casacionista sostiene, en lo sustancial, que la sentencia es nula porque los juzgadores no analizaron en debida forma que los hechos sometidos a investigación hacían referencia a una actividad lícita de naturaleza civil, en modo alguno a un asunto con implicaciones penales, y que los juzgadores emitieron una sentencia basada en supuestos fácticos errados, al valorar como delito una conducta claramente atípica.
En los términos que se presenta la censura no es fácil identificar su alcance, pues pareciera, de una parte, que lo que se pretende plantear es un error in procedendo por defectos de motivación, y de otra, un error in iudicando por haberse condenado a los procesados por una conducta que en criterio del censor resulta absolutamente atípica.
Ninguno de estos dos posibles reparos es sin embargo acreditado por el demandante. El de motivación, lo reduce a la afirmación simple y llana de que los juzgadores no analizaron el carácter civil de la conducta, no obstante haber sido el tema planteado en tiempo, sin precisar, como correspondía hacerlo, si el defecto derivaba de ausencia de motivación, motivación deficiente, o motivación ambigua, ni demostrar su trascendencia en el ejercicio del derecho de defensa.
Y el de juicio, lo circunscribe a la escueta afirmación de que la conducta es atípica, sin demostrar si el error provino del desconocimiento directo de la ley sustancial, o de errores de apreciación probatoria, ni indicar el sentido de la violación, ni la clase de error cometido, ni su existencia, ni su trascendencia, y sin percatarse que los nulidades son por naturaleza errores in procedendo, no errores de juicio.
Además no es cierto, como lo afirma a lo largo de todo el cargo, que los juzgadores hayan dejado de analizar la tesis defensiva sobre el carácter civil de la conducta, puesto que buena parte de sus consideraciones giraron alrededor del análisis de este aspecto, como claramente lo muestran los siguientes apartes del fallo del tribunal, donde expresamente se ocupa del punto que se echa de menos, «[…] aunque era JOSÉ INAEL CASTILLO ALVARADO quien figuraba como propietario en el certificado de libertad y tradición para la época en que enajenó a sus hijos dicho inmueble, como lo aducen los recurrentes, lo cierto es que existía sentencia anterior que ordenaba cancelar la escritura que le otorgaba dicha calidad, y aun así procedió a venderlo a sus hijos y a registrar la escritura pública de compraventa 4195 de nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006), para en últimas, presentar una falsa realidad al registrador de Instrumentos Públicos, que realizó la anotación el veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). «Ahora, aunque también adujeron los recurrentes que no se presentaba el delito con fundamento en que la venta de cosa ajena está permitida de conformidad con el artículo 1871 del Código Civil, lo cierto es que dicha figura jurídica no desvirtúa la configuración del tipo penal de fraude procesal, pues la conducta que se atribuye a JOSÉ INAEL CASTILLO ALVARADO no se circunscribe a la enajenación de un bien ajeno, sino a la inducción del servidor público en error con el fin de obtener un acto contrario a derecho. «De otro lado, resulta intrascendente para el caso objeto de estudio los supuestos efectos de la sentencia de simulación respecto de la titularidad del señor OTONIEL CASTILLO MENJURA, como tampoco (sic) la real vocación hereditaria de las víctimas como lo aducen los recurrentes, pues se reitera, de forma dolosa JOSÉ INAEL CASTILLO ALVARADO indujo en error al servidor público para registrar una compraventa fraudulenta» Violación indirecta El demandante sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de raciocinio en la valoración de los testimonios de RUTH MYRIAM CASTILLO ALVARADO y YELIS EFRÉN CASTILLO ALVARADO, como consecuencia de otorgarles credibilidad absoluta a sus dichos, no obstante ser hermanos de JOSÉ INAEL CASTILLO ALVARADO y tíos de los otros procesados, y tener interés sobre la titularidad del bien materia de disputa, limitando a esta argumentación el contenido del cargo.
La Corte ha explicado que el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce los principios de la sana crítica en la valoración de las pruebas, o en la construcción de inferencias de contenido probatorio, porque desatiende los postulados de la lógica, las máximas de experiencia, o las verdades científicas. También ha dicho que cuando se plantea esta especie de error en casación, es carga del recurrente precisar, al menos, cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado científico los juzgadores dejaron de aplicar o adujeron indebidamente en la valoración probatoria, cuál o cuáles pruebas fueron objeto de apreciación indebida, y qué implicaciones tuvo el error en las conclusiones del fallo.
Con el propósito de cumplir esta carga demostrativa, el impugnante identifica las pruebas en cuya valoración se presentó el error y el motivo que afecta su confiabilidad frente a las reglas de la sana crítica (interés en los resultados del proceso), pero no examina sus contenidos, ni los confronta con los análisis que de ellos hicieron los juzgadores en los fallos, en orden a demostrar el desacierto, ni acredita qué incidencia tuvieron en el juicio de tipicidad de la conducta, o en la decisión de condena, dejando el desarrollo del cargo en el simple enunciado.
Todo el ejercicio demostrativo que su escrito contiene, gira alrededor de la descalificación a priori de estos testimonios, por el hecho de tener los declarantes interés en el bien que dio origen a los conflictos litigiosos, postura que resulta totalmente equivocada, porque ni la normatividad legal, ni la persuasión racional autorizan la desestimación anticipada de un testimonio cuando existan o puedan existir motivos de parcialidad, sino solo a posteriori, como consecuencia de un estudio ponderado del mismo que permita a los juzgadores confirmar las sospechas de parcialidad.
Al margen de estas falencias en su demostración, el cargo se advierte totalmente intrascendente, porque el fundamento de la condena por fraude procesal no descansa en los testimonios de los señores RUTH MYRIAM CASTILLO ALVARADO y YELIS EFRÉN CASTILLO ALVARADO, sino en las sentencias judiciales que declararon que el procesado JOSÉ INAEL CASTILLO ALVARADO no era el titular del bien, y en las escrituras y registros posteriores que prueban que éste procedió a vender el inmueble a sus hijos y a registrar la venta en la oficina de instrumentos públicos.
Decisión Visto, entonces, que la demanda estudiada no cumple las condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en jurisprudencia reiterada (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181;
CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ INAEL CASTILLO ALVARADO, ASTRID MILENA CASTILLO RÍOS, WILLIAM ANDRÉS CASTILLO RÍOS y JOHNN INAEL CASTILLO RÍOS. Contra esta decisión procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Páginas 19 y 20 del fallo. 1 PAGE 19