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AP1501-2015(39001)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 39001 Juan Sebastián Ruiz Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP1501-2015 Radicación No. 39001 (Aprobado Acta No.110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN SEBASTIÁN RUIZ ESCOBAR, acusado por el delito de estafa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 29 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad, de fecha 29 de julio de 2011.

ANTECEDENTES En el mes de mayo de 2008 en la ciudad de Medellín, Elkin Andrés Adarve Ríos presentó entre sí a sus amigos Sebastián Arbeláez Cardona y JUAN SEBASTIÁN RUIZ ESCOBAR, ante el manifiesto interés del primero en adquirir un vehículo Mazda 626 y el arribo del segundo en un automotor de esas características; así, acordaron el precio del Mazda identificado con placas FAN 180, en $24.500.000, de los cuales Sebastián Arbeláez canceló $16.000.000 mediante la entrega de un Renault Twingo el día 15 de mayo, por lo que JUAN SEBASTIÁN le hizo entrega del Mazda.

Al mes siguiente, Arbeláez cumplió con el pago de la primera cuota pactada y RUIZ ESCOBAR le suministró un formato de traspaso abierto con firma y huella del propietario inicial del carro 626, que presuntamente era el jefe del acusado y a quien se había cancelado la totalidad del mismo. Sin embargo, tres meses después, Sebastián Arbeláez Cardona fue abordado por Robert de Jesús Gil, quien en compañía de policiales reclamó el vehículo Mazda, manifestando ser su propietario y la falsedad de la firma obrante en el formato de traspaso.

Para ese momento, el procesado ya había vendido el automotor Twingo entregado por la víctima en parte de pago del Mazda. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 18 de agosto de 2009, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín fue formulada la imputación contra JUAN SEBASTIÁN RUIZ ESCOBAR por el delito de estafa, cargo que no aceptó. En audiencia realizada el 20 de abril de 2010 ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, la Fiscalía solicitó la preclusión de la actuación por atipicidad del hecho investigado, pedimento que no compartieron la Delegada del Ministerio Público y la apoderada de la víctima; conforme con lo sustentado en la diligencia, el Juzgado resolvió negar la petición y ordenó la devolución del proceso al Centro de Servicios Judiciales.

Radicado escrito de acusación el 20 de abril de 2010, el conocimiento de la actuación fue asignado y asumido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de conocimiento; el 29 de noviembre fue formulada acusación por el delito de estafa, y el 4 de marzo de 2011 se llevó a cabo audiencia preparatoria. Evacuado el juicio oral, el 29 de julio de 2011 el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal condenó a JUAN SEBASTIÁN RUIZ ESCOBAR a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción de prisión, como autor responsable del delito de estafa, y le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Promovido recurso de apelación por la defensa contra la decisión, el 29 de febrero de 2012 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la condena impuesta a JUAN SEBASTIÁN RUIZ ESCOBAR. LA DEMANDA El apoderado del condenado formula dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal con sustento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 causales 1ª y 3ª, violación de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 1849, 1853 a 1857, 1866 a 1871, 1913, 1945 a 1954 y 1983 del Código Civil y 246 del Código Penal, por error de hecho originado en un falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.

El primer cargo se ampara en la existencia de error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la valoración de los testimonios practicados en juicio oral, pues considera que la sentencia les otorgó un alcance que no tenían y que por el contrario son declaraciones incompletas y no demostrativas del delito de estafa. En este sentido, afirma que en el presente asunto lo que en realidad existió fue la celebración de un contrato de compraventa entre Sebastián Arbeláez Cardona y su representado JUAN SEBASTIÁN RUIZ ESCOBAR, acto en que este último obró con la convicción de ser el propietario del «inmueble» -realmente se trata del vehículo autor Mazda 626 de placas FAN180-, toda vez que previamente había celebrado contrato de compraventa con Robert de Jesús Gil, anterior titular del vehículo.

Por ello, estima que el Tribunal interpretó la configuración del delito de estafa con omisión de la negociación realizada con antelación a los hechos considerados constitutivos de delito, olvidando el ad quem que en Colombia la venta de cosa ajena es válida, que le correspondía al denunciante verificar el estado legal del vehículo, que Robert de Jesús Gil Flórez confirmó la existencia de promesa de compraventa con su poderdante, quien no guardó silencio frente a la existencia del real propietario del automotor.

El segundo cargo se fundamenta en las mismas normas del Código Civil y Penal relacionados en la primera censura - artículos 1849, 1853 a 1857, 1866 a 1871, 1913, 1945 a 1954 y 1983 del Código Civil y 246 del Código Penal-, e igual violación de ley sustancial por aplicación indebida de esas normas, error de derecho procedente de la apreciación de los testimonios, en particular el de Robert de Jesús Gil Flórez, citando in extenso a manera de antecedente jurisprudencial la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en la radicación 29891.

