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AP1500-2015(43246)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP1500-2015 Radicación Nº 43246 (Aprobado acta No. 110) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 43246 DLB Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de DLB contra las sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado 2 Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Soacha el 15 de noviembre de 2012, y en segundo grado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de febrero de 2013, en el proceso adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o munición. 1 14 HECHOS De conformidad con los hechos consignados en los fallos de primera y segunda instancia la cuestión fáctica queda reseñada de la siguiente manera: ‹‹ La actuación procesal se inicia por denuncia elevada por Tito Sigifredo Celorio, quien relata “que para el día once de enero de 2011, en la localidad de Soacha, que su hermano Emilio Celorio andaba trabajando, iba subiendo a las ocho, o de las ocho a las diez de la noche, ya que él reside en el barrio Altos de la Florida, quien iba para su casa se encontró con un muchacho que no sabe su nombre, se pusieron a conversar, detrás de ellos venían tres ñeros quienes lo amenazaron y él salió para su casa y le dijo que lo estaban amenazando, que él le dijo que dejaran eso así, que su hermano salió adelante y el detrás de la víctima, dos de los sujetos que lo venían persiguiendo se encontraban parados adelante uno y el otro detrás, el que estaba parado detrás cuando su hermano se acercó le hizo dos disparos, luego los tres sujetos cogieron y se fueron para Altos de la Florida ya que esos sujetos son de ese sector, que manera inmediata llamaron a la policía y cuando esta llegó su hermano ya estaba muerto que no sabe los nombres de los tres sujetos que cometieron el homicidio, que su hermano no tenía problemas con ellos, que como testigo de los hechos se encuentra el señor Edgar segura delgado (sic) y el señor Eddy Esteban Cortés Bolaños (sic), quienes vieron cuando dispararon a su hermano”››.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. El 27 de enero de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías, en razón de la denuncia y a solicitud de la fiscalía de infancia y adolescencia, expidió orden de aprehensión contra el menor DLB. 2. El 30 de enero de 2012, DL es capturado y una vez legalizada la detención se le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y, como medida de aseguramiento, se le impuso internamiento preventivo. 4.

El 27 de marzo del 2012, la fiscalía acusó formalmente a DLB como responsable a título de dolo de los delitos anteriormente mencionados. 5. El 24 de abril del mismo año, en audiencia preparatoria, la defensa del acusado solicitó la exclusión del reconocimiento fotográfico, se presentaron las estipulaciones probatorias[footnoteRef:1] y se decretaron las siguientes pruebas: (i) a cargo de la fiscalía, las declaraciones de Lisbeth Pineda Téllez, Tito Sigifredo Celorio, Adalberto Castillo Angulo y Edier Esteban Cortés Bolaños;

(ii) a cargo de la defensa, las declaraciones de Yenny Alejandra Leal, Wilmer Lozano Briñez y Hover Cartagena y; (iii) como prueba del Ministerio Público, la declaración de Edgar Segura Delgado. [1: Cfr. Folio 40 del cuaderno ] 6. En la audiencia de juicio oral celebrada el día 24 de Mayo de 2012, se incorporaron las estipulaciones probatorias, se practicaron las pruebas testimoniales y finalmente se leyó el sentido del fallo declarando la responsabilidad penal de DLB. 7.

Apelado el fallo de primera instancia, El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el día 13 de junio de la misma anualidad, declaró la nulidad de la audiencia del juicio oral y dispuso convocar nueva audiencia de juzgamiento a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento. 8. El 11 de octubre posterior, durante la nueva audiencia de juicio oral, la fiscalía presentó su teoría del caso y las estipulaciones probatorias, se procedió a practicar los testimonios de: Lizbeth Pineda Téllez, Tito Sigifredo Celroio, Adalberto Castillo Angulo, EDIER ESTEBAN CORTÉS BOLAÑOS, Yenny Alejandra Leal Lozano, Wilmer Lozano Briñez, Hoover Cartagena y Edgar Segundo Segura Delgado.

Se escuchó la alegación conclusiva de los intervinientes y se realizó la lectura del fallo, el cual declaró penalmente responsable a DLB como coautor del delito de homicidio agravado imponiéndole la sanción pedagógica de privación de la libertad en centro de atención especializado por el termino de 48 meses. 9. La Fiscalía de infancia y adolescencia interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Penal del circuito para adolescentes, con el fin de modificarla parcialmente al estimar que la conducta del procesado se adecuaba al tipo penal del artículo 365 del Código Penal[footnoteRef:2] y no solo al delito de homicidio agravado al que fue condenado. [2: Artículo 365 de la Ley 599 de 2000: “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años”. ] 10. En sentencia del 6 de febrero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó la decisión apelada para declarar al menor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de porte.

