Micelio
AP150-2019(48615)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Casación 48615 Juan Carlos Martínez López y Otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP150-2019 Radicación n°. 48615 (Aprobado acta n° 15) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Martínez López, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2016, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado como determinador del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS RELEVANTES 1. Según denuncia instaurada por Jorge Enrique Blanco Diagama, el 14 de marzo de 2011 acudieron su oficina ubicada en la calle 74 bis Nº 80-15 de Bogotá, dos sujetos que resultaron ser Andrés Rodrigo Corredor Lugo y José Asdrúbal Aguirre Larrarte, quienes previamente habían concertado una cita con él, pretextando necesitar de sus servicios profesionales de abogado para asistir a un amigo que se encontraba recluido en la cárcel La Picota.

Una vez en el lugar, Viviana Andrea Blanco Vidal, hija del litigante, permitió su ingreso y cuando subieron al cuarto piso, el primero de los nombrados la tomo por el cuello y le puso un revólver en la cabeza y le avisó al denunciante que se trataba de un atraco, que la orden era matarlo, pero que la persona que los había enviado les quedó mal y por eso iban a negociar la vida suya y la de su descendiente.

Entonces lo amarraron de manos y pies y le hicieron abrir una caja fuerte donde guardaba trescientos millones de pesos, lo cuales debió entregarles bajo amenaza de muerte. Al lugar también arribó Víctor Hugo Blanco Diagama y, junto con su sobrina fueron amarrados por aquellos sujetos, quienes les taparon la boca con cinta, les dijeron que no fueran a intentar llamar a la policía, que les dieran tiempo para irse y se llevaron también otros elementos del quejoso, como el celular, la billetera, documentos de identificación, una chequera del Banco de Occidente, una tarjeta débito del Banco Av Villas, tres memorias USB y una letra de cambio.

A Viviana Andrea le hurtaron, una cadena de oro con cuatro dijes, uno de ellos un Divino Niño; un computador portátil, cuatro anillos y a Víctor Hugo le quitaron el celular y $1.100.000.oo, en efectivo. Los individuos le advirtieron a Jorge Enrique Blanco Diagama que no volviera al apartamento 701 ubicado en el barrio Quinta Paredes, ni a la finca que tiene en el Piñal, y que les dejaban un cuchillo para que rompieran las cintas y se desamarraran.

Las víctimas señalaron que permanecieron privadas de la libertad de locomoción por un espacio de entre 25 minutos y 40 minutos y que tardaron entre 10 y 15 minutos en soltarse, y que el monto de lo hurtado asciende a $308.800.000.oo. En el desarrollo de la investigación, se pudo establecer que Juan Carlos Martínez López, persona cercana a la familia Blanco, fue quien proporcionó información necesaria para que Corredor Lugo y Aguirre Larrarte perpetraran las referidas acciones delictivas.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. El 30 de agosto de 2011, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación contra José Asdrúbal Larrarte y Andrés Rodrigo Corredor Lugo como presuntos autores del delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con secuestro simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, y Juan Carlos Martínez López como determinador del injusto contra el patrimonio económico (artículos 239, 240, 241 -2 – 10 y 267-1 del Código Penal), cargos que no aceptaron los indiciados, quienes fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:1]. [1: Folios 90 a 92 de la Carpeta 2.] La decisión fue confirmada el 6 de octubre siguiente por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, al conocer del recurso de apelación incoado por la defensa de los procesados[footnoteRef:2]. [2: Folios 88 a 97 Ib.] 3.

El 29 de septiembre sucesivo, se radicó el escrito de acusación por las mismas conductas punibles[footnoteRef:3], y su formulación tuvo lugar el 11 de noviembre posterior, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar[footnoteRef:4]. [3: Folios 1 a 42 Ib.] [4: Folios 117 y 118 Ib.] 4.