CONSIDERACIONES Reiteradamente la Corte ha sostenido, que la casación no constituye una instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de instancias, ni se erige como una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Su postulación, por el contrario, debe dirigirse a la demostración de la transgresión causada a la Constitución o a la ley con la sentencia, de acuerdo con las rigurosas exigencias de forma y contenido establecidas por los artículos 180 a 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004, a fin de que la demanda pueda ser admitida, requisitos entre los que se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos de hecho y de derecho de los motivos de casación que se aducen, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, ostenta una naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

De manera, que en sede de casación no basta con invocar la existencia de transgresiones a las garantías constitucionales o legales, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, verificar su existencia, acreditar que su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y acreditar su trascendencia frente al fallo cuestionado.

Ahora bien, si el recurrente estima que en el proceso confluyen varias irregularidades, cada una de ellas debe tener entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella; por tanto, será indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues solo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque, respetando los principios de autonomía de los cargos y no contradicción. Así, cuando se acude a la causal primera –violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso-, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos, tal y como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito estrictamente jurídico, vale decir, erigir su argumentación en punto de las consecuencias jurídicas atribuidas a los sucesos declarados que se admiten, sin que resulte viable alegar simultáneamente errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha dispuesto la vía indirecta.

Por el contrario, si se acude a la causal tercera de casación –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-, es deber del recurrente indicar en la demanda si se trata de un error de hecho o de derecho. Los primeros se generan cuando el juzgador se equivoca al examinar materialmente el medio de convicción porque: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso;

(ii) la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); (iii) no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al determinar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de ella (falso juicio de identidad); o, (iv) porque sin cometer alguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba y siendo apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

De igual manera, cuando la censura se fundamenta en falso juicio de existencia por suposición de prueba, debe el inconforme demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por la omisión de valorar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué se deriva objetivamente de ella, cuál es el mérito que le corresponde según los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué dice en concreto el medio probatorio, qué dedujo exactamente el juzgador de él, cómo se produjo la tergiversación o cercenó o adicionó la prueba haciéndole producir efectos que objetivamente no se siguen de ella, y cuál fue la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Del mismo modo, si el disenso consiste en la existencia de falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al emitido.

A su vez, los errores de derecho, se originan cuando el juez de instancia aprecia materialmente la prueba y le atribuye efectos probatorios, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción o, al contrario, la rechaza porque considera que no cumple estas formalidades a pesar de estar reunidas (falso juicio de legalidad).

Como puede observarse, cada especie de error, obedece a distintos momentos de la apreciación probatoria que se desarrolla progresivamente y se concreta en la decisión de segunda instancia. Por tal motivo, el actor debe identificar nítidamente la vía de impugnación que articula, indicar el tipo de transgresión que se produjo, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, y señalar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Así mismo, cuando se acude a la vía indirecta, es deber del demandante indicar de qué manera debería corregirse el desacierto probatorio denunciado con la consecuente modificación del supuesto fáctico y de la parte dispositiva de la sentencia, labor que implicará que se evacúe un nuevo análisis de las pruebas que obran en el proceso, integrando las omitidas o cercenadas, otorgando su exacto contenido a las tergiversadas, o apreciando conforme con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, de acuerdo con las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial.

En el caso bajo estudio, ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada supera el cumplimiento de esas exigencias básicas, como quiera que la falta de claridad, precisión y debida sustentación son la constante en el libelo presentado e impiden establecer el verdadero entendimiento de la fundamentación del impugnante. Es así, como en la demanda se evidencia un tratamiento conjunto de los dos cargos propuestos que comparten una idéntica argumentación, pese a que en el primero –causal tercera- se invoca un error de hecho y, en el segundo –causal primera-, se aduce un error de derecho, desconociendo así los lineamientos establecidos para la formulación de los cargos que se postulan en sede de casación. Lo cierto es, que el escrito de demanda analizado se redactó de manera caprichosa, apartándose de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, con mínima fundamentación, que lo asimilan más a las pretensiones propias de un alegato de instancia ordinaria, sin delimitar con el rigor que se exige en esta sede extraordinaria los errores denunciados y su contundente incidencia en las declaraciones fácticas y jurídicas del fallo que se rebate, confundiendo los dos cargos que anuncia en una argumentación conjunta, cercenando el principio de autonomía y no contradicción. En efecto, a la hora de plantear el primer cargo de la demanda, invocado al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente esgrime un error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial y, seguidamente, acude a impugnar la sentencia por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal, que define el delito de estafa, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, y pasa luego a considerar que el Tribunal y el Juez de Instancia, falla al dar una interpretación al delito de estafa sin tener en cuenta la existencia de la compraventa anterior a la posible comisión del supuesto criminal.

