Definición de Competencias 54972 Carlos Andres Díaz Ramírez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1501-2019 Radicación N° 54972 Acta N. 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala la competencia para pronunciarse respecto del allanamiento de cargos que realizaron los procesados CARLOS ANDRÉS DÍAZ RAMÍREZ, MARCO TULIO NIÑO MORALES, OMAR ALEXANDER ORDUZ ORTIZ, MANUEL ANTONIO LÓPEZ PEDRAZA Y JAIME REY, a quienes se atribuyó el delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS 1.- Según se extrae del escrito de acusación, en el transcurso del año 2018 los señores CARLOS ANDRÉS DÍAZ RAMÍREZ, MARCO TULIO NIÑO MORALES, OMAR ALEXANDER ORDUZ ORTIZ, MANUEL ANTONIO LÓPEZ PEDRAZA y JAIME REY, conductores de la empresa EDINSA S.A.S., aprovechando el abastecimiento diario de combustible en los vehículos que estaban a su cargo, en la estación de servicio Terpel denominada “el Cerro” ubicada en el municipio de Aguachica – Cesar, procedían a vender el combustible que no requerían para su recorrido habitual.
El ente instructor mediante labores de investigación e interceptación de las comunicaciones, logró establecer que los indiciados se apoderaron de los siguientes montos: CARLOS ANDRÉS DÍAZ RAMÍREZ de $1.485.000, CARLOS TULIO NIÑO MORALES de $575.000, JAIME REY de $630.000, MANUEL ANTONIO LÓPEZ PEDRAZA de $357.500 y OMAR ALEXANDER ORDUZ ORTIZ de $825.000. 2.- Por los hechos anteriormente descritos, y siguiendo el procedimiento de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra de CARLOS ANDRÉS DIAZ RAMIREZ, MARCO TULIO NIÑO MORALES, OMAR ALEXANDER ORDUZ ORTIZ, MANUEL ANTONIO LÓPEZ PEDRAZA y JAIME REY, como presuntos coautores del delito de hurto calificado y agravado, cargo que fue aceptado por todos los implicados. 3.- Por reparto correspondió el proceso al Juzgado Diecisiete (17) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 4.- El 14 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, oportunidad en la cual el Fiscal delegado, impugnó la competencia del Juzgado al considerar que ésta radica en los jueces penales del municipio de Aguachica - César, lugar donde, según consta en la acusación, ocurrieron los hechos.
En consecuencia, el juez dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, para que defina la competencia. CONSIDERACIONES La Corporación es competente para definir el incidente formulado, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso.
La Corte ha precisado en múltiples oportunidades, que el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes; caso en el cual corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico.
Corresponde entonces a esta Sala dilucidar cuál es la autoridad competente de conocer del proceso adelantado en contra de CARLOS ANDRÉS DÍAZ RAMÍREZ, MARCO TULIO NIÑO MORALES, OMAR ALEXANDER ORDUZ ORTIZ, MANUEL ANTONIO LÓPEZ PEDRAZA y JAIME REY, quienes se allanaron a los cargos por el delito de hurto calificado y agravado. Respecto del juzgado que debe conocer del allanamiento a cargos, no se ofrece discusión, pues atendiendo que el delito contra el patrimonio económico materia de acusación, en ninguno de los casos supera la cuantía de los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el numeral 2, artículo 37 de la ley 906 de 2004, los Jueces Penales Municipales, son los competentes para conocer del asunto.
Ahora en cuanto al factor territorial, se aplica la regla general en materia de asignación de competencia prevista en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el cual establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. –Subrayado fuera de texto-.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Por tal razón se entiende que siempre que pueda ser determinado el lugar en el que tuvieron ocurrencia los hechos, el factor territorial es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.
A su turno, el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, determina que los factores de competencia por la territorialidad son: «1. e n el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. e n el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado». En el caso que nos ocupa, se encuentra que el delito objeto de investigación se ejecutó en el municipio de Aguachica – Cesar, conforme se consigna en el escrito de acusación, puesto que allí se encuentra ubicada la estación de servicio en la cual los señores CARLOS ANDRÉS DÍAZ RAMÍREZ, MARCO TULIO NIÑO MORALES, OMAR ALEXANDER ORDUZ ORTIZ, MANUEL ANTONIO LÓPEZ PEDRAZA y JAIME REY, vendían parte del ACPM que les suministraba la empresa.
Así las cosas, es al Juzgado Penal Municipal de Aguachica, Cesar (reparto) al que le compete examinar el allanamiento a cargos efectuado por los imputados. En consecuencia se ordenará la remisión inmediata de las diligencias a esos despachos judiciales para conocer del allanamiento a cargos de CARLOS ANDRÉS DÍAZ RAMÍREZ, MARCO TULIO NIÑO MORALES, OMAR ALEXANDER ORDUZ ORTIZ, MANUEL ANTONIO LÓPEZ PEDRAZA y JAIME REY RESUELVE Primero.- Declarar que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Municipal de Aguachica (reparto), al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación. Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a todos los intervinientes en el trámite.
Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ, AP 16 de enero de 2019, Rad No. 54139. 1 PAGE 6