La audiencia preparatoria, después de varios aplazamientos, se realizó el 8 de junio de 2012[footnoteRef:5] y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 27 de septiembre de ese año[footnoteRef:6] y culminaron el 14 de julio de 2015, fecha última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo[footnoteRef:7]. [5: Folios 175 a 179 Ib.] [6: Folios 237 a 241 Ib.] [7: Folios 45 y 46 de la Carpeta 3.] 5.

El 19 de enero de 2016 el despacho dictó la sentencia de rigor, por cuyo medio condenó a José Asdrúbal Aguirre Larrarte y Andrés Rodrigo Corredor Lugo, como coautores de los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena de doscientos cuarenta (240) meses de prisión, multa de trescientos (300) s.m.l.m.v., la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación de derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, ambas por tiempo igual a la sanción intramural.

A Juan Carlos Martínez López (recurrente), lo condenó como determinador del injusto de hurto calificado y agravado, a ciento noventa y dos (192) meses de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A todos les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Folios 129 a 197 Ib.] 6.

El 3 de junio de ese año, el Tribunal Superior de esta ciudad, al conocer del recurso de apelación incoado por la defensa de todos los procesados, confirmó la decisión del A quo, pero la modificó en el sentido de imponer a Aguirre Larrarte y Corredor Lugo, la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de quince (15) años.

Adicionalmente, dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen los hechos acaecidos el día en que los citados fueron capturados, en la localidad de Suba de esta capital, en posesión de un vehículo de placas BNY 133, en cuyo interior de halló un arma de fuego tipo revólver calibre 38. 7. Contra esa decisión, el defensor de Juan Carlos Martínez López interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El libelista, luego de identificar los sujetos procesales, el acontecer fáctico y la actuación relevante, formula dos cargos, así: Primero: violación indirecta por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El fallador de segunda instancia, al soportar la responsabilidad penal de Juan Carlos Martínez López en prueba indiciaria, desarrolló una inferencia lógica inductiva que en la práctica probatoria se conoce como abducción o «salto a la mejor explicación del hecho desconocido», aspecto que ilustra con doctrina extranjera. En orden a demostrar que el Tribunal desconoció la sana crítica «para determinar el yerro de inferencia razonable por indebida interpretación de la premisa tácita con que determina la conclusión de la responsabilidad» de su defendido, hace una reseña de los hechos indicadores a partir de los cuales determinó el indicio de oportunidad y trae apartes de la sentencia. Luego, apunta que la colegiatura se apartó de las reglas de la lógica al deducir, de un lado, que si el agente es cercano a la víctima, conoce su profesión, el teléfono de contacto, la ubicación de sus propiedades y la existencia de la caja fuerte en el lugar del acontecer delictivo, es penalmente responsable.

Y, de otro, al hacer la misma inferencia, cuando el sujeto está relacionado o tiene contacto vía celular con los coautores materiales del delito. Frente al primer cuestionamiento, aduce que no se agotó el número de probabilidades que se presentan en los testimonios de las víctimas, pues, de lo expuesto por Jorge Enrique y Víctor Hugo Blanco Diagama, Viviana Blanco Vidal, Jaime Correal, Juan Carlos Correal, «el administrador de los pollos» y Juan Carlos Martínez López, se tienen los siguientes hechos indicadores: Jaime y Juan Carlos Correal son cercanos al ofendido Jorge Enrique Blanco Diagama, conocían su profesión, trabajaron para él, realizaron negocios con él, sabían de la ubicación del inmueble donde ocurrieron los hechos y, el primero, de la existencia de la caja fuerte.

Y, «el administrador de los pollos», además de lo ya expuesto para los anteriores, entregaba a la víctima cuentas del asadero que estaba ubicado en el primer piso del predio en comento. De los hechos indicadores acreditados, agrega el censor, no se pueden establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Juan Carlos Martínez López conoció de la existencia de trescientos millones de pesos, pues hacía más de seis meses que no trabajaba para Blanco Diagama.