LA DEMANDA El accionante solicita la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia que condenaron a su defendido por los delitos de homicidio agravado consagrado en el artículo 103 del Código Penal y Porte ilegal de armas previsto en el artículo 365 ibídem, soportándose en la causal tercera[footnoteRef:3] de revisión; a su vez, el actor incluye en el libelo un acápite denominado ‹‹ Criterio Jurisprudencial sobre los requisitos de la demanda de revisión ››. [3: Ley 906 de 2004, numeral 3º del artículo 192: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”] En su escrito, el demandante realiza un breve relato de los hechos, remitiéndose a las denuncias interpuestas por el hermano y el primo de la víctima, Tito Sigifredo Celorio y EDIER ESTEBAN CORTES BOLAÑOS respectivamente.

Anota que éste último, al rendir testimonio en la audiencia de fallo, señaló la inocencia de D LOZAÑO BRIÑEZ toda vez que no fue el autor de los disparos que causaron la muerte de EMILIO CELORIO. Así mismo, resume las actuaciones procesales relevantes, resaltando la solicitud del testimonio de EDIER ESTEBAN CORTES y la nulidad de la audiencia de juicio oral decretada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que conllevó a realizar una vista pública de juzgamiento a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Soacha.

En criterio del libelista, los derechos y garantías del menor fueron violados en ambas instancias ya que desde un comienzo fue considerado como el autor material del homicidio sin que previamente se hayan practicado las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa, y aunque posteriormente el Juzgador de segunda instancia ‹‹ ordena la recepción de los testimonios pero con reparos y no con la profunda imparcialidad que se merece[footnoteRef:4] ››, al presentarse la nueva audiencia de juzgamiento, ‹‹ cuando se propuso a decir, seguramente la verdad [EDIER ESTEBAN CORTES], es decir que DL, no fue el autor material de los disparos, fue sacado de la audiencia y amenazado de que se le formularía proceso penal por falso testimonio[footnoteRef:5] ›› [4: Cfr. Folio 10 del cuaderno. ] [5: Cfr. Ídem. ] Finalmente, solicita a la Corte decretar y tener como medios de prueba las declaraciones extra juicio de DERLY MILENA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, MCBC, RAMIRO ROBAYO MOLANO, EDIER ESTEBAN CORTES BOLAÑOS y WILLIAM DE JESUS VANEGAS GARZÓN, que aporta con la demanda y que a juicio del actor establecerán claramente la inocencia del menor.

CONSIDERACIONES La acción de revisión fue concebida por el legislador como un instrumento a través del cual los sujetos procesales una vez cumplidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, propicien la invalidación de una sentencia considerada materialmente injusta al incurrir en una de las causales establecidas en el artículo 192 ejusdem.

Dentro de los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, el accionante debe acreditar su legitimación para actuar y aportar la copia o fotocopia de las constancias de ejecutorias proferidas en la actuación cuya revisión se demanda; además, debe seleccionar cuidadosamente la causal que pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ.

Acta 168 de 8 de mayo de 2012, Rad. 34671. ] En el caso que nos ocupa, se evidencia que el demandante cumplió parcialmente con los requisitos formales contemplados en el artículo 194, ya que si bien allegó a la Sala copia de las decisiones de primera y segunda instancia, omitió incorporar certificado de la ejecutoria de la sentencia segunda instancia. Dado al carácter rogado que reviste la acción de revisión, la jurisprudencia de la Corte[footnoteRef:7] ha sido reiterativa en señalar que no es obligación de ella solicitar el aporte de las constancias de ejecutoria; por lo tanto, la Sala no tiene más alternativa que inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado DLB. [7: Cfr. CSJ.

Acta 139 de 18 de abril de 2012, Rad. 38027. ] Pese a ello, esta Colegiatura se pronunciará respecto de la causal invocada por el accionante, con el propósito de advertir que la forma en que ha sido planteada de igual modo conllevaría a la inadmisión del libelo. La causal tercera, permite acudir a la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

La Sala de Casación Penal de la Corte[footnoteRef:8] ha sostenido que para el ejercicio de la acción con fundamento en esta causal, es requisito insoslayable acreditar: (i) surtimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates; (ii) que la cuestión fáctica esté relacionada con la conducta punible materia de investigación y juzgamiento y;

(iii) que las pruebas sean aptas para establecer la inocencia del procesado o desvirtuar las conclusiones de las sentencias sobre la responsabilidad o la imputabilidad del sentenciado. [8: Cfr. CSJ. Ibídem ] Ahora bien, es menester precisar que jurisprudencialmente[footnoteRef:9] el concepto de hecho nuevo se ha definido como ‹‹ todo suceso factico vinculado al delito materia de investigación del cual no se tuvo conocimiento en juicio por lo tanto no pudo ser controvertido ››, y por prueba nueva se ha entendido ‹‹ todo medio probatorio que da cuenta de un evento desconocido, que no se ha vinculado al juicio oral y por lo tanto no se ha podido debatir ››. [9: Cfr. CSJ.