Así las cosas, se torna evidente la fusión de las supuestas violaciones en un mismo cargo, pues si de la interpretación del tipo de estafa se trata, ha debido acudir, en un acápite independiente y de forma subsidiaria, a demostrar, con base en argumentos de índole estrictamente jurídicos, aceptando los enunciados fácticos introducidos en el proceso a través de los medios de conocimiento, la violación directa, y no como lo hizo, pretendiendo desvirtuar la apreciación de la prueba testimonial llevada a cabo por el ad quem.

Sumado a lo anterior, el censor omite desarrollar el análisis del falso juicio de identidad denunciado, lo cual le implicaba adelantar la tarea de analizar y concretar el contenido objetivo otorgado a los testimonios practicados en el juicio oral y que en su criterio no demostraron la configuración del delito de estafa y sí advirtieron la existencia de la compraventa entre Robert de Jesús Gil Flórez y el acusado, y de este último con Sebastián Arbeláez Cardona; postulación que falta a la delimitación de las pruebas constitutivas de los yerros, no concreta con la debida argumentación fáctica, jurídica y probatoria las consecuencias de la interpretación errónea o de la indebida aplicación efectuadas por las instancias y la trascendencia del cargo ante la imposibilidad de fundamentar la decisión en las pruebas restantes no discutidas.

Ello tiene explicación en la confusa exposición de la censura, que como se indicó, se sustentó en las causales tercera y primera –en ese orden-, sin que el cargo tuviese una exposición y orden lógico y jurídico concordante con lo que se quería proponer, en tanto el libelista inició su argumento invocando la aplicación indebida de los artículos referidos del Código Civil y la descripción del delito de estafa prevista en el artículo 246 del Código Penal, para pasar inmediatamente a expresar su inconformidad con la valoración de los testimonios, luego acudir al error de hecho por falso juicio de identidad y así regresar a la causal primera como una consecuencia de la irregular interpretación y alcance conferido en las sentencias a las declaraciones, limitándose a consignar sus reparos personales respecto a la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia a manera de reproducción de los argumentos defensivos expuestos en el juicio y que fueron valorados y desestimados en su oportunidad.

Fue así que subsiguientemente y de manera superficial el libelista hizo breve alusión al testimonio de Robert de Jesús Gil Flórez para expresar su disentimiento con el alcance otorgado a esa prueba en las sentencias, pues, en su criterio, no fue suficiente para acreditar el delito de estafa y lo que sí ratificó fue la realización de una promesa de venta del vehículo Mazda 626 con el acusado, y a eso se limitó la censura, sin traer en referencia el contenido objetivo e integral del testimonio rendido en juicio oral, las pruebas documentales incorporadas o acreditadas con el testigo, su confrontación con los demás elementos de juicio, el nuevo estudio de los medios de prueba que permitirían la superación del error o los errores evidenciados y la motivación de la variación del fallo.

Estos desaciertos sintetizan la esencia de la demanda de casación analizada, en la que evidentemente se falta al detalle y exactitud exigida en sede extraordinaria ante la generalidad del argumento, la ausencia de postulación ordenada y sustentada de la censura, la mixtura de los planteamientos en dos causales sin que se construya la configuración concreta, motivada y precisa de cada una de ellas en el caso con delimitación de las pruebas, las puntuales consideraciones realizadas en las sentencias y el surgimiento de los yerros.

Esas exigencias propias de la demanda de casación no se observaron en el primer cargo; tales falencias terminaron por mostrar el recurso como una extensión del debate propio del juicio oral, reiterando la defensa su consideración de inexistencia del delito por tratarse de un asunto de naturaleza civil, teniendo en cuenta que en Colombia se permite la venta de cosa ajena y la obligación del comprador de verificar previamente el estado legal del vehículo por adquirir.

El segundo cargo, fundamentado en violación de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 1849, 1853 a 1857, 1866 a 1871, 1913, 1945 a 1954 y 1983 del Código Civil y 246 del Código Penal, por apreciación errónea y error de derecho, sin duda corresponde a la reiteración del primero y en este mismo sentido insiste en la equivocada apreciación del testimonio de Robert de Jesús Gil Flórez, por conferírsele a la prueba un valor distinto (falso juicio de convicción); lo que sumado a una amplia citación de la sentencia proferida por la Corporación en la radicación 29891, pretende sustentar la censura sin realizar alguna mención del contenido de la prueba sobre la cual se aduce el yerro, lo que deriva en indudable insuficiencia de la demanda.