Por consiguiente, se puede inferir que si el agente es cercano a la víctima, conoce su profesión, el teléfono de contacto, la ubicación de sus propiedades, la existencia de la caja fuerte en el inmueble de ocurrencia de los hechos, dentro de los seis meses anteriores a los mismos, es responsable. En relación con el segundo reparo, aduce que el juez plural se apartó de lo expuesto por el experto en informática Hander Javier Pérez Hullune, el cual precisó que uno de los equipos móviles examinados no fue compatible con los programas técnicos de extracción y por ello realizó una fijación fotográfica de manipulación manual que, según el actor, «resta credibilidad a la información extraída» tanto así «que se puede establecer fechas, sin relación al año, y además de su explicación técnica jamás se dijo o dio a entender que una variable de relación para la información era la fecha de captura de los procesados», tal como lo expuso el Tribunal.

Esa indeterminación del hecho indicado no fue establecida en el juicio por el perito, «por lo que dicha premisa no es más que un exceso al razonable acto jurisdiccional de libertad probatoria». Concluye que el Tribunal erró en la interpretación de la prueba indiciaria, en cuanto impide establecer la responsabilidad penal de su representado.

Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio a favor de Juan Carlos Martínez López. Segundo (subsidiario): violación directa por indebida aplicación de los artículos 60, 61 y 241-10 del Código Penal. Manifiesta el demandante que el rol de su defendido, en el desarrollo de los acontecimientos, no fue más allá de aportar la información necesaria sobre los bienes y profesión de la víctima Jorge Enrique Blanco Diagama y, por lo tanto, no se le puede aplicar la circunstancia de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, consistente en que la conducta se cometa con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

De esa manera, se transgredieron los preceptos 30, 60 y 61 ejusdem pues, como determinador, no se le puede aplicar la misma punibilidad de los coautores. En síntesis, considera el actor que ante la ausencia de antecedentes y causales genéricas de agravación, «más la cuantía no probada, sino estimatoria del señor Jorge Enrique Blanco Diagama», la pena a imponer sería de 12 años, por el delito de hurto calificado y agravado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el libelo casacional debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual, que permita establecer con facilidad, el error atribuido al juzgador y su incidencia en la sentencia recurrida. De allí que, en el inciso segundo de dicho precepto, se consagren como exigencias que deben ser cumplidas por el interesado, la correcta selección de la causal invocada y el debido desarrollo de los cargos, de tal manera que cada uno de ellos se formule de manera independiente y que el fundamento argumentativo guarde perfecta relación con el error denunciado, según lo imponen los principios que disciplinan el recurso[footnoteRef:9]. [9: El de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo;

(ll) El de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (lll) El de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. ] Adicionalmente, es preciso acreditar la necesaria intervención de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 ejusdem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. 2.

En el asunto que es materia de examen, el defensor del procesado no sólo se sustrajo de justificar el cumplimiento de alguna de tales finalidades, sino que en la formulación de los reproches desconoció las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. 3. Por la vía del error de hecho, acusa, en el primer cargo, un falso raciocinio, que si bien no lo anuncia expresamente, ello se deduce cuando reprocha el desconocimiento de la sana crítica respecto de la prueba indiciaria, sin que a lo largo de su escrito logre evidenciar tal desafuero, pese a las reiteradas pautas jurisprudenciales delineadas por esta Corporación, en orden a la debida formulación y demostración de dicha causal. 3.1.

Insístase, entonces, que cuando se alegan en casación defectos en la apreciación de la prueba indiciaria, es necesario concretar la parte del proceso de construcción lógica en que ocurrió el desacierto, es decir, si se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, esto es, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción. El hecho indicador admite censuras por cualquiera de las modalidades del error de hecho o de derecho, en tanto que, la inferencia lógica sólo se puede objetar por la vía del falso raciocinio.

A su vez, es preciso atender que por la naturaleza de ese medio de prueba indirecto, su valoración se debe hacer en conjunto. 3.2. Por su parte, el falso raciocinio se estructura, cuando el juzgador, al apreciar determinado elemento de juicio, arriba a conclusiones irrazonadas o ilógicas, por desconocimiento de algún postulado científico, principio lógico o máxima de la experiencia y su demostración comporta señalar cuál de ellos se debió aplicar en el caso concreto, en orden a evidenciar, conforme al principio de trascendencia, una realidad distinta a la declarada en las instancias. 3.3.