Acta 139 de 18 de abril de 2012, Rad. 36974. ] Así mismo, la Corporación[footnoteRef:10] ha considerado que en orden demostrar el acaecimiento de esta causal, el demandante debe indicar los soportes probatorios de la decisión atacada, posteriormente precisar los contenidos de las pruebas ex novo, y, finalmente, realizar una confrontación analítica de estos dos pilares probatorios, con el fin de demostrar, a partir de un estudio objetivo de los mismos, que las conclusiones de los fallos sobre la responsabilidad o la imputabilidad del sentenciado decaen frente a las nuevas pruebas, perdiendo la consistencia requerida para mantenerse. [10: Cfr. CSJ.

AP. 5899 de 24 de septiembre de 2014, Rad. 43314.] De acuerdo con esta definición, para esta Colegiatura es indiscutible que el testimonio de EDIER ESTEBAN CORTÉS BOLAÑOS, prueba señalada por el demandante como nueva en el presente asunto, no satisface el concepto ni las exigencias de la causal, ya que como se evidencia en las sentencias proferidas y hasta en la misma demanda de revisión, dicha declaración fue decretada, practicada y controvertida en los debates probatorios que se surtieron en el proceso.

De esta manera, se advierte que los jueces de instancia valoraron el contenido de su declaración en los respectivos fallos así: ‹‹ Sobre el testimonio rendido por EDIER ESTEBAN CORTÉS BOLAÑOS, el Despacho encuentra serias inconsistencias y contradicciones que dejan entrever su mendacidad, […] En segundo lugar tampoco es de recibo para el Despacho la retractación que hiciere en audiencia el testigo frente a su negativa de haber reconocido al adolescente acusado como autor del homicidio, por cuanto si bien afirmó haber sido la persona que realizó el retrato hablado del homicida y haberlo identificado como alias “el gemelo” en las fotografías que en su momento se le pusieron de presente, ya en audiencia negare sin explicación válida tal hecho [footnoteRef:11] […]››. [11: Cfr. Folio 26 del cuaderno. ] Para esta Sala, no existe ningún motivo objetivo para deducir que EDIER CORTÉS pudiera haberse equivocado en el señalamiento que hizo del procesado como actor de los hechos, y si el objetivo del accionante era probar que la víctima faltó a la verdad lo más pertinente para este asunto era invocar la causal sexta de revisión alegando prueba falsa.

De las nuevas declaraciones extra juicio que el actor incorpora en la demanda de revisión, sólo señala que a través de ellos se establecerá claramente la inocencia del menor, ya que según las afirmaciones de RAMIRO ROBAYO MOLANO y WILLIAM DE JESUS VANEGAS GARZON, el homicida no pudo haber sido DLB toda vez que ellos se encontraban dialogando con él alrededor de las 8:00 de la noche el día y la hora de la ocurrencia de los hechos.

Así mismo, DERLY MILENA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, en su relato, señala que fue testigo directo del delito por lo tanto pudo observar que el autor de los disparos fue SEBASTIAN CABANZO. MCBC, madre del enjuiciado, declaró que los testigos que sindicaron a su hijo eran falsos, toda vez que D no se encontraba en el lugar de los hechos y portaba un atuendo distinto al que según los denunciantes portaba el homicida de EMILIO CELORIO, y como consecuencia de esa falsedad EDIER ESTEBAN CORTES BOLAÑOS el 1 de junio del 2012, se retractó de su testimonio declarando extrajudicialmente que el homicida fue SEBASTIAN CAVANZO.

Se advierte que el libelista prescindió realizar el análisis y posterior confrontación entre los soportes probatorios de las sentencias atacadas y los que él propone, labor a la cual se haya obligado para soportar con suficiencia el ataque a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. En el presente asunto, la Corte estima que si bien desde una perspectiva formal y material estos testimonios son nuevos en el entendido que no fueron conocidos durante el proceso, en lo referente al tercer requisito, es decir, a que estas pruebas logren desvirtuar las conclusiones de las sentencias sobre la responsabilidad o la imputabilidad del sentenciado, es necesario señalar que los testimonios resultan intrascendentes en sede de revisión debido a que las sentencias con carácter de cosa juzgada resultan inmodificables frente a declaraciones subjetivas por lo que siempre se hace necesario aportar ‹‹ Datos objetivos verificables que den consistencia a las nuevos relatos de lo que pueda establecerse ab initio, que la verdad histórica es realmente distinta de la verdad que los juzgadores declaran probada[footnoteRef:12]››. [12: Cfr. CSJ.

AP. de 15 de octubre de 2008, Rad. 29626] No está de más precisar que la sentencia condenatoria no solo se fundamentó en prueba testimonial, pues los jueces de instancia también valoraron otros fundamentos probatorios al momento de fallar el referido proceso, tales como: el registro de audios, la evidencia física, diversos testimonios, entre ellos el de TITO SIGIFREDO CELORIO testigo presencial de los hechos y el de la patrullera LISBETH PINZON TÉLLEZ, quien efectuó la identificación e individualización del indiciado, y posteriormente realizó el reconocimiento.

Finalmente, debido a que la acción de revisión no trata de revivir el debate jurídico- probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento objetivo de la declaración de justicia, esta Sala encuentra infundada la demanda de revisión interpuesta. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado DLB.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria