República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 47328 CARLOS MIGUEL POTES RAMÍREZ /Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP1501-2016 Radicación No. 47328. Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., dieciséis (16) marzo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Vencido el término de traslado de que trata el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto de los ciudadanos colombianos JHON JAIR PIEDRAHITA JARAMILLO y CARLOS MIGUEL POTES RAMÍREZ, reclamados por el gobierno de Argentina, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre las solicitudes probatorias oportunamente elevadas por sus defensores.
ANTECEDENTES 1. Mediante las notas verbales Nos. 237/15 del 18 de noviembre de 2015 y Nº 223/15 del 29 de octubre de 2015, la Embajada de la República Argentina en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, la detención preventiva con fines de extradición de los ciudadanos colombiano CARLOS MIGUEL POTES RAMIREZ y JHON JAIR PIEDRAHITA JARAMILLO, respectivamente, quienes son requeridos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12, Secretaria Nº 14, por haber dictado en su contra orden de detención el pasado 17 de septiembre, con el fin de que rindan indagatoria dentro del proceso penal que se les sigue por presuntamente hacer parte de una célula criminal que intentó exportar desde Argentina sustancias estupefacientes, en varias oportunidades. 2.
Con resolución del 20 de noviembre de 2015, el señor Fiscal General de la Nación ordenó, para los fines indicados, la captura de POTES RAMIREZ, quien había sido aprehendido en la ciudad de Cali – Valle del Cauca- el 14 de noviembre anterior, ya que en su contra regía circular roja de la INTERPOL, expedida con fundamento en lo dispuesto por el citado despacho judicial argentino. E igualmente con resolución del 30 de octubre de 2015, el Fiscal General de la Nación ordenó, con fines de extradición, la captura de PIEDRAHITA JARAMILLO, quien había sido capturado en el municipio de Buga- Valle del Cauca- el 25 de octubre de 2015, ya que en su contra regia circular Roja de la INTERPOL Nº A-7753/9-2015. 3.
Posteriormente, mediante la nota verbal N° 4260/15 del 9 de diciembre de 2015, la referida representación diplomática del gobierno de Argentina envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el cuaderno de extradición activa de los ciudadanos colombianos JHON JAIR PIEDRAHITA JARAMILLO y CARLOS MIGUEL POTES RAMIREZ, formalizando así el pedido de extradición para que respondan por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes – en la modalidad de comercio- agravado por la intervención de más de tres personas y contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes destinados a ser comercializados fuera del territorio nacional, en los que intervinieran más de tres personas, en grado de tentativa dentro de la causa penal No. 7.650/2014 tramitada por la doctora Verónica Bresciani, Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12 de la ciudad autónoma de Buenos Aires, Republica de Argentina. 4.
Al encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que entre las Repúblicas de Colombia y Argentina están vigentes la ‘Convención de Extradición’ suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000. 5.
Recibida la actuación en la Corte, el 16 de diciembre de 2015, y provisto el reclamado con defensa adecuada, el 8 de febrero posterior se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual los abogados defensores de los requeridos formularon las siguientes solicitudes: PETICIONES PROBATORIAS El abogado defensor del señor CARLOS MIGUEL POTES RAMÍREZ solicita los siguientes medios de convicción: 1) Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra de Carlos Miguel Potes Ramírez, existen procesos penales en Colombia y se entregue la información sobre los mismos. 2) Oficiar a Migración- Colombia, para que informe las salidas y entradas al territorio extranjero de su prohijado, con el fin de demostrar que el requerido nunca ha estado en el país de Argentina y, en consecuencia, nunca ha delinquido en dicho territorio.
Por su parte, el abogado defensor del ciudadano JOHN JAIR PIEDRAHITA JARAMILLO, en aras de asegurar el derecho al debido proceso y presunción de inocencia de su pupilo, solicita los siguientes medios probatorios, indicando que con la solicitud formal de extradición el gobierno Argentino, no aportó evidencia que permita inferir la responsabilidad del señor Piedrahita, aunado a que, según su criterio, el gobierno requirente funda la solicitud en una similitud de nombre y número de identificación: 1) Solicitar a la Fiscalía General de la Nación que establezca los antecedentes y anotaciones de todo orden que se registren del señor John Jair Piedrahita Jaramillo, especialmente en las Seccionales del Valle del Cauca, Santiago de Cali, Buga y sus alrededores. 2) Oficiar a la Cancillería o al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que indiquen si el ciudadano Piedrahita Jaramillo, cuenta con pasaporte vigente indicando los datos respectivos y se indique en qué sede se expidió el mismo. 3) Oficiar a Migración Colombia, para que certifique el registro migratorio de entradas y salidas del país del ciudadano John Jair Piedrahita Jaramillo. 4) Se requiera al gobierno de Argentina para que aclare la identificación e individualización del ciudadano requerido, toda vez que su prohijado no cuenta con pasaporte, nunca ha salido del país y los rasgos físicos de la persona que está hoy detenida son completamente diferentes a los de la persona que necesitan para el proceso penal en la ciudad de Buenos Aires. 5) se ordene a Policía Judicial, individualizar a John Jair Piedrahita Jaramillo, no solamente como ciudadano colombiano sino a nivel internacional e igualmente se indague sobre sus condiciones familiares, personales, socioeconómicas, ocupación, antecedes en general.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo.
Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la ‘Convención de Extradición’ suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente (artículo V); (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición, con la que haya sido capturada con tal fin;
(iii) que la conducta imputada a la persona reclamada, se encuentre tipificada como delito en la legislación del país solicitante y el requerido con la pena mínima de un (1) año (Artículo I literal b); (iv) que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso y (v) que no existan causales de improcedencia de la extradición tales como: que la acción penal o la pena estén prescritas; la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito; haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prohíbe la extradición por delitos políticos y por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Lo anterior significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 2.
De las solicitudes probatorias Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta claro que las pruebas solicitadas por los defensores de los ciudadanos JOHN JAIR PIEDRAHITA JARAMILLO y CARLOS MIGUEL POTES RAMÍREZ, resultan inadmisibles atendiendo a que no guardan relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual se negarán. En el caso del defensor del señor Potes Ramírez, este en la solicitud de la primera prueba, no sustentó siquiera sumariamente el objetivo de la misma, y respecto de la segunda, referente a oficiar a Migración Colombia en aras de que la entidad certifique si su prohijado ha salido del país, para así determinarse la posibilidad de que el mismo haya delinquido en territorio argentino, se debe indicar que el debate de si existió o no la comisión de la conducta punible, no es propio de este momento procesal, ya que el Juez competente para determinar ello es el del estado requirente en el que se adelanta el proceso penal y no esta Corporación, ya que su competencia está limitada a determinar si se cumplen los requisitos necesarios para conceptuar favorable o desfavorablemente sobre la solicitud de extradición, no constituyendo el tema de la responsabilidad penal uno de esos requisitos.
Ahora bien, referente a las solitudes probatorias planteadas por el apoderado del ciudadano John Jair Piedrahita Jaramillo, este al momento de sustentar la necesidad, pertinencia y conducencia de las mismas, indico: “ la solicitud formal de extradición rompe los límites que establece el derecho que le asiste a mi cliente de presumirlo inocente hasta que se demuestre lo contrario, en este caso ni las autoridades investigativas, ni el Juzgado Instructor, ni el Fiscal del caso, ni el Gobierno Argentino han aportado evidencia clara, precisa y legalmente obtenida, de por los menos hasta la acusación o su equivalente a la solicitud formal de la extradición que mi cliente […], es responsable de la comisión del delito por el que se acusa, irrestrictamente funda la solicitud en atención a la similitud de su nombre y su número de unido de identificación que porta con la respectiva cedula de ciudadanía colombiana ”.
Esto, con el fin de proteger los derechos de presunción de inocencia, debido proceso, derecho de defensa y demás que le asisten. En ese sentido, ha de reiterarse que la pertinencia de la prueba en materia de extradición radica en solicitar aquellos elementos de juicio que demuestren que no se cumple alguno de los fundamentos temáticos sobre los que versa el concepto de extradición que rinde la Corte, descritos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debido a que tal y como lo ha expuesto esta Corporación: La extradición es un trámite administrativo que no implica un juicio de responsabilidad penal.
Como se trata, además, de un mecanismo de cooperación regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante.[footnoteRef:1] [1: En idéntico sentido ver concepto del 19 de septiembre de 2012, radicado No. 39354] Es necesario, por ello, resaltar la impertinencia de las pruebas solicitadas, por lo que no se ordenará el recaudo de la información deprecada: i) antecedentes y anotaciones de todo orden que se registren en la seccionales de fiscalía de valle del cauca, Santiago de Cali, Buga y sus alrededores, por cuanto, no se tiene certeza de la existencia de los mismos y el defensor no aporta ningún indicio de que existan dichos procesos penales, ii) certificación de que su prohijado tiene pasaporte vigente y registro migratorio de entradas y salidas del país, ya que si se solicitan con el ánimo de desvirtuar la responsabilidad del requerido, este no es el trámite procesal para hacerlo; iii) solicitar al gobierno requirente se sirva aclarar la identificación e individualización del ciudadano Piedrahita Jaramillo, resulta innecesario, puesto que, el Gobierno de la República de Argentina mediante las respectivas notas verbales estableció plenamente la individualización del ciudadano y iv) respecto de que se ordene nuevamente la individualización del ciudadano no solamente a nivel nacional sino internacional, resulta completamente innecesario y repetitivo en razón de que las autoridades colombianas aportaron los respectivos informes dactiloscópicos con el fin de establecer la identidad e individualización del requerido, aspecto que será objeto de pronunciamiento al momento de emitir concepto. 3.
Cuestión final Como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión se dé traslado a los intervinientes por el término de 5 días para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 del 2004. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por los defensores de los requeridos en Extradición por el gobierno de la República de Argentina, JOHN JAIR PIEDRAHITA JARAMILLO y CARLOS MIGUEL POTES RAMIREZ.
SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.
TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que una vez ejecutoriada la presente decisión, alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte.
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 13