Nada de ello acredita el demandante, quien soporta su pretensión en el supuesto desconocimiento de los principios de la lógica, genérico reclamo que no traduce un yerro de apreciación probatoria. Sobre las clases de postulados lógicos y las pautas que deben ser atendidas para la viabilidad de un reparo por infracción de alguno de ellos, ésta Corporación, en CSJ AP171-2015, rad. 44041, ilustró lo siguiente: De otro lado, en cuanto hace referencia a los principios de la lógica, también alegados como vulnerados por el censor, es del caso mencionar que se contraen al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente.

Así las cosas, los postulados de la lógica que se vienen de identificar se refieren a la forma correcta de razonar desde un punto de vista estrictamente formal, en orden a extraer conclusiones válidas respecto de lo que es conocido a través de las pruebas. En cuanto hace referencia a la manera en que se debe alegar en casación el desconocimiento de una regla de la lógica, es del caso señalar que además del deber de identificarla de forma clara, impera que el recurrente demuestre de qué concreta manera se ignoró o tergiversó, pero además, es del resorte del impugnante comprobar la incidencia de su desconocimiento o distorsión frente a una específica conclusión del juzgador.

La censura propuesta es por completo ajena a los anteriores derroteros, por cuanto el demandante no evidencia más que su desacuerdo por la forma como el fallador estructuró el indicio de oportunidad, sin revelar al menos el postulado lógico supuestamente desconocido, al paso que tampoco enfrenta en su integridad las motivaciones judiciales. 3.4.

Ante esa insuficiencia, importa reseñar el razonamiento de la colegiatura con fundamento en el cual dedujo la participación de Juan Carlos Martínez López, a título de determinador, en el atentado contra el patrimonio económico de la familia Blanco Diagama: De esta forma, partiendo de los hechos indicadores, debidamente demostrados en la actuación se infiere razonablemente la participación, a título de determinador de JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ, en el delito de hurto calificado agravado, siendo que su rol en la empresa criminal, consistió en impulsar a JOSÉ ASDRÚBAL AGUIRRE LARRARTE y ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO a desarrollar la conducta delictual, aportándoles la información necesaria, que solo él podía tener, según JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA.

En este sentido, se debe advertir que, inicialmente, JORGE ENRIQUE BLANCO DIAGAMA informó en su declaración que JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ trabajó para él durante 4 años, tiempo al que igualmente se refirieron VIVIANA, quien dijo conocerlo hacía tal lapso, y VICTOR HUGO, que indicó no solo que su hermano lo conocía de tal data, sino que lo relacionó con este JAIME CORREAL.

Así mismo, en el entendido que JUAN CARLOS tenía llaves de su casa para que ingresara a realizarle trabajos, entre otros, el de su oficina en donde se desataron los hechos de [l] 14 de marzo de 2011, consistente en elaboraciones en yeso y drywall. Indicó de tal forma JORGE BLANCO DIAGAMA que dicho sujeto fue contratado para tal efecto en junio de 2010, tras recomendación de JAIME CORREAL.

En dicho contexto, el procesado le brindó su actividad en la construcción de una casa suya en Engativá, en una finca que adquirieron junto a JUAN CARLOS CORREAL y JAME CORREAL en Tocaima Cundinamarca, a fin de que allí hiciera un corral para 500 pollos que utilizaría en su asadero. Municipio en el que departieron y en donde permaneció MARTÍNEZ LÓPEZ durante 15 días.

De igual forma especificó que del inmueble en donde sucedieron los hechos delictuosos, esto es, el de la calle 7ª (sic) Bis número 80-15 de Bogotá, MARTÍNEZ era conocedor, porque además de que realizó las instalaciones de luces navideñas en diciembre de 2010, allí ingresaba incluso a almorzar con sus familiares. Detalles que informaron al unísono tanto VÍCTOR HUGO BLANCO DIAGAMA como VIVIANA ANDREA BLANCO VIDAL, en la medida que fortalecen con una alta credibilidad tales circunstancias, conocimientos, trato, relación de confianza y saber que detentaba JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ, por su innegable cercanía a JORGE ENRIQUE, su familia, sus propiedades, dinero, manejo del mismo, etcétera.

