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AP1500-2019(52991)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1500-2019 Radicación N° 52991 Acta 101 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Andrés Ernesto Ochoa Cristancho, contra la sentencia del 10 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Noveno Penal -Municipal el 19 de diciembre de 2017 por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS: El 18 de febrero de 2015, en su residencia de la carrera 19 No. 43-10 de Bogotá, Andrea Isabel Olivos Casación No. 52991 Andrés Ernesto Ochoa Cristancho Berdugo reclamó a su esposo Andrés Ernesto Ochoa Cristancho por el comportamiento extraño que venía presentando y el hallazgo de unos mensajes de texto en su celular que revelaban una posible infidelidad, ante lo cual éste, reaccionando en forma airada, tomó a su cónyuge por los brazos, la lanzó a la cama y la agredió física y verbalmente, incapacitándola para trabajar por un término de cinco días.

ANTECEDENTES 1. El día 19 de febrero de 2015 siguiente Andrea Olivos denunció a su cónyuge con quien se hallaba casada desde 2014 por matrimonio celebrado en Chile. La Fiscalía entonces adelantó las primeras indagaciones y con sustento en las mismas imputó al indiciado, en audiencia celebrada el 17 de marzo de 2016, la comisión del punible de violencia intrafamiliar. 2.

El 13 de junio ulterior se radicó escrito de acusación por el mencionado ilícito, agravado; la audiencia respectiva se celebró el 15 de septiembre siguiente ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá. 3. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 12 de octubre de 2017 se anunció un sentido de fallo condenatorio al cual se le dio lectura el 19 de diciembre. 2 Casación No. 52991 Andrés Ernesto Ochoa Cristancho A través del mismo, el Juez Noveno Penal Municipal de Bogotá condenó a Andrés Ernesto Ochoa Cristancho a la pena principal de 72 meses de prisión, como autor responsable del delito materia de acusación. 4.

Por virtud del recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya el 10 de abril de 2018, confirmando la objeto de impugnación. A su turno el mismo sujeto procesal recurrió en casación de manera oportuna el fallo del ad quem y lo sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: 1. Postula el recurrente dos censuras: la primera al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta del artículo 29 de la Constitución debido a un error in iudicando, y la segunda, con sustento en la causal tercera de casación, por infracción indirecta de la ley a causa de un falso juicio de existencia. 3 Casación No. 52991 Andrés Ernesto Ochoa Cristancho 2.

A fin de demostrar la primera, afirma que el fallo impugnado no debe producir efectos jurídicos, toda vez que se elaboró a partir de una prueba testimonial irregularmente practicada, en la medida en que no lo fue en la forma anunciada en la audiencia preparatoria, sin certeza de que en verdad fuera la testigo y sin posibilidad de que se interpusieran recursos frente a una negativa de nulidad.

Acá, sostiene, además de que el testimonio de la supuesta víctima, único con que se podía desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, se incorporó a través de video conferencia y no presencialmente, no se verificó su identidad, incidiendo esto de manera negativa en el ejercicio del contradictorio y en el debido proceso, todo lo cual se habría subsanado si el a quo hubiera tramitado la nulidad que oportunamente le solicitó la defensa. 3.

En cuanto a la segunda, arguye para que se configure el punible objeto de acusación, es necesario acreditar la existencia del vínculo familiar entre víctima y victimario, en este caso el matrimonio entre los mismos celebrado en Chile, relación que se pretendió demostrar con un registro civil expedido en dicho país, como así se anunció en la audiencia preparatoria.

Sin embargo, el citado documento nunca fue incorporado al juicio y a cambio ese elemento del delito en términos del juzgador, se probó con el testimonio de la ofendida, Casación No. 52991 Andrés Ernesto Ochoa Cristancho desconociéndose entonces y so pretexto de una libertad probatoria, que en ese respecto existe una tarifa legal, en la medida en que el contrato matrimonial sólo puede evidenciarse con el registro civil correspondiente y no por medio de un testimonio.

Por tanto, el sentenciador, vulnerando el artículo 22 del Código Civil que exige una prueba solemne del acto matrimonial, presumió la existencia de éste a partir de la manifestación verbal de la víctima, pero sin que obrare aquella en el juicio. Luego, si no se estableció la condición de cónyuge del acusado a través de la prueba solemne legalmente exigida, sino a través del testimonio de la ofendida, se incurrió por eso en un error in iudicando derivado de un falso juicio de existencia y en consecuencia la decisión debió ser absolutoria, como así lo solicita por virtud de que la sentencia impugnada sea casada.