Resultan así protuberantes la falta de claridad, precisión, razonable argumentación, técnica en la exposición del cargo y la referencia que se efectúa de una decisión de la Sala que no puede hacer las veces de argumento propio del libelista, cuando ninguna conclusión y concreción extrae de la misma para el caso planteado en casación. Aun así, la Corte debe precisar que lo estudiado en decisión de fecha 8 de octubre de 2008 en la radicación 29891, no guarda la relación que aquí se le pretende otorgar con la actuación adelantada en contra de JUAN SEBASTIÁN RUIZ ESCOBAR, pues si bien los dos asuntos versan sobre el delito de estafa por la negociación de un vehículo, las circunstancias son distintas: en el primero, el procesado no ocultó a su vendedor la existencia de una prenda sobre el rodante y así lo reconoció el allí denunciante, y el embargo de que era objeto el automotor era desconocido por el oferente, lo que imposibilitaba comunicarlo al adquirente; lo que ocurrió fue que el vendedor no cumplió con el compromiso de cancelar la obligación generadora de la prenda.

Distinta situación es la de esta actuación, pues el vehículo Mazda 626 de placas FAN 180 de propiedad de Robert de Jesús Gil Flórez, según se analizó en las sentencias de acuerdo con el estudio integral de las pruebas, fue tomado por JUAN SEBASTIÁN RUIZ ESCOBAR bajo la promesa de ser vendido, sin que, pasado el tiempo, el acusado retornara al propietario el automotor o el dinero, al punto que Gil Flórez debió acudir a las autoridades para la recuperación del bien.

Durante ese tiempo el procesado vendió el rodante a Sebastián Arbeláez Cardona con el formulario único nacional de traspaso 0314723, cuya firma no correspondía a la del propietario, recibió en parte de pago un vehículo Twingo por $16.000.000, le fue cancelada la primera cuota pactada teniendo en cuenta que el precio del Mazda fue fijado en $24.500.000, y adicionalmente vendió el Twingo, generando la defraudación del patrimonio de Robert de Jesús Gil y Sebastián Arbeláez.

Esas conclusiones fueron producto del análisis de las afirmaciones vertidas por Gil Flórez que resultaban trascendentales para la resolución del caso, de acuerdo con las inconformidades expuestas por la defensa en la sustentación del recurso de apelación, testimonio integral que adicionado a las pruebas documentales (Formulario Único Nacional No. 2008 0314723, historial del vehículo de placas FAN 180, muestras tomadas a la firma de Robert de Jesús Gil, dictamen de grafología 2008-17499 que determinó que la firma obrante en el formulario no correspondía con la de Gil Florez, identidad del procesado, contrato de compraventa No. 201483,) y el análisis conjunto de los elementos introducidos y practicados en juicio oral, llevaron a la determinación de la configuración del delito de estafa y la responsabilidad del acusado.

Justamente, por este panorama demostrativo se genera la falta de delimitación probatoria y argumentativa de la demanda de casación, porque imposibilitaban la formulación de la causal y la acreditación de los yerros, lo que precisamente derivó en la insuficiencia y falta de idoneidad del escrito. Conforme con lo analizado, la demanda no cumple las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su selección a estudio, por lo que se inadmitirá a trámite en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, toda vez que no se advierten violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN SEBASTIÁN RUIZ ESCOBAR.

Contra la decisión procede la insistencia. Notifíquese y Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 18 de la carpeta del proceso. � Cfr. Folio 40 ibídem. � Cfr. Folios 43 a 47 ibídem. � Cfr. Folio 49 ibídem. � Cfr. Folio 97 ibídem. � Cfr. Folio 109 ibídem. � Cfr. Folios 177 a 183 ibídem. � Cfr. Folios 184 a 188 ibídem. � Cfr. Folios 199 a 215 ibídem. � No determina el tipo de violación: directa o indirecta. � Cfr. Folio 222 de la carpeta del proceso. � Cfr. Folios 221 a 227. � Cfr. Folio 223 del cuaderno de la Corte. � Cfr. Ídem. � Cfr. Folios 224 a 227. � Cfr. Folio 209. � Cfr. Folios 180 182, 208 a 214. � Cfr. CSJ., SP., diciembre 12 de 2005, Rad. 24322; septiembre 28 de 2011, Rad. 33181; octubre 17 de 2012, Rad. 34946. 1 PAGE 21