Relación que, además coincidió en lo depuesto por padre e hija, ya que esta última manifestó que a MARTÍNEZ LÓPEZ en su familia se le consideraba más que como un trabajador, parte de la misma. Es en ese contexto en donde se involucra a MARTÍNEZ LÓPEZ, y del que surge el indicio de oportunidad. Y es que JORGE ENRIQUE, igualmente depuso que era tal la confianza depositada en MARTÍNEZ LÓPEZ, que este trataba con su hija, con su esposa, conocía la mencionada finca El Piñal, su apartamento en Quinta Paredes en Bogotá, sabía la proveniencia de sus ingresos y que algunos los manejaba en efectivo, pues en una ocasión lo acompañó a adquirir un restaurante, negocio que realizó de tal forma, que en el lugar del hurto se encontraba una caja fuerte, y de la que vio extraer 28 mil dólares a fin de adquirir el mencionado predio rural en Tocaima Cundinamarca, junto con JAIME y JUAN CARLOS CORREAL, en la ocasión en la que lo compraron.

Situación que le permitió a JORGE ENRIQUE afirmar que MARTÍNEZ LÓPEZ tenía un completo dominio de toda esa información, incluyendo, súmese, que conocía del ejercicio profesional y el área de BLANCO DIAGAMA, porque empezó a trabajar para este cuando detentaba su rol de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de modo que sabía que ese era el medio por el cual podía indicarle a sus compinches, para abordarlo y pedirle una asesoría, de acuerdo con lo relatado por el propio JORGE ENRIQUE[footnoteRef:10] (negrillas no originales). [10: Folios 125 a 127 Cuaderno del Tribunal.] 3.5.

Nótese que es el análisis conjunto de los hechos indicadores debidamente probados, lo que condujo a la colegiatura a establecer la participación de López Martínez a título de determinador, pero el defensor, en una sesgada interpretación del criterio judicial, asegura que el juez plural se equivocó al inferir que el agente es penalmente responsable si es cercano a la víctima, conoce su profesión, el teléfono de contacto, la ubicación de sus propiedades, la existencia de la caja fuerte en el inmueble donde ocurrieron los hechos, y además está relacionado o tiene contacto celular con los coautores.

Con esa extraña intelección, que no traduce un desacierto real y concreto, y menos por desconocimiento de algún principio lógico, intenta denotar que otras personas, cercanas a la víctima, también reúnen algunas de las características a partir de las cuales se dedujo responsabilidad penal a su defendido y, en ese vano propósito, elabora sus propias deducciones.

En efecto, según el actor, el Tribunal no agotó todas las probabilidades que se presentan en los testimonios de los ofendidos, de los cuales, en su opinión, se tienen como hechos indicadores que Jaime Correal y Juan Carlos Correal son cercanos a Jorge Enrique Blanco Diagama, conocían su profesión, trabajaron para él e hicieron negocios con él, sabían de la ubicación del inmueble donde ocurrieron los hechos y, el primero, de la existencia de la caja fuerte, como también «el administrador de los pollos», quien le entregaba cuentas del asadero de su propiedad que estaba ubicado en el primer piso del inmueble donde ocurrieron los hechos.

Bajo esa perspectiva analítica y, tras advertir que de los hechos indicadores no se pueden establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Juan Carlos Martínez López conoció la existencia de los trescientos millones de pesos, porque hacía más de seis meses que no trabajaba para la víctima, propone como inferencia alterna a la del juzgador, que «si el agente es cercano a la víctima, conoce su profesión, el teléfono de contacto, la ubicación de sus propiedades, la existencia de la caja fuerte en el inmueble de ocurrencia de los hechos, dentro de los seis meses anteriores a los mismos, es responsable».

Con insistencia se viene diciendo que en sede del recurso extraordinario no es posible elaborar distintas alternativas de solución al caso juzgado, porque el simple desacuerdo con la labor apreciativa del sentenciador no comporta un error demandable en casación, pues resulta indispensable enseñar, fundadamente y conforme al rigor técnico, el vicio puntualmente denunciado. 3.6.

Ahora bien, con independencia de la inaceptable propuesta del demandante, resulta pertinente enfatizar que el juez plural discernió, con amplitud y en detalle, sobre la cercanía del procesado Martínez López con el ofendido Jorge Enrique Blanco Diagama y su familia, por razón de los trabajos que ejecutó durante 4 años en sus distintas propiedades, por recomendación de Jaime Correal, tiempo durante el cual se ganó la confianza del ofendido, al punto que trataba con su esposa e hija, conocía de sus ingresos, del manejo de su dinero en efectivo, el ejercicio de su profesión y el área en la cual se desempeñaba, además de evidenciar su vínculo con los ejecutores materiales del ilícito, según se estableció del análisis pericial de los teléfono celulares incautados a todos los enjuiciados al momento de su captura.

Lo cierto es que ningún efecto surte la presentación de una argumentación dirigida a presentar una valoración distinta y opuesta a la del juzgador, mientras no se demuestre que arribó a conclusiones absurdas, ilógicas o desfasadas, lo cual no se avizora en este caso al momento en que el Tribunal desechó similar propuesta, en los siguientes términos: En este punto, y específicamente en relación con la existencia y ubicación de la caja fuerte, explicó así mismo la víctima, que conocía su lugar exacto el procesado MARTÍNEZ, en la medida que en una oportunidad ayudó a subirla en compañía de JAIME CORREAL, y otras personas de quienes se refirió JORGE ENRIQUE eran “los señores de los pollos”.

Ahora, este conocimiento que tenía JUAN CARLOS MARTÍNEZ sobre la existencia de la caja fuerte, lo considera la apelante, termina siendo un indicio contingente por cuanto otras personas también sabían de su existencia. Sin embargo, para la Colegiatura, solo este procesado, como persona ajena a la familia BLANCO, conocía de manera especial y puntual la ubicación de ese elemento.

Fue clara VIVIANA al explicar que la caja estaba ubicada de forma que no era visible a quien entrara, pues se hallaba tapada con un mantel y dispuesta detrás de una pared del baño de la oficina, según lo manifestado también por VÍCTOR HUGO BLANCO, y a pesar de ello CORREDOR LUGO y AGUIRRE LARRARTE, conocían de su existencia. No habrían podido, en realidad, tanto JORGE (sic) CORREAL como JUAN CARLOS CORREAL saber de manera directa la existencia de tal locación, ni mucho menos las personas a quienes se refirió JORGE ENRIQUE BLANCO como “los señores de los pollos”, en la medida que solamente correspondía el conocimiento de la misma a MARTÍNEZ LÓPEZ, dado que él fue el encargado por el propietario de la caja fuerte de acondicionar la oficina para todo lo relacionado con esta; y segundo, teniendo en cuenta que el mismo JORGE ENRIQUE explicó que MARTÍNEZ LÓPEZ tuvo en su poder llaves del inmueble, lo que, sin duda, le dio certeza de la ubicación del cofre, ya que allí acudía en diversas oportunidades, incluso en la ausencia de la víctima y su familia al viajar a Orlando, Estados Unidos.

Por tanto, como según el testimonio de JORGE ENRIQUE BLANCO los procesados JOSÉ ASDRÚBAL AGUIRRE LARRARTE y ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO, conocían la existencia de la caja fuerte, de sus propiedades, al punto que, le advirtieron que no volviera a la finca que tenía en Tocaicaima (sic) y a la casa ubicada en Quinta Paredes en Bogotá, es claro que estos poseían información que solo una persona que (sic) como JUAN CARLOS MARTÍNEZ podía suministrarles por haber realizado trabajos de construcción en estos inmuebles[footnoteRef:11]. [11: Folios 127 a 129 Ib.] 3.7.