CONSIDERACIONES: 1. La demanda sustento del recurso extraordinario de casación, en tanto medio a través del cual se exponen los argumentos con los que, según el motivo invocado, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, responde a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de parámetros que en esencia fueron omitidos por el recurrente, ya que si bien identificó a los 5 Casación No. 52991 Andrés Ernesto Ochoa Cristancho sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizó los hechos materia de juzgamiento, la actuación procesal y formuló dos cargos, no los condujo con sujeción a las exigencias técnicas y argumentativas propias de la impugnación extraordinaria, ni indicó en forma clara y precisa los fundamentos de sus inconformidades.

La ausencia de esos requisitos no puede sino conducir a la inadmisión del libelo así formulado, como que en dichos casos la indeterminación del juicio de legalidad que se debe proponer impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito. 2.

Más allá de la omisión en acreditar la finalidad del recurso propuesto o de develar certeramente la vulneración de una garantía fundamental, los cargos planteados, que lo fueron el primero al amparo de la causal segunda y el otro al de la tercera, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que corresponden respectivamente a la nulidad y a la violación indirecta de la ley sustancial, se evidencian confusos en su fundamento y equívocos en la selección del motivo casacional.

Así, en cuanto a la primera censura, una serie de cuestionamientos exhibe desde la práctica irregular de una prueba testimonial, hasta la omisión en tramitar una solicitud de nulidad, pasando por la imposibilidad de interponer recursos contra una decisión que negó la invalidez de lo actuado. 6 Casación No. 52991 Andrés Ernesto Ochoa Cristancho Luego un primer reparo merece tal planteamiento, pues en esas condiciones el censor no tiene claridad acerca de cuál es el fundamento de su reproche; por lo mismo, tampoco tiene esclarecido a cuál vía de ataque acudir, ya que aunque lo hizo por la senda de la causal segunda, a cuyo interior sólo es posible perseguir la nulidad de la actuación porque el juzgador haya incurrido en yerros in procedendo, invoca la misma para denunciar un error in iudicando derivado de la violación indirecta de la ley, lo cual sólo era viable de proponer con sustento en la causal tercera.

Ahora, si la queja del libelista es porque la sentencia se fundó en una prueba ilegal o irregularmente incorporada, este vicio no era atacable por medio de la causal segunda invocada, sino a través de la tercera, porque en esas circunstancias se habría producido un error de derecho por falso juicio de legalidad, al cual obviamente el demandante no hizo alusión alguna. 3.

Y en lo que hace al segundo reproche, propuesto por infracción indirecta de la ley, a causa de un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición, a pesar de que en principio pudiera considerarse adecuada la causal escogida en tanto se pretende exponer un error in iudicando, la argumentación ofrecida revela que la falencia invocada no es tal.

En efecto, la inconformidad ciertamente no es porque el juzgador haya dado por demostrado un hecho con prueba no 7 Casación No. 52991 Andrés Ernesto Ochoa Cristancho existente en el proceso, o presumido un elemento del delito sin medio de convicción que lo acredite, sino porque el ingrediente normativo jurídico del punible imputado, "núcleo familiar", se dio por demostrado con el testimonio de la víctima, cuando en consideración del censor ha debido determinarse con prueba documental, más exactamente con un registro civil de matrimonio.

Es decir, el juez no presumió ese ingrediente, lo tuvo por establecido con prueba testimonial, luego el falso juicio de existencia no se configuró. En segundo lugar, si la consideración entonces del casacionista es que ese elemento típico sólo podía demostrarse con prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem y en ese contexto se trataba de una especie de tarifa legal, el yerro no podía, por tanto, ser de existencia, sino de derecho por falso juicio de convicción, al que tampoco ninguna referencia hizo. 4.

Por ende, como en las anteriores condiciones los cargos formulados no se sujetan a las exigencias técnicas que los hagan plausibles en esta sede, la demanda que los contiene será inadmitida, más aun cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental. 5.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. 8 IÑO CABRERA SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA kV-h EUGENIO FE NÁNDEZ C IER, Casación No. 52991 Andrés Ernesto Ochoa Cristancho En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Andrés Ernesto Ochoa Cristancho. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, 9 02 A' Casación No. 52991 Andrés Ernesto Ochoa Cristancho LUIS NTONIO HERNÁNDEZ B ZBOSA— PATRIC A4 LUIS GUK,LER Nubia Yolanda Nova García Secretaria O O SALAZAR OTERO 10 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10