El recurrente insiste en desconocer esa realidad procesal para sacar avante la hipótesis con la que pretende desligar a Martínez López del acontecer delictual, y así se reafirma cuando hace referencia al testimonio del perito informático Hander Javier Pérez Hullune, para cuestionar, aisladamente, la veracidad de la información extraída de los teléfonos incautados a los tres procesados, al momento de la captura.

Adicionalmente, se apoya en cuestiones netamente marginales al análisis que soporta el juicio de responsabilidad de su asistido y de ninguna manera debate el juicio analítico relacionado con las comunicaciones advertidas entre los tres procesados, que es del siguiente tenor: Lo anterior se afirma, por cuanto según el análisis efectuado por el investigador FERNANDO ORDÓÑEZ HOYOS, a partir del estudio realizado por HANDER JAVIER PÉREZ HULLUNE, experto en informática, quien extrajo información de los teléfonos celulares incautados al momento de la captura de los tres procesados, del móvil que tenía en su poder ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO, que corresponde al número 3115387540, se encontró como número marcado a las 12:08 pm, del 16 de agosto, -se entiende del año 2011, en tanto que los procesados fueron capturados el 29 del citado mes y año-, el 3138234141, que es el número del teléfono que portaba JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ.

Como también dicho informe muestra que entre el número del teléfono incautado a ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO (3115387540) y el que llevaba para el momento de su captura JOSÉ ASDRÚBAL AGUIRRE LARRARTE (3213532611), para los días 19, 24 y 25 de agosto de 2011 se cruzaron llamadas y mensajes de textos (folios 257-265 cuaderno de evidencias).

De lo expuesto se colige que ANDRÉS RODRIGO CORREDOR LUGO era relacionado con JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ, y a la vez aquel con JOSÉ ASDRÚBAL AGUIRRE LARRARTE, al punto que se llamaban y conversaban vía teléfono celular[footnoteRef:12]. [12: Folio 129 Ib.] 3.8. Todo lo anterior permite establecer el desacierto en que incurrió el censor, al fundamentar el cargo en una realidad que no encuentra asidero en el expediente, sin demostrar alguna anomalía esencial y trascendente, con capacidad de derruir el soporte probatorio de la decisión objetada, pues no logra percatarse que la ilegalidad del fallo debe partir de una concreta situación acaecida dentro del proceso, aspecto de obligada referencia para denotar el yerro sustancial en que incurrió el juzgador. 4.

En el segundo cargo que postula el demandante de manera subsidiaria, por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, acusa la aplicación indebida de los artículos 60, 61 y 241-10 del Código Penal, pero tampoco cumple con la carga de precisar que los supuestos contemplados en el precepto no coinciden con la situación fáctica procesalmente reconocida. 4.1.

Si bien no discute la forma como el juzgador declaró los hechos y valoró las pruebas, como corresponde, al momento de fundamentar la censura, no ilustró, desde el punto de vista jurídico o a través de un estudio dogmático, la razón por la cual se estructura el desacierto, simplemente, apunta que el rol de su defendido no fue más allá de aportar la información necesaria sobre los bienes y profesión de la víctima Jorge Enrique Blanco Diagama y, por lo tanto, no se le puede aplicar la circunstancia de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 241 de la aludida normativa. 4.2.

Pretende desconocer que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30-2 ejusdem, al determinador de una conducta punible le corresponde la pena prevista para la infracción. La Corte ha dicho que si bien ese partícipe no ejecuta materialmente la conducta porque es quien induce a otro a realizar el comportamiento doloso mediante consejo, mandato, precio, coacción insuperable o error, el legislador equipara el autor y al determinador con la misma pena (CSJ SP1526-2018, rad. 46263).

En ese orden, recuérdese que la Fiscalía acusó a Juan Carlos Martínez Vera como determinador del injusto de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 240 inciso 2º: «Cuando se comete con violencia sobre las personas», 241 numerales 2 «Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente» y 10: «Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto y 267-1 « Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica» del Código Penal[footnoteRef:13] (negrillas originales). [13: Folios 7 y 8 de la Carpeta 2.] Por consiguiente, ningún yerro de intelección es dable atribuir al juzgador al momento imponer la sanción penal y tampoco es cierto, como lo aduce el actor, que al determinador no se le puede aplicar la misma punibilidad que a los coautores. 4.3.

Súmese que el reparo, al igual que el anterior, es la muestra de su inconformidad con el fallo cuestionado porque sin evidenciar el desacierto que pretende hacer valer, incluye en su alegación reclamos inconexos que escapan al tema de discusión, pues sin mayores explicaciones, plantea que ante la ausencia de antecedentes y causales genéricas de agravación, «más la cuantía no probada, sino estimatoria del señor Jorge Enrique Blanco Diagama», la pena a imponer sería de 12 años. 4.4.

La propuesta del actor merece varias aclaraciones: por una parte, al procesado se le atribuyeron dos causales de agravación, esto es, las previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 241 del Código Penal y, entonces, no se entiende la razón para dar por descontada la ausencia de ambas. Y, por otra, si en verdad pretendía rebatir la cuantía del ilícito, no bastaba con afirmar, simplemente, que no se probó, sino que ha debido acudir a una de las causales de casación y cimentar el cargo de manera coherente y fundada, pero en lugar de ello, incursiona en un alegato de libre factura, para insistir en todos aquellos reparos que no tuvieron acogida en las instancias, sin demostrar algún desacierto judicial susceptible de controvertir en esta sede por cualquiera de los motivos taxativamente consagrados en la normatividad procesal penal, faltando así a la debida sustentación de los reproches en casación y al principio de corrección material, acorde con el cual, las razones, contenido y fundamentos del ataque deben corresponder en un todo a la realidad procesal. 4.5.

En ese sentido, la Sala constata que, a través de las manifestaciones hechas por las víctimas, los juzgadores pudieron establecer la existencia del dinero, pues Jorge Enrique Blanco Diagama explicó de dónde provenían los 300 millones de pesos que tenía guardados en la caja fuerte y las acciones que debió emprender por la pérdida del mismo, porque gran parte de esa suma no era suya.

Al cabo de ese análisis, el Ad quem discernió: No solo resulta relevante lo explicado en precedencia, sino también lo dicho por VÍCTOR HUGO en cuanto a que pudo observarlo, toda vez que este igualmente manifestó que su hermano entregó 4 fajos de 25 millones de pesos, y después vació en la bolsa con la que contaba AGUIRRE LARRARTE todo el contenido de la caja fuerte; precisiones que igualmente suministró VIVIANA ANDREA, aunque sin indicar la cantidad de dinero que correspondía a cada fajo, pero explicando que su padre entregó la totalidad en efectivo.

De tales manifestaciones que suministraron JORGE ENRIQUE y VÍCTOR HUGO BLANCO DIAGAMA, así como VIVIANA ANDREA, en este sentido, aun las críticas de la bancada de la defensa, se comprueba que el dinero sí existía y fue sustraído por AGUIRRE y CORREDOR, en una suma correspondiente a los 300 millones de pesos en efectivo, que por costumbre suya así conservaba la víctima, situación que es absolutamente verosímil, en tanto se hallaba en una caja fuerte con clave de seguridad, empotrada y ubicada en forma oculta en el quinto piso de su inmueble[footnoteRef:14]. [14: Folio 104 Cuaderno del Tribunal.] 5.

Se concluye que la labor demostrativa del yero denunciado es por completo ajena a los derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:15]. [15: Radicado 42597.] 6.

No obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa el posible desconocimiento del principio de legalidad porque, al momento de dosificar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, impuesta a los procesados no recurrentes José Asdrúbal Larrarte y Andrés Rodrigo Corredor Lugo, no se acudió al sistema de cuartos.

Tiene dicho la Sala[footnoteRef:16] que, pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. [16: Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado 31109.] Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda examinada presentada por el defensor de Juan Carlos Martínez López. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Segundo: ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa el posible desconocimiento del principio de legalidad, tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Impedido EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28